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Document 31996R2259

Reglamento (CE) nº 2259/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

DO L 306 de 28.11.1996, p. 5–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2259/oj

31996R2259

Reglamento (CE) nº 2259/96 del Consejo de 22 de noviembre de 1996 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

Diario Oficial n° L 306 de 28/11/1996 p. 0005 - 0008


REGLAMENTO (CE) N° 2259/96 DEL CONSEJO de 22 de noviembre de 1996 relativo a la cooperación al desarrollo con Sudáfrica

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 W,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

Considerando que la política de la Comunidad respecto a Sudáfrica estuvo marcada en el pasado por la adopción de medidas negativas de embargo comercial y sanciones económicas, debido a que su Gobierno practicaba una política de apartheid, así como por la adopción de medidas positivas, para apoyar a la población que padecía el sistema del apartheid, dentro del marco del programa especial de asistencia realizado por intermedio de las organizaciones no gubernamentales;

Considerando que, tras las elecciones de abril de 1994 y el establecimiento de un Gobierno democrático, la Comunidad ha optado por una estrategia de apoyo a las políticas y reformas efectuadas por las autoridades nacionales;

Considerando que el Consejo manifestó en su Declaración de 25 de mayo de 1993 su apoyo a la creación de estructuras democráticas;

Considerando que el Consejo reiteró en su Declaración de 19 de abril de 1994 sobre las futuras relaciones entre la Comunidad y Sudáfrica, su respaldo al refuerzo de la cooperación con dicho país, decidiendo concentrar el apoyo comunitario en sectores adecuados para mejorar las condiciones de vida de la población, y particularmente de sus capas más desfavorecidas;

Considerando que el objetivo del Acuerdo de Cooperación entre la Comunidad y la República de Sudáfrica firmado en octubre de 1994 en Pretoria es la promoción de un desarrollo socioeconómico armonioso y sostenible, y que constituye la primera etapa del establecimiento de una cooperación a largo plazo con dicho país para la cual la Comisión presentó al Consejo, el 31 de marzo de 1995, una propuesta de directrices de negociación;

Considerando que la autoridad presupuestaria decidió, en el marco del presupuesto de 1986, crear una línea presupuestaria destinada a apoyar las acciones de desarrollo en ese país;

Considerando que procede fijar las normas de gestión de los recursos financieros destinados por la Comunidad a la realización de la cooperación citada;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el punto 2 de la Declaración del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión de 6 de marzo de 1995, se incluirá en el presente Reglamento un importe de referencia financiera para todo el período de duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la autoridad presupuestaria definidas por el Tratado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Comunidad llevará a cabo una cooperación financiera y técnica con Sudáfrica en apoyo de las políticas y reformas aplicadas por las autoridades nacionales de este país.

El programa de cooperación comunitaria, denominado «Programa Europeo de Reconstrucción y Desarrollo para Sudáfrica», tendrá como objetivo contribuir al desarrollo económico y social sostenible y armonioso de dicho país, así como consolidar las bases de una sociedad democrática y de un Estado de Derecho dentro del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.

En este contexto, la Comunidad aportará prioritariamente su apoyo a las acciones en favor de las capas sociales más desfavorecidas de la población sudafricana.

Artículo 2

1. Las acciones de cooperación que se llevarán a cabo con arreglo al presente Reglamento se referirán principalmente a los siguientes ámbitos:

- apoyo a la democratización y a la defensa de los Derechos Humanos;

- educación y formación;

- sanidad;

- desarrollo rural;

- desarrollo urbano y vivienda social;

- apoyo al sector privado y cooperación con el mismo, particularmente a las pequeñas y medianas empresas;

- fortalecimiento institucional y organización de las comunidades locales;

- protección del medio ambiente.

2. En sus acciones de cooperación la Comunidad tendrá en cuenta las prioridades del Programa Sudafricano para la Reconstrucción y el Desarrollo.

Artículo 3

Podrán recibir apoyo financiero con arreglo al presente Reglamento los agentes que intervengan en la cooperación, que serán principalmente administraciones y organismos públicos nacionales, provinciales y locales; organizaciones no gubernamentales y organizaciones de base comunitaria locales, organizaciones regionales e internacionales, institutos y agentes de los sectores público y privado.

Artículo 4

1. Los medios que pueden emplearse para las acciones de cooperación previstas en el artículo 1 comprenderán, en particular, estudios e informes, asistencia técnica, una acción de formación y la prestación de otros servicios, obras y suministros, así como auditorías y misiones de evaluación y control.

2. La financiación comunitaria, tanto en divisas como en moneda local, con arreglo a las necesidades derivadas de la realización de las acciones de cooperación, podrá destinarse a:

- gastos de inversión, con exclusión de la compra de bienes inmuebles;

- en casos debidamente justificados, gastos recurrentes (que engloben los gastos de administración, mantenimiento y funcionamiento), de forma que se garantice la utilización óptima de las inversiones mencionadas en el primer guión, cuya explotación suponga temporalmente una carga para los agentes de cooperación. En dichos casos, la propuesta de financiación de la Comunidad deberá ir acompañada de un plan que prevea la asunción de dichos gastos por el agente de cooperación al término del programa.

3. En principio, para cada acción de cooperación se requerirá una contribución financiera de los agentes de cooperación especificados en el artículo 3. Esta contribución se solicitará dentro de los límites de las posibilidades de los agentes interesados y en función de la índole de cada acción. En casos específicos y cuando el agente de cooperación sea una organización no gubernamental o una organización basada en las comunidades locales, la contribución podrá ser no dineraria, con arreglo a sus posibilidades.

4. Se explorarán las posibilidades de cofinanciación con otros proveedores de fondos, particularmente con los Estados miembros.

5. La Comisión podrá adoptar todas las medidas útiles para dar a conocer el carácter comunitario de las ayudas que se faciliten en virtud del presente Reglamento.

6. Para facilitar la coherencia y la complementariedad previstas por el Tratado y con objeto de conseguir un máximo de eficacia de la ayuda, la Comisión podrá adoptar todas las medidas de coordinación necesarias, especialmente:

a) la instauración de un sistema de intercambio sistemático de información sobre las acciones financiadas o cuya financiación esté prevista por la Comunidad y los Estados miembros;

b) la coordinación en el lugar de ejecución de las acciones mediante reuniones periódicas e intercambios de información entre los representantes de la Comisión y de los Estados miembros en el país beneficiario de la ayuda.

7. La Comisión, en contacto con los Estados miembros, podrá tomar todas las iniciativas necesarias para garantizar una coordinación adecuada con los demás proveedores de fondos interesados.

Artículo 5

El apoyo financiero en virtud del presente Reglamento adoptará la forma de subvenciones no reembolsables.

Artículo 6

La programación indicativa plurianual por objetivos, así como la identificación y realización de las acciones contempladas en el artículo 2 que se deriven de dicha programación, se efectuarán en el marco de un diálogo minucioso con el Gobierno sudafricano y teniendo en cuenta los resultados de la coordinación a que se refieren los apartados 6 y 7 del artículo 4.

Con objeto de preparar la programación, la Comisión establecerá, en el marco de una mejor coordinación con los Estados miembros, incluso in situ, un documento en el que se resuma la estrategia de cooperación, que será examinado por el Comité contemplado en el artículo 8, en lo sucesivo denominado «Comité». Basándose en este examen, la Comisión elaborará el programa indicativo plurianual, que transmitirá al Comité para que éste pueda, a petición de la Comisión o de cualquiera de los miembros del Comité, realizar un cambio de impresiones. Cuando no resulte posible alcanzar el consenso deseable sobre el documento de síntesis o el programa, el Comité emitirá su dictamen con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 8. Se aplicará el mismo procedimiento cuando se considere que el programa requiere modificaciones.

Artículo 7

1. Corresponde a la Comisión la tramitación, aprobación y gestión de las acciones a que se refiere el presente Reglamento, conforme a los procedimientos presupuestarios o de otro tipo vigentes, ateniéndose particularmente a los procedimientos previstos en el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

2. Con objeto de garantizar la transparencia y la consecución de los objetivos a que se refiere el apartado 6 del artículo 4, la Comisión comunicará a los Estados miembros y a los representantes de éstos que se hallen in situ las fichas de identificación de los proyectos, una vez tomada la decisión de proceder a su tramitación. La Comisión actualizará con posterioridad dichas fichas de identificación y lo comunicará a los Estados miembros.

3. Deberán adoptarse, con arreglo al procedimiento descrito en el artículo 8, cuantas decisiones se refieran a las acciones cuya financiación, acogida al presente Reglamento, supere la cifra de 2 millones de ecus por acción y cuantas modificaciones de dichas acciones impliquen un rebasamiento superior al 20 % del importe inicialmente convenido para la acción de que se trate, así como las propuestas relativas a modificaciones sustanciales que deban preverse como consecuencia de problemas que aparezcan durante la ejecución de proyectos que se encuentren ya en curso.

Cuando el rebasamiento a que se refiere el párrafo primero exceda de 4 millones de ecus, pero sea inferior al 20 % del compromiso inicial, se recabará el dictamen del Comité con arreglo a procedimientos simplificados y urgentes.

La Comisión informará de manera sucinta al Comité de las decisiones de financiación que tenga intención de tomar con respecto a los proyectos y programas cuyo importe no supere los 2 millones de ecus, y esto al menos una semana antes de tomar la decisión de que se trate.

4. Todos los convenios y contratos de financiación que se celebren en virtud del presente Reglamento deberán establecer específicamente que la Comisión y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para efectuar controles in situ con arreglo a las modalidades habituales definidas por la Comisión en el marco de las disposiciones vigentes y, en especial, las del Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas.

5. En la medida en que las acciones se plasmen en convenios de financiación entre la Comunidad y Sudáfrica, habrá de estipularse en éstos que no correrá a cargo de la Comunidad el pago de impuestos, tasas o cualquier otro tributo.

6. La participación en las licitaciones y contratos públicos estará abierta en igualdad de condiciones a todas las personas físicas y jurídicas de los Estados miembros, de Sudáfrica y de los Estados ACP. Podrá extenderse también a otros países en vías de desarrollo en casos debidamente justificados y con el fin de garantizar la mejor relación coste-eficacia.

7. Los suministros serán originarios de los Estados miembros, de Sudáfrica o de los Estados ACP. En casos excepcionales debidamente justificados, los suministros podrán ser originarios de otros países.

Artículo 8

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá un dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el seno del Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un plazo de un mes, el Consejo no se hubiese pronunciado, la Comisión aprobará las medidas propuestas.

Artículo 9

Una vez concluido cada ejercicio presupuestario, la Comisión someterá al Parlamento Europeo y al Consejo un informe anual sobre la ejecución del presente Reglamento. En dicho informe constarán los resultados de la ejecución del presupuesto en lo que se refiere a los compromisos y los pagos, así como a los proyectos y programas financiados durante ese ejercicio. Incluirá datos estadísticos precisos y detallados con respecto a las adjudicaciones realizadas en ejecución de los proyectos y programas.

La Comisión realizará periódicamente evaluaciones de las acciones financiadas por la Comunidad, con el fin de determinar si se han alcanzado los objetivos que pretendían dichas acciones y proporcionar directrices para mejorar la eficacia de las futuras acciones. Los Estados miembros recibirán un resumen del informe de evaluación, pudiendo solicitar el informe completo, que quedará a su disposición.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Expirará el 31 de diciembre de 1999.

El importe de referencia financiera para la ejecución del presente Reglamento para el período del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 1999, será de 500 millones de ecus.

La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro del límite de las perspectivas financieras.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

J. BURTON

(1) DO n° C 235 de 9. 9. 1995, p. 5.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 10 de octubre de 1995 (DO n° C 287 de 30. 10. 1995, p. 29), Posición común del Consejo de 19 de marzo de 1996 (DO n° C 134 de 6. 5. 1996, p. 12) y Decisión del Parlamento Europeo de 18 de julio de 1996 (DO n° C 261 de 9. 9. 1996, p. 144).

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