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Document JOL_1995_181_R_0022_027

    Decisión del Consejo, de 17 de julio de 1995, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, y, por otra parte, la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado
    Acuerdo en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado
    Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado

    DO L 181 de 1.8.1995, p. 22–31 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    31995D0284

    95/284/CE: Decisión del Consejo, de 17 de julio de 1995, relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, y, por otra parte, la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado

    Diario Oficial n° L 181 de 01/08/1995 p. 0022 - 0023


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 17 de julio de 1995 relativa a la celebración de Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, y, por otra parte, la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado (95/284/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 del artículo 228,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que se han celebrado negociaciones con los Estados ACP que son Parte en el Protocolo n° 8 sobre el azúcar ACP anejo al Cuarto Convenio ACP-CEE y con la India, con objeto de determinar las condiciones en las que se habrán de efectuar las importaciones de azúcar de caña en bruto de esos países en virtud del contingente adicional;

    Considerando que el artículo 16 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), dispone que los contingentes arancelarios derivados de acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay deben abrirse y gestionarse de conformidad con normas adoptadas según el procedimiento establecido en el artículo 41 de dicho Reglamento;

    Considerando que el apartado 3 del artículo 37 del Reglamento (CEE) n° 1785/81 establece que, en caso de que no se puedan satisfacer las necesidades máximas de las refinerías comunitarias, las cantidades que falten se cubran importando azúcar preferente especial con tipo de derecho especial en virtud de los acuerdos existentes con los Estados miembros indicados en el artículo 33 de dicho Reglamento y con otros Estados;

    Considerando que las negociaciones han desembocado en Acuerdos que han de ser ratificados por los Gobiernos de los Estados ACP interesados, por una parte, por la República de la India, por otra, y por la Comunidad;

    Considerando que resulta apropiado abrir un contingente arancelario de ese tipo de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado para mantener el acceso actual de los Estados ACP que son Parte en el Protocolo n° 8 del Cuarto Convenio ACP-CEE, de la República de la India y de otros terceros países;

    Considerando que resulta apropiado aprobar los Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, los Estados indicados en el Protocolo y, por otra, la República de la India, sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, los Acuerdos en forma de Canjes de Notas entre la Comunidad Europea y, por una parte, Barbados, Belice, la República del Congo, Fiji, la República Cooperativa de Guyana, la República de Côte d'Ivoire, Jamaica, la República de Kenya, la República de Madagascar, la República de Malawi, la República de Mauricio, la República de Suriname, Saint Kitts y Nevis, el Reino de Swazilandia, la República Unida de Tanzania, la República de Trinidad y Tobago, la República de Uganda, la República de Zambia y la República de Zimbabwe, y, por otra parte, la República de la India sobre el suministro de azúcar de caña en bruto destinado a ser refinado.

    Los textos de los Acuerdos se adjuntan a la presente Decisión.

    Artículo 2

    Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar los Acuerdos a que se refiere el artículo 1 a fin de obligar a la Comunidad.

    Artículo 3

    La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Hecho en Luxemburgo, el 17 de julio de 1995.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. ATIENZA SERNA

    (1) DO n° L 177 de 1. 7. 1981, p. 4. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1101/95 (DO n° L 110 de 17. 5. 1995, p. 1).

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