Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 31998D0505

    98/505/CE: Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1998 por la que se modifica la Decisión 98/372/CE referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos para tener en cuenta algunos aspectos relacionados con Croacia y la República Checa [notificada con el número C(1998) 2239] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    DO L 226 de 13.8.1998, p. 50–56 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/05/2002

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/505/oj

    31998D0505

    98/505/CE: Decisión de la Comisión de 27 de julio de 1998 por la que se modifica la Decisión 98/372/CE referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos para tener en cuenta algunos aspectos relacionados con Croacia y la República Checa [notificada con el número C(1998) 2239] (Texto pertinente a los fines del EEE)

    Diario Oficial n° L 226 de 13/08/1998 p. 0050 - 0056


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de julio de 1998 por la que se modifica la Decisión 98/372/CE referente a las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales vivos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos para tener en cuenta algunos aspectos relacionados con Croacia y la República Checa [notificada con el número C(1998) 2239] (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/505/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 72/462/CEE, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y la policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/79/CE (2), y, en particular, sus artículos 6, 8 y 11,

    Considerando que en la Decisión 98/372/CE (3) se establecen las condiciones y los certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de determinados países europeos;

    Considerando que la Comunidad Europea impone algunas restricciones sanitarias a determinadas zonas de países debido a algunos problemas relacionados con los controles veterinarios realizados en dichas zonas;

    Considerando que, tras una reciente inspección veterinaria de la Comunidad, se ha observado que los servicios veterinarios croatas inspeccionan satisfactoriamente todo el país;

    Considerando que es conveniente, por lo tanto, que sea posible importar animales vivos de la especie bovina de todo el territorio de Croacia;

    Considerando que las garantías ofrecidas por Croacia respecto a la tuberculosis bovina y la brucelosis no pueden considerarse equivalentes a las de las ganaderías de la Comunidad Europea que posean la calificación de «oficialmente libres» de dichas enfermedades;

    Considerando que las condiciones y los certificados zoosanitarios deben adaptarse a la situación zoosanitaria del país tercero de que se trate; que deben exigirse determinadas garantías complementarias en relación con la tuberculosis y la brucelosis en las importaciones de animales de la especie bovina procedentes de Croacia; que dichas garantías complementarias se revisarán de acuerdo con la evolución de la situación;

    Considerando que en algunas zonas de la República Checa se ha confirmado la presencia, en 1997, de peste porcina clásica en explotaciones de cerdos domésticos;

    Considerando que, de acuerdo con las medidas adoptadas por las autoridades checas, la situación epidemiológica en las explotaciones de cerdos domésticos ha mejorado y no ha habido nuevos brotes desde junio de 1997;

    Considerando que es necesario modificar la región donde se detectó la peste porcina clásica en porcinos salvajes para adaptarla a la situación actual;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La Decisión 98/372/CE se modificará como sigue:

    1) El anexo I se sustituirá por el anexo I de la presente Decisión.

    2) El anexo II se sustituirá por el anexo II de la presente Decisión.

    3) El anexo IV se sustituirá por el anexo III de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

    (2) DO L 24 de 30. 1. 1998, p. 31.

    (3) DO L 170 de 16. 6. 1998, p. 34.

    ANEXO I

    «ANEXO I

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    «ANEXO II

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    .

    ANEXO III

    «ANEXO IV

    Garantías suplementarias que debe ofrecer el territorio exportador cuando así lo requiera el anexo II en aplicación del apartado 2 del artículo 2:

    a) Los animales descritos en el presente certificado han reaccionado de forma negativa a la prueba de detección de la fiebre aftosa realizada mediante la técnica de raspado faríngeo ("probang test").

    b) Los animales descritos en el presente certificado han reaccionado de forma negativa a la prueba serológica de detección de anticuerpos de la fiebre aftosa.

    c) Los animales descritos en el presente certificado han sido aislados durante al menos los 14 días anteriores a su carga y exportación en una estación de cuarentena situada en (territorio de origen) bajo el control de un veterinario oficial, no habiendo sido vacunado contra la fiebre aftosa ninguno de los animales ingresados en el centro de cuarentena durante los 21 días anteriores a su exportación, y no habiendo ingresado en el centro de cuarentena ningún otro animal, aparte de los del envío, durante este mismo período.

    d) Los animales procedentes de los siguientes rebaños o manadas que hayan sido calificados como "Oficialmente indemnes de tuberculosis, brucelosis o leucosis", de acuerdo con los anexos A y G de la Directiva 64/432/CEE:

    >PRINCIPIO DE GRÁFICO>

    >FIN DE GRÁFICO>

    Top