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Document 31998D0202
98/202/EC: Commission Decision of 27 February 1998 to authorise Italy to apply the requirements of section a of Article 4 of Council Directive 64/433/EEC to certain slaughterhouses which handle not more than 2 000 livestock units per year (Only the Italian text is authentic) (Text with EEA relevance)
98/202/CE: Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 1998 por la que se autoriza a Italia para aplicar los requisitos de la sección A del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo a determinados mataderos que no sacrifiquen más de 2 000 unidades de ganado mayor al año (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)
98/202/CE: Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 1998 por la que se autoriza a Italia para aplicar los requisitos de la sección A del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo a determinados mataderos que no sacrifiquen más de 2 000 unidades de ganado mayor al año (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)
DO L 77 de 14.3.1998, p. 47–52
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
98/202/CE: Decisión de la Comisión de 27 de febrero de 1998 por la que se autoriza a Italia para aplicar los requisitos de la sección A del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo a determinados mataderos que no sacrifiquen más de 2 000 unidades de ganado mayor al año (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE)
Diario Oficial n° L 077 de 14/03/1998 p. 0047 - 0052
DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 27 de febrero de 1998 por la que se autoriza a Italia para aplicar los requisitos de la sección A del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo a determinados mataderos que no sacrifiquen más de 2 000 unidades de ganado mayor al año (El texto en lengua italiana es el único auténtico) (Texto pertinente a los fines del EEE) (98/202/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 64/433/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios de carne fresca (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 95/23/CE (2), y, en particular, la sección D de su artículo 4, Considerando que la Directiva 64/433/CEE ofrece a los Estados miembros la posibilidad de solicitar una autorización para aplicar los requisitos de la sección A del artículo 4 a determinados mataderos que no sacrifiquen más de 2 000 unidades de ganado mayor al año; Considerando que Italia ha presentado una solicitud de autorización para aplicar las mencionadas normas a determinados mataderos; Considerando que esos mataderos están ubicados en regiones, como las montañosas, aquejadas de especiales limitaciones geográficas; Considerando que esas regiones tienen dificultades de abastecimiento al no existir otros establecimientos que puedan sacrificar animales para suministrar carne a la población de esas zonas geográficas aisladas; Considerando que la actividad agraria de esas regiones se basa en la ganadería; que las distancias de transporte de los animales de abasto son demasiado largas; Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Italia queda autorizada para aplicar los requisitos de la sección A del artículo 4 de la Directiva 64/433/CEE a los mataderos que figuran en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 Esta excepción se concederá siempre y cuando: - los establecimientos estén situados en zonas de difícil acceso por resultar la infraestructura de transportes y las conexiones con el resto del país insuficientes para garantizar la seguridad de los suministros, o en zonas con especiales dificultades geográficas; - la distancia de transporte de los animales de abasto de la región a un matadero aprobado con arreglo al artículo 10 de la Directiva 64/433/CEE sea superior a la distancia de transporte a los establecimientos mencionados en el anexo, suponiendo, en condiciones normales, más de una hora; - los animales sacrificados sean originarios de la región en la que esté ubicada el matadero; - la producción de los mataderos se incremente únicamente hasta un nivel que permita seguir garantizando el cumplimiento de las normas de higiene sin llegar a superar la cifra máxima de 2 000 unidades de ganado mayor al año; - por lo menos un veterinario oficial esté continuamente presente durante el horario de producción. Artículo 3 La presente Decisión se aplicará a partir del 20 de febrero de 1998. Artículo 4 La destinataria de la presente Decisión será la República Italiana. Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64. (2) DO L 243 de 11. 10. 1995, p. 7. ANEXO LISTA DE MATADEROS >SITIO PARA UN CUADRO>