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Document 21996D0213(03)
Decision No 5/95 of the EC-Turkey Association Council of 22 December 1995 on the arrangements for involving Turkish experts in the work of certain technical committees
Decisión nº 5/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa a las modalidades de asociación de expertos de Turquía de los trabajos de determinados comités técnicos
Decisión nº 5/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa a las modalidades de asociación de expertos de Turquía de los trabajos de determinados comités técnicos
DO L 35 de 13.2.1996, p. 49–49
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
Decisión nº 5/95 del Consejo de asociación CE-Turquía, de 22 de diciembre de 1995, relativa a las modalidades de asociación de expertos de Turquía de los trabajos de determinados comités técnicos
Diario Oficial n° L 035 de 13/02/1996 p. 0049 - 0049
DECISIÓN N° 5/95 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA de 22 de diciembre de 1995 relativa a las modalidades de asociación de expertos de Turquía a los trabajos de determinados comités técnicos (96/145/CE) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN CE-TURQUÍA, Vista la Decisión n° 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía relativa a la puesta en marcha de la fase definitiva de la Unión Aduanera y, en particular, su artículo 60, Considerando que la Decisión n° 1/95 establece que expertos de Turquía puedan asociarse a los trabajos de los comités a que se refiere el Anexo IX de dicha Decisión cuando así lo requiera el buen funcionamiento de la Unión Aduanera; que es preciso determinar las modalidades de su participación en dichos comités, DECIDE: Artículo 1 Turquía designará un experto para representarla en las reuniones de cada uno de los comités a que se refiere el Anexo IX de la Decisión n° 1/95. El experto participará en los trabajos del Comité. Expresará en él la posición de Turquía. No dispondrá de derecho de voto. Su posición se consignará por separado, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de la Decisión n° 1/95. Artículo 2 La Comisión de las Comunidades Europeas informará oportunamente al experto a que se refiere el artículo 1 sobre las fechas de las reuniones y de los puntos del orden del día de cada comité en cuyo seno represente a Turquía. La Comisión le transmitirá las informaciones pertinentes. Artículo 3 A iniciativa de su Presidente, cada Comité podrá reunirse sin la presencia del experto que representa a Turquía. En tal caso, Turquía será informada. Artículo 4 La presente Decisión entrará en vigor en la fecha de la entrada en vigor de la Decisión n° 1/95. Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1995. Por el Consejo de Asociación CE-Turquía El Presidente L. ATIENZA SERNA