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Document 31997D0782

97/782/CE: Decisión de la Comisión de 3 de noviembre de 1997 que modifica la Decisión 93/242/CEE por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (Texto pertinente a los fines del EEE)

DO L 319 de 21.11.1997, p. 16–17 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 14/06/1998

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1997/782/oj

31997D0782

97/782/CE: Decisión de la Comisión de 3 de noviembre de 1997 que modifica la Decisión 93/242/CEE por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (Texto pertinente a los fines del EEE)

Diario Oficial n° L 319 de 21/11/1997 p. 0016 - 0017


DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 3 de noviembre de 1997 que modifica la Decisión 93/242/CEE por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (Texto pertinente a los fines del EEE) (97/782/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 90/675/CEE del Consejo, de 10 de diciembre de 1990, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 96/43/CE (2), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 19,

Considerando que la Decisión 93/242/CEE de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por la que se regula, a los efectos de la fiebre aftosa, la importación en la Comunidad de ciertos animales vivos y de los productos derivados de ellos originarios de determinados países europeos (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 96/730/CE (4), prohíbe la importación de animales vivos de especies vulnerables originarios de determinados países o que hayan transitado por ellos, entre los que se incluyen la República Federativa de Yugoslavia y la Antigua República Yugoslava de Macedonia; que esta misma Decisión permite, en determinadas condiciones, la importación de carne fresca y de ciertos productos cárnicos originarios de estos países o que hayan transitado por ellos;

Considerando que las autoridades griegas han solicitado oficialmente a la Comisión que permita el tránsito de animales vivos a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia; que, con el fin de apoyar una propuesta favorable de la Comisión, Grecia ha facilitado información relativa a los procedimientos administrativos y a los controles veterinarios que se realizarán en los animales que entren en Grecia a través de ambos países;

Considerando que desde agosto de 1996 no se han declarado brotes de fiebre aftosa en la República Federativa de Yugoslavia y desde julio de 1996 en la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que la Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), cuya última modificación la constituye la Decisión 97/736/CE de la Comisión (6), establece la lista de los terceros países desde los cuales los Estados miembros autorizan importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, de équidos, de carnes frescas y de productos cárnicos;

Considerando que, por lo tanto, la situación zoosanitaria permite modificar la Decisión 93/242/CEE para permitir el tránsito de animales vivos a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 93/242/CEE quedará modificada de la siguiente manera:

1) En el artículo 2, se añadirá el texto siguiente:

«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2:

a) se autoriza a los Estados miembros a enviar animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y demás especies de biungulados a Grecia a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

b) se autoriza a los Estados miembros a recibir animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y demás especies de biungulados procedentes de otros Estados miembros o de alguno de los terceros países incluidos en la lista de la Decisión 79/542/CEE, a través de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

c) el Estado miembro que reciba animales vivos de las especies bovina, ovina, caprina, porcina y demás especies de biungulados que hayan sido transportados a través del territorio de la República Federativa de Yugoslavia y de la Antigua República Yugoslava de Macedonia garantizará que los animales han pasado los puestos fronterizos de inspección veterinaria situados en Tomba (República Federativa de Yugoslavia), Prescevo (Antigua República Yugoslava de Macedonia) y Evzony en Grecia.».

2) En el anexo A:

- se suprimirán las palabras «Serbia» y «Montenegro»,

- se añadirán las palabras «República Federativa de Yugoslavia».

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 3 de noviembre de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO L 373 de 31. 12. 1990, p. 1.

(2) DO L 162 de 1. 7. 1996, p. 1.

(3) DO L 110 de 4. 5. 1993, p. 36.

(4) DO L 331 de 20. 12. 1996, p. 49.

(5) DO L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(6) DO L 295 de 29. 10. 1997, p. 37.

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