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Document 31997R1455

    Reglamento (CE) n° 1455/97 de la Comisión de 25 de julio de 1997 por el que se establece, para la campaña 1997/98, el precio mínimo pagadero a los productores de ciruelas secas y el importe de la ayuda a la producción de ciruelas pasas

    DO L 199 de 26.7.1997, p. 3–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/1455/oj

    31997R1455

    Reglamento (CE) n° 1455/97 de la Comisión de 25 de julio de 1997 por el que se establece, para la campaña 1997/98, el precio mínimo pagadero a los productores de ciruelas secas y el importe de la ayuda a la producción de ciruelas pasas

    Diario Oficial n° L 199 de 26/07/1997 p. 0003 - 0003


    REGLAMENTO (CE) N° 1455/97 DE LA COMISIÓN de 25 de julio de 1997 por el que se establece, para la campaña 1997/98, el precio mínimo pagadero a los productores de ciruelas secas y el importe de la ayuda a la producción de ciruelas pasas

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3 y el apartado 9 de su artículo 4,

    Considerando que en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 504/97 de la Comisión, de 19 de marzo de 1997, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2201/96 del Consejo en lo relativo al régimen de ayuda a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (2), se fijan las fechas de las campañas de comercialización;

    Considerando que en los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) n° 2201/96 se establecen los criterios aplicables a la hora de fijar, respectivamente, el precio mínimo y el importe de la ayuda a la producción;

    Considerando que en el artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 1709/84 de la Comisión, de 19 de junio de 1984, relativo a los precios mínimos que deban pagarse a los productores y a los importes de la ayuda a la producción para determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas que pueden beneficiarse de la ayuda (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2322/89 (4), se establecen las categorías de ciruelas secas y de ciruelas pasas para las que se fijan, respectivamente, el precio mínimo y la ayuda; que, por tanto, es conveniente establecer el precio mínimo y la ayuda a la producción para la campaña 1997/98;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Para la campaña de 1997/98:

    a) el precio mínimo a que se refiere el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2201/96, pagadero por las ciruelas secas derivadas de las ciruelas de Ente, del calibre de 66 frutos por 500 gramos, será de 193,523 ecus por 100 kg de peso neto al salir de la explotación del productor;

    b) la ayuda a la producción a que se refiere al artículo 4 de dicho Reglamento, para las ciruelas pasas aptas para el consumo humano procedentes de ciruelas de Ente del calibre de 66 frutos por 500 gramos, será de 80,261 ecus por 100 kg de peso neto de productos obtenidos a partir de materias primas.

    Artículo 2

    Cuando la transformación se realice fuera del Estado miembro donde se haya cultivado el producto, dicho Estado miembro suministrará al Estado miembro que abone la ayuda a la producción la prueba de que se ha pagado al productor el precio mínimo pagadero.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1997.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 1997.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 297 de 21. 11. 1996, p. 29.

    (2) DO n° L 78 de 20. 3. 1997, p. 14.

    (3) DO n° L 162 de 20. 6. 1984, p. 8.

    (4) DO n° L 220 de 27. 9. 1989, p. 58.

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