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Document 31998R1137

    Reglamento (CE) nº 1137/98 de la Comisión de 29 de mayo de 1998 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China

    DO L 157 de 30.5.1998, p. 107–109 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1998/1137/oj

    31998R1137

    Reglamento (CE) nº 1137/98 de la Comisión de 29 de mayo de 1998 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China

    Diario Oficial n° L 157 de 30/05/1998 p. 0107 - 0109


    REGLAMENTO (CE) N° 1137/98 DE LA COMISIÓN de 29 de mayo de 1998 relativo a una medida de salvaguardia aplicable a las importaciones de ajos originarios de China

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2520/97 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 37,

    Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1859/93 de la Comisión, de 12 de julio de 1993, relativo a la aplicación de los certificados de importación respecto al ajo importado de terceros países (3), modificado por el Reglamento (CE) n° 1662/94 (4), el despacho a libre práctica en la Comunidad de ajos importados de terceros países está sujeto a la presentación de un certificado de importación;

    Considerando que Francia y España solicitaron a la Comisión, respectivamente el 1 y el 6 de abril de 1998, que adoptara medidas de salvaguardia con respecto a las importaciones de ajos;

    Considerando que, a partir de 1993, la Comisión registró un notable aumento, respecto a los años anteriores, de las importaciones de ajos originarios de China; que, habida cuenta del precio de dichos ajos, la continuación de estas importaciones hubiese podido provocar perturbaciones graves en el mercado comunitario, que habrían hecho peligrar los objetivos del artículo 39 del Tratado CE y que, en concreto, habrían perjudicado a los productores comunitarios; que, por consiguiente, mediante el Reglamento (CE) n° 1213/94 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2815/94 (6), la Comisión adoptó una medida de salvaguardia y limitó a una determinada cantidad mensual la expedición de certificados de importación de ajos originarios de China durante la campaña 1994/95; que esta medida fue renovada para el período comprendido entre el 1 de junio de 1995 y el 31 de mayo de 1996 por el Reglamento (CE) n° 1153/95 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2944/95 (8), para el período comprendido entre el 1 de junio de 1996 y el 31 de mayo de 1997 mediante el Reglamento (CE) n° 885/96 de la Comisión (9), y para el período comprendido entre el 1 de junio de 1997 y el 31 de mayo de 1998 por el Reglamento (CE) n° 903/97 de la Comisión (10);

    Considerando que, cada mes, las solicitudes de certificados de importación de ajos originarios de China han rebasado ampliamente la cantidad mensual fijada en el Reglamento (CE) n° 903/97; que, además, la cantidad de solicitudes presentadas el primer día de cada período mensual dio lugar, durante toda la campaña en cuestión, a que se expidieran certificados de importación por cantidades inferiores al 1 % de las solicitudes presentadas y a que se denegaran las solicitudes presentadas posteriormente; que este rebasamiento sistemático demuestra que persiste la presión en el sector y que, si no se aplican medidas de salvaguardia, el mercado comunitario del ajo se verá gravemente perturbado por importaciones masivas procedentes de China; que, por tanto, es imprescindible renovar la medida de salvaguardia aplicable a los ajos originarios de China;

    Considerando que es conveniente limitar la expedición de certificados de importación a una cierta cantidad periódica desde el 1 de junio de 1998 hasta el 31 de mayo de 1999 y suspender dicha expedición en cuanto se alcance la mencionada cantidad;

    Considerando que conviene establecer determinados criterios referentes al estatuto de los solicitantes de certificados y al uso de los certificados que se concedan,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999, los certificados de importación de ajos (código NC 0703 20 00) originarios de China únicamente se expedirán por una cantidad máxima de 12 000 toneladas, con el límite de las cantidades máximas para cada uno de los períodos que se indican en el anexo y con arreglo a las condiciones del presente Reglamento.

    2. En cada período, la cantidad máxima a que se refiere el apartado 1 será igual a la suma de las cantidades siguientes:

    a) la cantidad que se menciona en el anexo,

    b) las cantidades no solicitadas durante el período anterior,

    y

    c) las cantidades no utilizadas de certificados expedidos con anterioridad, de las que se haya informado a la Comisión.

    3. Cuando la Comisión compruebe, sobre la base de la información que le comuniquen los Estados miembros en aplicación del artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 1859/93, que puede sobrepasarse la cantidad máxima de algún período, establecerá condiciones para la expedición de certificados de importación de ajos originarios de China.

    Artículo 2

    1. Sólo podrán presentar solicitudes de certificados de importación de ajos de China los importadores de frutas y hortalizas, en la acepción del apartado 2.

    2. Se considerarán importadores de frutas y hortalizas los operadores, agentes económicos, personas físicas o jurídicas, agentes individuales o agrupaciones que durante cada uno de los dos años anteriores hayan exportado un mínimo de 50 toneladas anuales de frutas y hortalizas contempladas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2200/96. El cumplimiento de este requisito se certificará mediante la inscripción en un registro mercantil del Estado miembro, o por otras pruebas aceptadas por el Estado miembro, por una parte, y mediante el justificante de importación o de exportación, por otra. Cuando un importador haya recibido certificados de importación al amparo del Reglamento (CEE) n° 1859/93 durante el año civil anterior, deberá aportar la prueba de haber despachado realmente a libre práctica y por cuenta propia, sea como persona física, sea como persona jurídica, al menos el 50 % de la cantidad que le había sido atribuida.

    3. Para cada uno de los períodos contemplados en el anexo, un importador en la acepción del apartado 2 no podrá presentar más de dos solicitudes de certificados, con un mínimo de cinco días de intervalo. Cada una de esas solicitudes únicamente podrá referirse a una cantidad a lo sumo igual al 50 % de la cantidad mencionada en el anexo para el período en cuestión.

    4. Los importadores en la acepción del apartado 2 presentarán en apoyo de su solicitud toda la información que permita comprobar, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, el cumplimiento de las condiciones establecidas en el citado apartado 2.

    5. No obstante lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 3719/88, los derechos que se deriven de los certificados de importación asignados para los productos indicados en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento serán intransferibles.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 297 de 21. 11. 1996, p. 1.

    (2) DO L 346 de 17. 12. 1997, p. 41.

    (3) DO L 170 de 13. 7. 1993, p. 10.

    (4) DO L 176 de 9. 7. 1994, p. 1.

    (5) DO L 133 de 28. 5. 1994, p. 36.

    (6) DO L 298 de 19. 11. 1994, p. 26.

    (7) DO L 116 de 23. 5. 1995, p. 23.

    (8) DO L 308 de 21. 12. 1995, p. 17.

    (9) DO L 119 de 16. 5. 1996, p. 12.

    (10) DO L 130 de 22. 5. 1997, p. 6.

    ANEXO

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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