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Document 31996R1489

Reglamento (CE) n° 1489/96 del Consejo de 23 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y la República de Corea

DO L 189 de 30.7.1996, p. 10–12 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/1489/oj

31996R1489

Reglamento (CE) n° 1489/96 del Consejo de 23 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y la República de Corea

Diario Oficial n° L 189 de 30/07/1996 p. 0010 - 0012


REGLAMENTO (CE) N° 1489/96 DEL CONSEJO de 23 de julio de 1996 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 54/93 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas de poliéster originarias de la India y la República de Corea

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) n° 54/93 (2), el Consejo estableció, entre otros, un derecho antidumping definitivo del 7,2 % sobre las importaciones de fibras básicas sintéticas de poliéster, no cardadas, peinadas ni transformadas de otra manera para el hilado, comúnmente denominadas «fibras sintéticas de poliéster», actualmente clasificables en el código NC 5503 20 00 y originarias de la India, a excepción de las importaciones de cinco exportadores indios mencionados específicamente a las que se aplicó un tipo de derecho inferior o ningún derecho en absoluto.

B. PROCEDIMIENTO

(2) La Comisión recibió de la empresa india Bongaigaon Refinery & y Petrochemicals Ltd. (en lo sucesivo «Bongaigaon» o «la empresa») una solicitud de reconsideración de las medidas vigentes. Bongaigaon alegó que no estaba vinculada a ningún exportador o productos indio sujeto a las medidas antidumping sobre el producto, y que no exportó el producto durante el período de investigación en el que se basaron las medidas. Además, añadió que realmente había exportado el productor afectado a la Comunidad y que también había suscrito obligaciones contractuales irrevocables para exportar cantidades significativas a la Comunidad.

(3) Bongaigaon proporcionó, previa demanda, pruebas que se consideraron suficientes para justificar la apertura de una reconsideración de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (mencionado en lo sucesivo como el «Reglamento de base»). Mediante el Reglamento (CE) n° 2566/95 (3), la Comisión, después de consultar al Comité consultivo, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) n° 54/93 por lo que se refiere a Bongaigaon, y abrió su investigación.

Mediante el Reglamento (CE) n° 2566/95, la Comisión también derogó el derecho antidumping impuesto por el Reglamento (CEE) n° 54/93 por lo que se refiere a las importaciones del producto afectado producido y exportado a la Comunidad por Bongaigaon y pidió a las autoridades aduaneras, de conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, que adoptasen las medidas apropiadas para registrar tales importaciones.

(4) El producto afectado en esta reconsideración es el mismo del Reglamento (CEE) n° 54/93.

(5) La Comisión comunicó oficialmente a Bongaigaon y a los representantes del país exportador la apertura de reconsideración y ofreció a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia pero no recibió ninguna reacción a este respecto.

La Comisión envió un cuestionario a Bongaigaon y recibió una contestación apropiada y dentro del plazo especificado. La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos del procedimiento y realizó una visita de inspección en los locales de Bongaigaon, India.

(6) La investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de julio de 1994 hasta el 30 de junio de 1995.

(7) Cuando no se constató ningún cambio de circunstancias, se aplicó la misma metodología utilizada en la investigación original.

C. RESULTADOS DE LA INVESTIGACIÓN

1. Nueva situación del exportador

(8) La investigación confirmó que Bongaigaon no exportó el producto afectado durante el período de investigación en el cual se basan las medidas sujetas a reconsideración, es decir, del 1 de enero hasta el 31 de agosto de 1990. Las exportaciones del producto afectado a la Comunidad empezaron, de hecho, solamente durante el ejercicio presupuestario 1993-1994 de la empresa.

Además, se constató que Bongaigaon no tenía ningún vínculo, directo o indirecto, con los exportadores implicados en el procedimiento previo. Por consiguiente, se confirma que la empresa debe ser considerada como nuevo exportador en el sentido del apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base y que su margen de dumping individual debe determinarse.

2. Dumping

i) Valor normal

(9) Aunque las ventas nacionales totales del producto similar por parte de la empresa constituyeron más del 5 % del volumen de las ventas de exportación a la Comunidad, se constató que para el tipo de producto vendido a la Comunidad el volumen nacional de ventas para el tipo correspondiente estaba por debajo de este umbral y los precios no podían considerarse representativos para el mercado afectado.

Puesto que la empresa produjo y vendió en el mercado interior, en el curso de operaciones comerciales normales, otros tipos de producto similar distintos al exportado a la Comunidad, el valor normal se calculó de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 y con el primer párrafo del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base, o sea, sobre la base de todos los costes de producción contraídos por Bongaigaon para producir el tipo de producto en cuestión, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios, ambos establecidos sobre la base de las ventas nacionales de la empresa para todos los tipos de producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales.

ii) Precio de exportación

(10) Las ventas de exportación del producto afectado fueron hechas directamente a importadores no vinculados en la Comunidad. Por lo tanto, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados por estos importadores no vinculados, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

iii) Comparación

(11) A efectos de una comparación adecuada entre el valor normal y el precio de exportación, se tuvieron en cuenta las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios, tal como está previsto en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base, a saber, los gravámenes a la importación y los impuestos indirectos, los descuentos, los gastos de transporte y seguro, las comisiones y los costes de créditos. La comparación se hizo a precios de fábrica.

(12) Bongaigaon solicitó ajustes para los siguientes beneficios obtenidos por sus exportaciones pero inexistentes en sus ventas nacionales:

- reducción del impuesto de sociedades debido a ventas de exportación, con arreglo a la ley india del impuesto sobre la renta,

- beneficios para las empresas de exportación,

- ayuda para el desarrollo de mercados procedente del sistema de la Federación India de Organizaciones de Exportación.

Esta solicitud se rechazó porque Bongaigaon no pudo demostrar que estos beneficios, obtenidos por la empresa sólo después del período de investigación y que supusieron una reducción de sus gastos de venta, generales y administrativos, hubiesen tenido ningún efecto directo sobre los precios y la comparabilidad de éstos en el sentido del apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

iv) Margen de dumping

(13) La comparación mostró la existencia de dumping en cuanto a las fibras sintéticas de poliéster exportadas por Bongaigaon. El margen de dumping, igual al importe por el cual el valor normal excedió al precio de exportación a la Comunidad, fue establecido sobre la base de una comparación del valor normal calculado, según lo definido en el considerando 9, con la media ponderada de los precios para todas las transacciones de exportación del producto afectado a la Comunidad durante el período mencionado en el considerando 6. Expresado como porcentaje del precio franco en frontera de la Comunidad, el margen de dumping ascendió a un 17,5 %.

3. Perjuicio

(14) Al no haberse recibido ninguna petición de reconsideración de los resultados sobre el perjuicio, no hay ninguna razón para poner en duda que el nivel de perjuicio encontrado en la investigación original no disminuyó.

D. MODIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(15) De conformidad con el apartado 4 del artículo 9 del Reglamento de base, el importe del derecho antidumping no debería sobrepasar el margen de dumping establecido y debería ser inferior si este derecho inferior es adecuado para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.

(16) En el presente caso, el margen de dumping establecido excede al margen de perjuicio. Se calculó este último aplicando la misma metodología que en la investigación original. Esta metodología se describe detalladamente en los considerandos 50 a 54 del Reglamento (CEE) n° 1956/92 (4). El margen de perjuicio encontrado ascendió a un 13,0 %. El derecho antidumping que debería establecerse corresponderá por lo tanto al margen de perjuicio establecido y el Reglamento (CEE) n° 54/93 debe modificarse en consecuencia.

E. PERCEPCIÓN RETROACTIVA DEL DERECHO ANTIDUMPING

(17) Puesto que la reconsideración ha resultado en una determinación de dumping por lo que se refiere a Bongaigaon, el derecho antidumping aplicable a esta empresa también se percibirá retroactivamente hasta la fecha de apertura de la reconsideración para las importaciones que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2566/95, han estado sujetas a registro.

F. COMUNICACIÓN DEL RESULTADO Y DURACIÓN DE LAS MEDIDAS

(18) Se informó a Bongaigaon de los hechos y consideraciones sobre los que estaba previsto proponer la modificación del Reglamento (CEE) n° 54/93 y se le ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. La Comisión también informó oficialmente a los denunciantes de la investigación inicial.

Bongaigaon dio a conocer sus opiniones por escrito. Alegó que el beneficio no debía basarse en las ventas nacionales de todos los tipos de producto similar hechas en el curso de operaciones comerciales normales y también volvió a reiterar su demanda de ajustes referentes a:

- reducción del impuesto de sociedades debido a ventas de exportación, con arreglo a la ley india del impuesto sobre la renta,

- beneficios para las empresas de exportación.

Estas solicitudes fueron rechazadas por las razones establecidas en los considerandos 9 y 12.

(19) Esta reconsideración no afecta a la fecha de expiración del Reglamento (CEE) n° 54/93, de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento de base,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 54/93 se modificará del siguiente modo: al final de la letra a) se añadirá el siguiente texto:

«Bongaigaon Refinery & Petrochemicals Ltd.

13,0 % (Código adicional TARIC: 8873);».

Artículo 2

El derecho antidumping también se percibirá retroactivamente hasta la fecha de iniciación de la reconsideración de dichas importaciones que, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2566/95, han estado sujetas a registro.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

I. YATES

(1) DO n° L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

(2) DO n° L 9 de 15. 1. 1993, p. 2.

(3) DO n° L 262 de 1. 11. 1995, p. 28.

(4) DO n° L 197 de 16. 7. 1992, p. 25.

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