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Document 31997R0333

Reglamento (CE) nº 333/97 de la Comisión de 25 de febrero de 1997 por el que se abre un contingente arancelario para la importación de azúcar terciado de caña preferencial especial de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1997

DO L 56 de 26.2.1997, p. 2–3 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/06/1997

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/333/oj

31997R0333

Reglamento (CE) nº 333/97 de la Comisión de 25 de febrero de 1997 por el que se abre un contingente arancelario para la importación de azúcar terciado de caña preferencial especial de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1997

Diario Oficial n° L 056 de 26/02/1997 p. 0002 - 0003


REGLAMENTO (CE) N° 333/97 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 1997 por el que se abre un contingente arancelario para la importación de azúcar terciado de caña preferencial especial de los países ACP destinado al abastecimiento de las refinerías durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1997

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1599/96 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 6 de su artículo 37,

Considerando que el artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 dispone que, durante las campañas de comercialización 1995/96 a 2000/01 y con vistas a lograr un abastecimiento adecuado de las refinerías comunitarias, se percibirá un derecho especial reducido por la importación de azúcar terciado de caña originario de Estados con los que la Comunidad haya celebrado acuerdos de suministro en condiciones preferenciales; que, hasta la fecha, sólo se han celebrado dichos acuerdos, mediante la Decisión 95/284/CE del Consejo (3), con los países ACP partes del Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al IV Convenio ACP-CEE, por una parte, y con la República de la India, por otra;

Considerando que las cantidades de azúcar preferencial especial que se vayan a importar se determinarán con arreglo al mencionado artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81, basándose en un plan comunitario anual de previsiones; que un plan de este tipo pone de manifiesto que es necesario importar azúcar terciado y abrir para la campaña de comercialización 1996/97 un contingente arancelario de derecho reducido especial establecido en los citados acuerdos que permita cubrir las necesidades de las refinerías comunitarias durante una parte de esta campaña; que, mediante el Reglamento (CE) n° 1305/96 de la Comisión (4), se han abierto contingentes para el período comprendido entre el 1 de julio de 1996 y el 28 de febrero de 1997; que se dispone ya de las previsiones de producción de azúcar terciado de caña para la campaña de comercialización 1996/97; que es conveniente, pues, abrir los contingentes necesarios para la segunda parte de la campaña; que, teniendo en cuenta las necesidades máximas de refinado estimadas, fijadas por Estado miembro, y las cantidades necesarias que se desprenden del plan de previsiones, procede establecer autorizaciones de importación para los Estados miembros donde se realicen operaciones de refinado, para el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1997;

Considerando que en los acuerdos mencionados se contempla que los refinadores afectados deben pagar un precio mínimo de compra igual al precio garantizado del azúcar terciado, una vez sustraído el importe de la ayuda de adaptación fijada para la campaña de comercialización de que se trate; que, por consiguiente, procede fijar ese precio mínimo teniendo en cuenta los elementos aplicables a la campaña de comercialización 1996/97;

Considerando que, para evitar una ruptura del abastecimiento, conviene autorizar a los Estados miembros interesados para que, después del 28 de febrero de 1997, expidan durante la campaña de comercialización 1996/97 los certificados correspondientes a las cantidades que vayan a importarse en virtud del Reglamento (CE) n° 1305/96 por las que no se hayan solicitado certificados hasta la fecha mencionada;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

De acuerdo con la Decisión 95/284/CE, durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio de 1997 se abre un contingente arancelario de 33 000 toneladas, expresadas en azúcar blanco, originarias de los países ACP mencionados en la citada Decisión, para la importación de azúcar terciado de caña destinado al refinado.

Artículo 2

1. Se aplicará un derecho reducido especial de 5,87 ecus por 100 kilogramos de azúcar terciado de la calidad tipo a la importación de la cantidad fijada en el artículo 1.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 1916/95 de la Comisión (5), el precio mínimo de compra que deberán pagar los refinadores comunitarios queda fijado en 50,14 ecus por 100 kilogramos de azúcar terciado de la calidad tipo durante el período contemplado en el artículo 1.

Artículo 3

Se autoriza a los Estados miembros que figuran a continuación a importar, dentro del contingente fijado en el artículo 1 y de acuerdo con las condiciones del apartado 1 del artículo 2, las siguientes cantidades necesarias, expresadas en azúcar blanco:

a) Finlandia, 0 toneladas,

b) Francia metropolitana: 18 000 toneladas,

c) Portugal continental: 0 toneladas,

d) Reino Unido: 15 000 toneladas.

Artículo 4

Se autoriza a los Estados miembros mencionados en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 1305/96 a expedir, hasta el 30 de junio de 1997, los certificados correspondientes a las cantidades a que se refiere el mencionado artículo por las que no se hayan presentado solicitudes de certificados de importación antes del 1 de marzo de 1997, con vistas a la importación y refinado de las mismas.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de marzo de 1997.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

(1) DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(2) DO n° L 206 de 16. 8. 1996, p. 43.

(3) DO n° L 181 de 1. 8. 1995, p. 22.

(4) DO n° L 167 de 6. 7. 1996, p. 13.

(5) DO n° L 184 de 3. 8. 1995, p. 18.

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