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Document 31999R1619

Reglamento (CE) n° 1619/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para 1999 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

DO L 192 de 24.7.1999, p. 14–18 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1619/oj

31999R1619

Reglamento (CE) n° 1619/1999 de la Comisión de 23 de julio de 1999 por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para 1999 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

Diario Oficial n° L 192 de 24/07/1999 p. 0014 - 0018


REGLAMENTO (CE) N° 1619/1999 DE LA COMISIÓN

de 23 de julio de 1999

por el que se adaptan determinadas cuotas de pesca para 1999 de conformidad con el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2846/98(2), y, en particular, su artículo 23,

Visto el Reglamento (CE) n° 847/96 del Consejo, de 6 de mayo de 1996, por el que se establecen condiciones adicionales para la gestión anual de los TAC y las cuotas(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1957/98 de la Comisión(4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,

(1) Considerando que los Reglamentos del Consejo (CE) nos 45/98(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2801/98(6), 47/98(7), 49/98(8), 50/98(9), modificado por el Reglamento (CE) n° 2480/98(10), 51/98(11), 53/98(12), 55/98(13), 57/98(14), 59/98(15), 61/98(16), 62/98(17), 63/98(18) y 65/98(19), modificado por el Reglamento (CE) n° 1283/98(20), establecen las poblaciones a las que pueden aplicarse las medidas previstas en el Reglamento (CE) n° 847/96;

(2) Considerando que los Reglamentos del Consejo (CE) nos 48/1999(21), modificado por el Reglamento (CE) n° 1570/1999(22), 49/1999(23), 51/1999(24), 53/1999(25), 54/1999(26), 55/1999(27), 57/1999(28), 59/1999(29), 61/1999(30), 63/1999(31), 65/1999(32), 66/1999(33) y 67/1999(34) fijan las cuotas de pesca de determinadas poblaciones para 1999;

(3) Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 847/96, algunos Estados miembros han solicitado la retención de una parte de sus cuotas y que esa parte sea trasladada al año siguiente; que, dentro de los límites establecidos en el citado artículo, la Comisión añadirá las cantidades retenidas a la cuota de 1999;

(4) Considerando que, según la información enviada a la Comisión, algunos Estados miembros han superado los desembarques autorizados para algunas poblaciones en 1998; que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96, las cuotas nacionales para 1999 serán objeto de deducciones equivalentes a la cantidad a que asciendan los rebasamientos, sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo;

(5) Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 847/96, las cuotas nacionales para 1999 serán objeto de deducciones ponderadas cuando se hayan rebasado los desembarques autorizados en 1998 de aquellas poblaciones a las que, con arreglo al artículo 5 y al anexo III del Reglamento (CE) n° 45/98, se apliquen tales deducciones;

(6) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y la acuicultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Las cuotas fijadas en los Reglamentos (CE) nos 48/1999, 51/1999, 53/1999, 63/1999 y 65/1999 serán aumentadas o reducidas de la forma establecida en el anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1999.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 261 de 20.10.1993, p. 1.

(2) DO L 358 de 31.12.1998, p. 5.

(3) DO L 115 de 9.5.1996, p. 3.

(4) DO L 254 de 16.9.1998, p. 3.

(5) DO L 12 de 19.1.1998, p. 1.

(6) DO L 349 de 24.12.1998, p. 10.

(7) DO L 12 de 19.1.1998, p. 58.

(8) DO L 12 de 19.1.1998, p. 70.

(9) DO L 12 de 19.1.1998, p. 72.

(10) DO L 309 de 19.11.1992, p. 7.

(11) DO L 12 de 19.1.1998, p. 75.

(12) DO L 12 de 19.1.1998, p. 84.

(13) DO L 12 de 19.1.1998, p. 93.

(14) DO L 12 de 19.1.1998, p. 102.

(15) DO L 12 de 19.1.1998, p. 111.

(16) DO L 12 de 19.1.1998, p. 119.

(17) DO L 12 de 19.1.1998, p. 121.

(18) DO L 12 de 19.1.1998, p. 136.

(19) DO L 12 de 19.1.1998, p. 145.

(20) DO L 178 de 23.6.1998, p. 1.

(21) DO L 13 de 18.1.1999, p. 1.

(22) DO L 187 de 20.7.1999, p. 5.

(23) DO L 13 de 18.1.1999, p. 54.

(24) DO L 13 de 18.1.1999, p. 67.

(25) DO L 13 de 18.1.1999, p. 79.

(26) DO L 13 de 18.1.1999, p. 81.

(27) DO L 13 de 18.1.1999, p. 84.

(28) DO L 13 de 18.1.1999, p. 93.

(29) DO L 13 de 18.1.1999, p. 102.

(30) DO L 13 de 18.1.1999, p. 111.

(31) DO L 13 de 18.1.1999, p. 120.

(32) DO L 13 de 18.1.1999, p. 128.

(33) DO L 13 de 18.1.1999, p. 130.

(34) DO L 13 de 18.1.1999, p. 145.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

Todos los valores se expresan en toneladas, salvo en el caso del salmón, en que las cifras indican el número de peces.

n.p. No procede.

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