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Document 31998D0541
98/541/EC: Commission Decision of 18 November 1997 on aid which Belgium (Wallonia) plans to grant in the form of a premium for growing winter rape for non-food purposes [notified under document number C(1997) 3697] (Only the French and Dutch texts are authentic) (Text with EEA relevance)
98/541/CE: Decisión de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 relativa a una ayuda que Bélgica (Región Valona) tiene el propósito de conceder en forma de primas por cultivo de colza de invierno con fines no alimentarios [notificada con el número C(1997) 3697] (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a los fines del EEE)
98/541/CE: Decisión de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 relativa a una ayuda que Bélgica (Región Valona) tiene el propósito de conceder en forma de primas por cultivo de colza de invierno con fines no alimentarios [notificada con el número C(1997) 3697] (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 254 de 16.9.1998, p. 24–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
98/541/CE: Decisión de la Comisión de 18 de noviembre de 1997 relativa a una ayuda que Bélgica (Región Valona) tiene el propósito de conceder en forma de primas por cultivo de colza de invierno con fines no alimentarios [notificada con el número C(1997) 3697] (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 254 de 16/09/1998 p. 0024 - 0027
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 18 de noviembre de 1997 relativa a una ayuda que Bélgica (Región Valona) tiene el propósito de conceder en forma de primas por cultivo de colza de invierno con fines no alimentarios [notificada con el número C(1997) 3697] (Los textos en lenguas francesa y neerlandesa son los únicos auténticos) (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/541/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el párrafo primero del apartado 2 de su artículo 93, Visto el Reglamento n° 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1581/96 (2), y, en particular, su artículo 33, Visto el Reglamento (CEE) n° 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1422/97 (4), Tras haber emplazado a los interesados, de conformidad con el párrafo primero del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, a presentarle sus observaciones, Considerando lo que sigue: I Mediante carta de 5 de diciembre de 1994, registrada el 7 de diciembre de 1994, la Representación Permanente de Bélgica ante la Unión Europea notificó a la Comisión el proyecto mencionado en el epígrafe, con arreglo al apartado 3 del artículo 93 del Tratado. La Comisión incoó el procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado con respecto al proyecto de ayuda en cuestión, mediante la carta SG(95) D/3326, de 20 de marzo de 1995, y, por medio de la publicación de una comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (5), emplazó al Gobierno belga, a los demás Estados miembros y a cualesquiera otros interesados a presentar sus observaciones al respecto. La Comisión no ha recibido observaciones de las autoridades belgas ni de terceros. Al no haberse recibido ninguna observación, especialmente de las autoridades belgas, subsisten las dudas acerca de la compatibilidad de la medida en cuestión con el Tratado por las razones que se exponen a continuación. II Las medidas con respecto a las cuales la Comisión incoó el procedimiento del apartado 2 del artículo 93 del Tratado consisten en primas por cultivo de colza de invierno con fines no alimentarios. La prima asciende a 2 000 francos belgas (aproximadamente 50 ecus) por hectárea de colza de invierno no destinada a fines alimentarios cultivada en barbechos por los que se percibe una prima en el marco del régimen de retirada de tierras de la producción de conformidad con la normativa comunitaria y nacional. La prima se concede por una superficie mínima de una hectárea y máxima de veinte hectáreas por agricultor. El beneficiario de la ayuda debe cumplir las siguientes obligaciones: - firmar un contrato de cultivo con arreglo al Reglamento (CEE) n° 334/93 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2991/95 (7), por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la utilización de las tierras retiradas de la producción, con vistas a la obtención de materias primas para la fabricación de productos que no se destinen principalmente al consumo humano o animal, - respetar los métodos de producción (fertilización y protección fitosanitaria) que se describen pormenorizadamente en la «Carta del medio ambiente» para el cultivo de colza de invierno con fines no alimentarios. III En su carta de requerimiento, la Comisión había tenido en cuenta los siguientes elementos y consideraciones: Según las autoridades belgas, la finalidad de la ayuda es encontrar nuevas salidas comerciales y diversificar la producción agrícola. Por otra parte, según tales autoridades, con la medida se pretende contribuir a una mayor protección del medio ambiente a través de la adaptación de los medios de producción prevista en la «Carta del medio ambiente». Tras examinar el proyecto de ayuda, la Comisión ha llegado a la conclusión de que, al calcularse el importe de la ayuda en función de la unidad de superficie en cuestión, la ayuda no tiene efectos duraderos en el desarrollo del sector, por lo que debe considerarse una ayuda de funcionamiento incompatible con el mercado común, de acuerdo con la política constante de la Comisión. Esta ayuda mejora directamente las posibilidades de producción y comercialización de esos productos por parte de los operadores interesados en relación con otros operadores que no pueden beneficiarse de ayudas comparables en el territorio nacional ni en los demás Estados miembros. La ayuda nacional se concede para fomentar la producción de un cultivo sujeto a las normas de una organización común de mercado. Según la jurisprudencia constante del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, esta normativa ha de considerarse un sistema completo y exhaustivo que excluye cualquier facultad de los Estados miembros para adoptar medidas que puedan constituir una excepción a la normativa o infringirla. Por tanto, la ayuda nacional no puede acogerse a ninguna de las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado. En lo tocante al hecho de que la ayuda se conceda en el marco de las disposiciones comunitarias de la política agrícola común, cabe señalar que ni el Reglamento (CEE) n° 1765/92 ni el Reglamento (CEE) n° 334/93 permiten a los Estados miembros conceder ayudas suplementarias además de la compensación comunitaria por el barbecho de tierras destinadas a producciones no alimentarias. La ayuda se concede por los cultivos obtenidos en tierras sujetas al régimen establecido por el Reglamento (CEE) n° 1765/92, por lo que infringen las disposiciones previstas en dicho Reglamento que establecen un sistema de intervenciones destinadas a estabilizar los mercados en el marco de la organización común de mercados agrícolas (véase el artículo 13 del citado Reglamento). Por consiguiente, cualquier intervención estatal en el ámbito regulado por el Reglamento (CEE) n° 1765/92 equivaldría a una injerencia del Estado en un «sistema completo y exhaustivo» que, según ha manifestado en numerosas ocasiones el Tribunal de Justicia, es competencia exclusiva de la Comunidad. En lo tocante a la intención de las autoridades belgas de mejorar la protección del medio ambiente, la Comisión desea recordar que las tierras de barbecho están sujetas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 1765/92, que establece que los Estados miembros deben aplicar en las susodichas tierras medidas de salvaguardia del medio ambiente acordes con las características de las superficies retiradas de la producción. Por ello, la aplicación de métodos de producción compatibles con la protección del medio ambiente debe considerarse el mero cumplimiento de un deber ya impuesto por la normativa comunitaria. Por otra parte, el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2078/92 del Consejo (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/95 de la Comisión (9), prohíbe, en el caso de las tierras de barbecho destinadas a algún tipo de producción alimentaria, cualquier medida de ayuda nacional suplementaria al margen de las ayudas previstas en el mismo Reglamento (las cuales tampoco pueden concederse para programas medioambientales que se lleven a cabo en tierras de barbecho destinadas a algún tipo de producción no alimentaria). Por lo tanto, la medida nacional en cuestión resulta incompatible con lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento (CEE) n° 2078/92. IV En virtud del artículo 33 del Reglamento n° 136/66/CEE, los artículos 92, 93 y 94 del Tratado se aplican a la producción y el comercio de los productos contemplados en el artículo 1, salvo que el mismo Reglamento disponga otra cosa. Por lo tanto, también se aplican a la colza de invierno. Según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado, son incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Las medidas en cuestión constituyen ayudas que entran en el ámbito del apartado 1 del artículo 92 del Tratado. Ya que, al mejorar la situación económica de las empresas beneficiarias con relación a empresas de la competencia que no reciben dichas ayudas, falsean o amenazan falsear la competencia. Si se consideran, por un lado, el volumen del comercio de colza [en 1995: exportaciones de Bélgica (incluyendo Luxemburgo) a los demás Estados miembros: 7,81 millones de ecus; importaciones de Bélgica (incluido Luxemburgo) procedentes de los demás Estados miembros: 71,37 millones de ecus (10)] y, por otra parte, la producción belga (18 900 toneladas) con relación a la de los demás Estados miembros (8,05 millones de toneladas) (11), está claro que esas ayudas podrían afectar al comercio entre los Estados miembros puesto que favorecen la producción nacional en detrimento de las importaciones de los otros Estados miembros. A este respeto, conviene subrayar que, aunque una ayuda sea relativamente baja o la empresa beneficiaria relativamente pequeña, este hecho no impide a priori que el comercio entre Estados miembros resulte afectado. En vista de todo lo anterior, cabe concluir que las ayudas en cuestión son ayudas estatales que reúnen los criterios establecidos en el apartado 1 del artículo 92 del Tratado. No obstante, el principio de incompatibilidad establecido por el apartado 1 del artículo 92 del Tratado tiene excepciones. V Resulta evidente que las excepciones previstas en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado no son aplicables. Además, las autoridades belgas tampoco las han aducido. Las excepciones previstas en el apartado 3 del artículo 92 del Tratado deben interpretarse de manera estricta cuando se examina cualquier programa de ayuda con finalidad regional o sectorial o cualquier caso individual de aplicación de regímenes de ayuda generales. Estas excepciones sólo pueden autorizarse cuando la Comisión determine patentemente que la ayuda es necesaria para realizar alguno de los objetivos enunciados en ese apartado. Autorizarlas para ayudas que no impliquen esa contrapartida supondría permitir que se menoscabe el comercio entre Estados miembros y que se produzcan distorsiones de la competencia injustificadas desde el punto de vista del interés comunitario y, además, daría ventajas indebidas a los operadores de algunos Estados miembros. En el caso que nos ocupa, la ayuda no conlleva ninguna contrapartida de ese tipo como lo prueba el hecho de que el Gobierno belga no haya proporcionado ninguna justificación que demuestre que la ayuda cumple las condiciones exigidas para la aplicación de alguna de las excepciones previstas en el artículo 3 del artículo 92 y de que la Comisión tampoco haya hallado ninguna. No se trata de medidas destinadas a fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo, contempladas en la letra b) del apartado 3 del artículo 92, ya que, por las repercusiones que pueden tener en el comercio, esas ayudas son contrarias al interés común. Tampoco son medidas destinadas a poner remedio a una grave perturbación de la economía del Estado miembro, contempladas en la misma disposición que las anteriores. La ayuda tampoco fue notificada como ayuda con finalidad regional amparada en la letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado. Por lo que se refiere a las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas, la Comisión puede considerarlas compatibles con el mercado común, de acuerdo con la letra c) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado si la ayuda: - no altera las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común, y - facilita el desarrollo de determinadas actividades económicas o regiones fomentando la comercialización de sus productos específicos. Por tratarse de ayudas en la acepción del apartado 1 del artículo 92, falsean o amenazan falsear la competencia por definición, pero, según lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 92, únicamente son incompatibles de oficio cuando lo hacen en forma contraria al interés común. En este caso, el interés común se opone de forma absoluta a la concesión de las ayudas, habida cuenta de las infracciones señaladas en la parte III. Por consiguiente, la Comisión constata que las medidas no pueden acogerse a las excepciones previstas en las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 para las ayudas destinadas a favorecer o facilitar el desarrollo económico de ciertas regiones o actividades. Por lo tanto, estas ayudas no pueden acogerse a ninguna de las excepciones del artículo 92 del Tratado y deben considerarse incompatibles con el mercado común, por lo que no pueden ser concedidas, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 En virtud del artículo 92 del Tratado CE, las ayudas previstas en el artículo 2 del proyecto de Orden del Gobierno de la Región Valona relativo a la concesión de una prima por cultivo de colza con fines no alimentarios son incompatibles con el mercado común y no pueden ser concedidas. Artículo 2 En el plazo de dos meses a partir de la notificación de la presente Decisión, el Gobierno belga informará a la Comisión de las medidas adoptadas para darle cumplimiento. Artículo 3 El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Bélgica. Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 1997. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66. (2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 11. (3) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 12. (4) DO L 196 de 24. 7. 1997, p. 18. (5) DO C 142 de 14. 5. 1996, p. 4. (6) DO L 38 de 16. 2. 1993, p. 12. (7) DO L 312 de 23. 12. 1995, p. 9. (8) DO L 215 de 30. 7. 1992, p. 85. (9) DO L 288 de 1. 12. 1995, p. 35. (10) Comext 2. (11) Eurostat.