This document is an excerpt from the EUR-Lex website
Document 31996R0874
Commission Regulation (EC) No 874/96 of 14 May 1996 on imports of pure-bred breeding animals of the ovine and caprine species from third countries
Reglamento (CE) nº 874/96 de la Comisión, de 14 de mayo de 1996, relativo a la importación de animales de las especies ovina y caprina de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países
Reglamento (CE) nº 874/96 de la Comisión, de 14 de mayo de 1996, relativo a la importación de animales de las especies ovina y caprina de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países
DO L 118 de 15.5.1996, p. 12–13
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)
In force
Reglamento (CE) nº 874/96 de la Comisión, de 14 de mayo de 1996, relativo a la importación de animales de las especies ovina y caprina de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países
Diario Oficial n° L 118 de 15/05/1996 p. 0012 - 0013
REGLAMENTO (CE) N° 874/96 DE LA COMISIÓN de 14 de mayo de 1996 relativo a la importación de animales de las especies ovina y caprina de raza selecta para reproducción procedentes de terceros países LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1265/95 (2), y, en particular, su artículo 9, Considerando que no hay que pagar derecho de importación por los animales de la especie bovina de raza selecta para reproducción del código NC 0104 10 10 y que sí hay que pagar derecho de importación en la Comunidad por los animales de la especie caprina de raza selecta para reproducción del código NC 0104 20 10; Considerando que, para lograr una buena aplicación de las normas de la Comunidad en este sector, es conveniente aclarar el término «animal de raza selecta para reproducción»; que, para ello, deben utilizarse las condiciones establecidas en el artículo 4 de la Directiva 94/28/CE del Consejo, de 23 de junio de 1994, por la que se establecen los principios relativos a las condiciones zootécnicas y genealógicas aplicables a la importación de animales, esperma, óvulos y embriones procedentes de terceros países y por la que se modifica la Directiva 77/504/CEE referente a animales de especie bovina de raza selecta para reproducción (3); Considerando que, para garantizar que efectivamente los animales importados están destinados a la reproducción, éstos han de ir acompañados de un certificado genealógico y los importadores han de comprometerse a mantener a los animales vivos durante un determinado período de tiempo; Considerando, no obstante, que las importaciones de animales de raza selecta para reproducción que se producen en virtud de los regímenes de los contingentes arancelarios previstos en el Reglamento (CE) n° 1439/95 de la Comisión, de 26 de junio de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, en lo relativo a la importación y exportación de productos del sector de la carne de ovino y caprino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2526/95 (5), deberían estar exentas de este requisito aduanero; Considerando que, ya que no está prevista la constitución de una garantía que permita confirmar que los animales se mantienen vivos durante ese período, conviene disponer que, en caso de incumplirse los requisitos relativos a ese período, se aplique el capítulo 3 del título VII del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (6), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión (7); Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de ovinos y caprinos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 1. Para el cobro de los aranceles de importación, se considerará que un animal de la especie ovina o caprina es de raza selecta para reproducción de los códigos NC 0104 10 10 o 0104 20 10, según convenga, si cumple los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Directiva 94/28/CE. 2. Además, a efectos del presente Reglamento, sólo se considerarán animales de raza selecta para reproducción las hembras de hasta cuatro años de edad. Artículo 2 1. Antes del despacho a libre práctica de los animales de las especies ovina y caprina de los códigos NC 0104 10 10 o 0104 20 10, según convenga, y exceptuando cuando las importaciones se realicen en virtud de regímenes de contingentes de acuerdo con el título II del Reglamento (CE) n° 1439/95, se presentarán a las autoridades aduaneras, con respecto de cada animal, copias de los certificados genealógicos y demás documentos mencionados en el artículo 4 de la Directiva 94/28/CE. Además, se presentará a las autoridades aduaneras una declaración escrita en la que conste que, salvo en casos de fuerza mayor, los animales no serán sacrificados en los doce meses siguientes al día en que se despachen en aduanas. 2. No más tarde del final del decimoquinto mes siguiente al del despacho a libre práctica, se presentarán a las autoridades aduaneras a que se refiere el apartado 1, pruebas de que los animales: a) no han sido sacrificados antes del vencimiento del plazo establecido en el apartado 1 y de que han sido registrados o incluidos en un libro de registro genealógico; o b) han sido sacrificados antes del vencimiento del plazo establecido por razones de salud o han muerto como resultado de una enfermedad o un accidente. La prueba mencionada en la letra a) consistirá en un certificado expedido por una organización o asociación de ganaderos oficialmente autorizada por el Estado miembro de acuerdo con la Decisión 90/254/CEE de la Comisión (8) o por un organismo oficial del Estado miembro que lleve el libro de registro genealógico. La prueba mencionada en la letra b) consistirá en un certificado expedido por un organismo oficial nombrado por el Estado miembro. 3. Excepto en los casos en que se aplique la letra b) del apartado 2, el incumplimiento de los requisitos relativos al período de doce meses se traducirá en la inclusión de los animales en cuestión en los códigos 0104 10 80 o 0104 20 90, según convenga, y dará lugar a que se adopten las medidas necesarias para la recuperación de los derechos de importación no cobrados, de acuerdo con el título VII del Reglamento (CEE) n° 2913/92. Artículo 3 El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1996. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 14 de mayo de 1996. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO n° L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO n° L 123 de 3. 6. 1995, p. 1. (3) DO n° L 178 de 12. 7. 1994, p. 66. (4) DO n° L 143 de 27. 6. 1995, p. 7. (5) DO n° L 258 de 28. 10. 1995, p. 48. (6) DO n° L 302 de 19. 10. 1992, p. 1. (7) DO n° L 253 de 11. 10. 1993, p. 1. (8) DO n° L 145 de 8. 6. 1990, p. 30.