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Document 31995D0342

    95/342/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países presenten riesgos en materia de fiebre aftosa

    DO L 200 de 24.8.1995, p. 50–51 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 32004D0438

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1995/342/oj

    31995D0342

    95/342/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de julio de 1995, relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países presenten riesgos en materia de fiebre aftosa

    Diario Oficial n° L 200 de 24/08/1995 p. 0050 - 0051


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 27 de julio de 1995

    relativa a la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa

    (Texto pertinente a los fines del EEE)

    (95/342/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 92/46/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1992, por la que se establecen las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de leche cruda, leche tratada térmicamente y productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y, en particular, la letra d) del apartado 3 de su artículo 23,

    Considerando que la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano procedentes de determinados terceros países o zonas de terceros países pueden presentar riesgos en materia de fiebre aftosa;

    Considerando que es conveniente establecer la naturaleza de los tratamientos que se han de aplicar a la leche y los productos lácteos destinados al consumo humano que procedan de esos terceros países o zonas de terceros países;

    Considerando que la naturaleza de estos tratamientos se hará constar en los modelos de certificado sanitario establecidos para la importación de leche y productos lácteos procedentes de terceros países o zonas de terceros países que presenten riesgos en materia de fiebre aftosa;

    Considerando que la naturaleza de tales tratamientos debe fundamentarse en bases científicas como las preconizadas por el Comité científico veterinario y tener en cuenta los imperativos de protección de la salud pública y animal;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La leche y los productos lácteos destinados al consumo humano que procedan de terceros países o zonas de terceros países que hayan tenido un brote de fiebre aftosa durante los últimos dece meses o hayan practicado una vacunación contra la fiebre aftosa durante el mismo período deberán haber sido sometidos, antes de su introducción en el territorio de la Comunidad, a uno de los siguientes tratamientos:

    a) una esterilización, de tal modo que se alcance un valor Fc igual o superior a 3;

    b) un tratamiento térmico inicial con un efecto de calentamiento al menos equivalente al obtenido por un tratamiento de tipo pasteurización, en el que alcance una temperatura mínima de 72 °C durante al menos 15 segundos y que baste para lograr una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido se:

    i) un segundo tratamiento térmico de tipo pasteurización alta, UHT o esterilización, que dé lugar a una reacción negativa a la prueba de la peroxidasa, o

    ii) en el caso de la leche en polvo o de un producto lácteo en polvo, un segundo tratamiento térmico con un efecto al menos equivalente al logrado en el primer tratamiento térmico y suficiente para obtener una reacción negativa a la prueba de la fosfatasa, seguido de un proceso de secado, o

    iii) un proceso de acidificación que reduzca el pH y lo mantenga al menos durante una hora en un nivel inferior a 6.

    Artículo 2

    La presente Decisión será aplicable a partir del 2 de febrero de 1996.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1995.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 268 de 14. 9. 1992, p. 1.

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