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Document 31995R1239

    Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales

    DO L 121 de 1.6.1995, p. 37–59 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/10/2009; derogado por 32009R0874

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1995/1239/oj

    31995R1239

    Reglamento (CE) nº 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales

    Diario Oficial n° L 121 de 01/06/1995 p. 0037 - 0059


    REGLAMENTO (CE) N° 1239/95 DE LA COMISIÓN de 31 de mayo de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) y, en particular, su artículo 114,

    Considerando que el Reglamento (CE) n° 2100/94 (en lo sucesivo « el Reglamento de base »), establece un nuevo sistema de derechos de protección uniforme para toda la Comunidad;

    Considerando que este régimen ha de ser aplicado de forma eficaz, y tan pronto como sea posible, por la Oficina comunitaria de variedades vegetales, la cual contará con la colaboración de las oficinas de examen para el examen técnico de las obtenciones vegetales y con los servicios de los organismos nacionales habilitados a tal efecto o de las delegaciones por ella misma creadas para tal fin; que, dadas estas circunstancias, resulta indispensable definir la relación entre la Oficina y sus propias delegaciones, las oficinas de examen y los organismos nacionales;

    Considerando que las resoluciones de la Oficina pueden ser impugnadas ante su propia sala de recursos, cuya constitución y procedimiento han de ser aprobados; que, en caso necesario, el consejo de administración puede crear nuevas salas de recurso;

    Considerando que determinadas disposiciones de los artículos 23, 29, 34, 35, 36, 42, 45, 46, 50, 58, 81, 85, 87, 88 y 100 del Reglamento de base establecen explícitamente la necesidad o la posibilidad de adoptar disposiciones para su propia aplicación; que, para lograr una mayor claridad, podrán adoptarse disposiciones de aplicación de otras normas;

    Considerando que en las normas de inscripción en los registros debe especificarse el momento en que surte efecto la transmisión de la protección comunitaria de las obtenciones vegetales o del título correspondiente;

    Considerando que se ha consultado al consejo de administración de la Oficina comunitaria de variedades vegetales;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de obtenciones vegetales,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    TÍTULO I

    PARTES EN EL PROCEDIMIENTO, OFICINA Y OFICINAS DE EXAMEN

    CAPÍTULO I

    PARTES EN EL PROCEDIMIENTO

    Artículo 1

    Partes en el procedimiento

    1. Podrán ser partes en los procedimientos ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (en lo sucesivo denominada « la Oficina »):

    a) el solicitante de protección comunitaria de una obtención vegetal;

    b) el opositor a que alude el apartado 2 del artículo 59 del Reglamento de base;

    c) el titular o los titulares del derecho de protección comunitaria de una obtención vegetal (en lo sucesivo denominados « el titular »);

    d) toda persona cuya solicitud o petición constituya un requisito previo para la adopción de una resolución por parte de la Oficina.

    2. Previa solicitud por escrito, la Oficina podrá autorizar la intervención como parte en el procedimiento de aquellas personas no mencionadas en el apartado 1 que se hallen directa y personalmente afectadas.

    3. Toda persona física o jurídica y todo organismo que, en virtud de las leyes que le sean aplicables, esté dotado de personalidad jurídica, se considerará persona a efectos de lo dispuesto en lo apartados 1 y 2.

    Artículo 2

    Designación de las partes en el procedimiento

    1. Las partes en el procedimiento se designarán por su nombre y dirección.

    2. Por nombres de las personas físicas se entenderán sus nombres y apellidos. Los nombres de las personas jurídicas, sociedades o empresas se indicarán mediante su denominación oficial.

    3. Las direcciones incluirán todos los datos administrativos pertinentes, incluido el nombre del Estado en que esté domiciliada la parte en el procedimiento o en el que esté ubicada su sede o establecimiento. Deberá indicarse, de preferencia, una sola dirección para cada parte en el procedimiento. En caso de que se indiquen varias direcciones, sólo se tendrá en cuenta la primera, excepto cuando la parte en el procedimiento interesada designe una de las demás direcciones como dirección de servicio.

    4. Cuando la parte en el procedimiento sea una persona jurídica, deberán indicarse asimismo el nombre y la dirección de la persona física que, en virtud de la normativa nacional pertinente, represente legalmente a dicha parte en el procedimiento. A esta persona física se le aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2.

    La Oficina podrá establecer excepciones a las disposiciones de la primera frase del párrafo primero.

    5. Cuando la Comisión o un Estado miembro sean partes en el procedimiento designarán un representante para cada uno de los procedimientos en que participen.

    Artículo 3

    Lenguas de las partes en el procedimiento

    1. En tanto la Oficina no adopte una resolución final, la parte en el procedimiento utilizará la lengua oficial de la Comunidad escogida para redactar el primer documento presentado a la Oficina y firmado para su presentación.

    2. Cuando una parte presente un documento, firmado por ella misma, en una lengua oficial de la Comunidad distinta de aquella cuya utilización exige el apartado 1, se considerará que el documento ha sido recibido cuando la Oficina disponga de una traducción que proporcionarán otros servicios. La Oficina podrá establecer excepciones a este requisito.

    3. Cuando una parte en un procedimiento utilice en los procedimientos orales una lengua que no sea la lengua oficial de la Comunidad utilizada por el personal competente de la Oficina, otras partes en el procedimiento, o ambos, deberá encargarse de proporcionar servicios de interpretación simultánea a esta lengua. Si no lo hiciere, los procedimientos orales proseguirán en las lenguas utilizadas por el personal competente de la Oficina y las otras partes en el procedimiento.

    Artículo 4

    Lenguas utilizadas en los procedimientos orales y en la presentación de pruebas

    1. Toda parte en el procedimiento, testigo o perito que sea oído en los procedimientos orales para la presentación de pruebas podrá expresarse en una de las lenguas oficiales de la Comunidad.

    2. Si la presentación de pruebas mencionada en el apartado 1 se lleva a cabo a petición de una de las partes en el procedimiento y en el supuesto de que una de las partes en el procedimiento, testigo o perito no pueda expresarse correctamente en una de las lenguas oficiales de la Comunidad, sólo podrá ser oído si la parte solicitante adopta las disposiciones necesarias para la organización de un servicio de interpretación a la lengua utilizada por todas las partes en el procedimiento o, en su defecto, la utilizada por el personal competente de la Oficina.

    La Oficina podrá establecer excepciones con lo dispuesto en el párrafo primero.

    3. Las declaraciones efectuadas por el personal de la Oficina, las partes en el procedimiento, los testigos y los peritos en una de las lenguas oficiales de la Comunidad durante el procedimiento oral o la presentación de pruebas constarán en actas en la lengua utilizada. Las declaraciones efectuadas en cualquier otra lengua se inscribirán en la lengua utilizada por el personal de la Oficina.

    Artículo 5

    Traducción de los documentos de las partes en el procedimiento

    1. Si una parte en el procedimiento presenta un documento en una lengua que no sea una de las oficiales de la Comunidad, la Oficina podrá exigir que dicha parte presente una traducción de los documentos recibidos a la lengua que vayan a utilizar dicha parte o el personal competente de la Oficina.

    2. Cuando una parte en un procedimiento vaya a presentar la traducción de un documento, la Oficina podrá exigir la presentación, en un plazo que ella misma determinará, de un certificado que acredite que la traducción se ajusta al texto original.

    3. La no presentación de la traducción mencionada en el apartado 1 y del certificado mencionado en el apartado 2 implicará que el documento se considere no recibido.

    CAPÍTULO II

    LA OFICINA

    Sección 1

    Comités de la Oficina

    Artículo 6

    Cualificación de los miembros del Comité

    1. Los Comités mencionados en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de base se compondrán, a discreción del presidente de la Oficina, de personal de formación técnica, de formación jurídica o ambas.

    2. Se considerará formación técnica una licenciatura en ciencias botánicas y agronomía o la experiencia equivalente reconocida.

    3. Se considerará formación jurídica una licenciatura en Derecho o la experiencia equivalente reconocida en los campos de la propiedad intelectual o el registro de las obtenciones vegetales.

    Artículo 7

    Decisiones del Comité

    1. Los miembros del Comité adoptarán decisiones conjuntas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 35 del Reglamento de base, acerca de las cuestiones siguientes:

    - la no suspensión de una resolución de acuerdo con el apartado 2 del artículo 67 del Reglamento de base,

    - el examen prejudicial previsto en el artículo 70 del Reglamento de base,

    - la restitutio in integrum establecida en el artículo 80 del Reglamento de base, y - el reparto de los gastos con arreglo al apartado 2 del artículo 85 del Reglamento de base y al artículo 75.

    2. Las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría.

    Artículo 8

    Competencias de los miembros del Comité

    1. Los Comités designarán entre sus miembros un portavoz que actuará en su nombre.

    2. Las principales funciones del portavoz serán las siguientes:

    a) cumplir las obligaciones previstas en el artículo 25 y supervisar la entrega de los informes realizados por las oficinas de examen;

    b) llevar el seguimiento del procedimiento en la Oficina, lo que incluirá la comunicación de toda deficiencia que haya de ser subsanada por una parte en el procedimiento y el establecimiento de plazos; y c) garantizar la existencia de un mecanismo de consultas e intercambio de información con las partes en el procedimiento interesadas.

    Artículo 9

    Función del presidente

    El presidente de la Oficina deberá garantizar la coherencia de las decisiones adoptadas bajo su mandato. Deberá además establecer las condiciones para la adopción de resoluciones sobre oposiciones con arreglo al artículo 59 del Reglamento de base y de otras resoluciones en virtud de los artículos 61, 62, 63 o 66 del Reglamento de base.

    Artículo 10

    Consultas

    El personal de la Oficina podrá utilizar de forma gratuita las instalaciones de los organismos nacionales habilitados con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base y las de las oficinas de examen para celebrar de forma periódica consultas con las partes en el procedimiento y terceros.

    Sección 2

    Salas de recurso

    Artículo 11

    Salas de recurso

    1. Queda establecida una sala de recurso que se pronunciará acerca de los recursos interpuestos en relación con las resoluciones mencionadas en el artículo 67 del Reglamento de base. En caso necesario, el Consejo de administración, a propuesta de la Oficina, creará nuevas salas de recurso y determinará el reparto de las tareas entre las distintas salas.

    2. Las salas de recurso se compondrán de miembros de formación jurídica y técnica, aplicándose mutatis mutandis las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 6. El presidente deberá tener una formación jurídica.

    3. El presidente de la sala de recurso encargará a uno de sus miembros, que actuará como ponente, la tarea de examinar cada recurso. Esta tarea podrá incluir en algunos casos la realización de diligencias de comprobación.

    4. La sala de recurso adoptará sus decisiones por mayoría.

    Artículo 12

    Registro de la sala de recurso

    1. El presidente de la Oficina establecerá un registro dependiente de la sala de recurso del que quedará excluido el personal de la Oficina que participe en el procedimiento correspondiente a la resolución objeto de recurso.

    2. Los empleados del registro serán responsables de:

    - redactar las actas de los procedimientos orales y las diligencias de comprobación efectuadas con arreglo al artículo 63;

    - determinar los gastos proporcionales con arreglo al apartado 5 del artículo 85 del Reglamento de base y el artículo 76;

    - confirmar los acuerdos sobre gastos mencionados en el artículo 77.

    CAPÍTULO III

    OFICINAS DE EXAMEN

    Artículo 13

    Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de base

    1. Cuando el consejo de administración confiera a la oficina competente de un Estado miembro la responsabilidad del examen técnico, el presidente de la Oficina deberá notificar la habilitación de tal oficina (en lo sucesivo « oficina de examen »). La habilitación surtirá efecto el día que lo notifique el presidente de la Oficina. Esta disposición se aplicará mutatis mutandis a la anulación de la habilitación de la oficina de examen en el supuesto de aplicación del apartado 6 del artículo 15.

    2. El personal de la oficina de examen que participe en los exámenes técnicos no estará autorizado para utilizar ni divulgar a personas no autorizadas los datos, documentos e información de que tengan conocimiento durante o como resultado de la ejecución del examen técnico; seguirán vinculados por esta obligación hasta que concluya el examen técnico en cuestión, abandonen el citado servicio o quede anulada la habilitación de la oficina de examen en cuestión.

    3. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones del apartado 2 al material de la variedad que el solicitante ponga a disposición de la oficina de examen.

    4. La Oficina controlará la aplicación de las disposiciones de los apartados 2 y 3 y decidirá acerca de la exclusión o recusación de miembros del personal de la Oficina, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de base.

    Artículo 14

    Habilitación de las oficinas de examen mencionadas en el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento de base

    1. Cuando la Oficina decida conferir a determinado organismo la responsabilidad de los exámenes técnicos de las variedades de acuerdo con el apartado 2 del artículo 55 del Reglamento de base, deberá presentar una declaración explicativa acerca de la idoneidad técnica de dicho organismo como oficina de examen con el fin de que el consejo de administración le otorgue su aprobación.

    2. Cuando la Oficina decida crear sus propios servicios para el examen técnico de las variedades, deberá presentar una declaración explicativa acerca de la idoneidad técnica y económica de la creación de tal delegación, indicando el emplazamiento de la misma, con el fin de que el consejo de administración otorgue su aprobación.

    3. Cuando el consejo de administración apruebe las declaraciones explicativas mencionadas en los apartados 1 y 2, el presidente de la Oficina podrá notificar la habilitación al organismo mencionado en el apartado 1 o publicar la habilitación de la delegación contemplado en el apartado 2 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Dicha habilitación sólo podrá anularse con el consentimiento del consejo de administración. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 y 3 del artículo 13 al personal del organismo mencionado en el apartado 1 .

    Artículo 15

    Aplicación de la habilitación

    1. La habilitación de una oficina de examen se efectuará por medio de un acuerdo escrito entre la Oficina y la oficina de examen en el que se estipulará la ejecución del examen técnico de las variedades por parte de la oficina de examen contra el pago de la tasa a la que se refiere el artículo 58 del Reglamento de base por parte de la Oficina. Cuando se trate de una de las delegaciones a que alude el apartado 2 del artículo 14, la habilitación se efectuará por medio de las disposiciones internas sobre métodos de trabajo de la Oficina.

    2. La firma del acuerdo escrito tendrá por efecto que los actos ya realizados por el personal de la oficina de examen o que vayan a serlo en virtud del citado acuerdo se consideren actos de la Oficina en relación con terceros.

    3. Cuando la oficina de examen decida recurrir a los servicios de otros organismos técnicamente cualificados, con arreglo a lo establecido en el apartado 3 del artículo 56 del Reglamento de base, el nombre de dichos organismos deberá constar en el acuerdo escrito celebrado con la Oficina. El apartado 2 del artículo 81 del Reglamento de base y los apartados 2 y 3 del artículo 13 se aplicarán mutatis mutandis al personal interesado, que se comprometerá por escrito a cumplir el requisito de confidencialidad.

    4. La tasa abonada a la oficina de examen por la Oficina se mantendrá dentro de los límites de los baremos que serán incluidos en el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 1999, con arreglo a las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 93. Los límites del baremo adoptado sólo podrán alterarse previa modificación del Reglamento (CE) n° 1238/95 de la Comisión (tasas) (1).

    5. La oficina de examen presentará periódicamente a la Oficina un desglose de los costes derivados del examen técnico y del mantenimiento de las colecciones de referencia necesarias. En el supuesto previsto en el apartado 3, la oficina de examen deberá presentar a la Oficina un informe especial de auditoría sobre los citados organismos.

    6. La anulación de la habilitación de una oficina de examen no surtirá efecto antes de la fecha en que surta efecto la revocación del acuerdo escrito mencionado en el apartado 1.

    TÍTULO II

    PROCEDIMIENTOS ESPECÍFICOS ANTE LA OFICINA

    CAPÍTULO I

    SOLICITUD DE PROTECCIÓN COMUNITARIA DE OBTENCIÓN VEGETAL

    Sección 1

    Acciones del solicitante

    Artículo 16

    Presentación de la solicitud

    1. Las solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se presentarán por escrito y duplicado a la Oficina, o por escrito y triplicado a los organismos nacionales habilitados o los servicios propios creados en virtud del apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base.

    2. La información mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento de base incluirá:

    - los datos necesarios para identificar al solicitante y, cuando proceda, a su representante en el procedimiento,

    - el nombre del organismo nacional o del servicio en los que se haya presentado la solicitud de protección de obtención vegetal, y - la denominación provisional de la variedad de que se trate.

    3. La Oficina facilitará de forma gratuita los impresos siguientes, que deberán ser cumplimentados y firmados por el solicitante:

    a) un impreso de solicitud y un cuestionario técnico para las solicitudes de protección comunitaria de obtención vegetal;

    b) un impreso para la presentación de los datos mencionados en el apartado 2, en el que se avisará de las consecuencias de la no comunicación de dichos datos.

    Artículo 17

    Recepción de la solicitud

    1. Cuando un organismo nacional habilitado o una delegación establecida con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base reciban una solicitud, deberán remitir a la Oficina junto con dicha solicitud, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 49 del Reglamento de base, el acuse de recibo correspondiente. Este documento indicará por lo menos el número de expediente del organismo nacional, el número de documentos enviados y la fecha de recepción en el organismo nacional o la delegación. El organismo nacional o delegación enviará al solicitante una copia del acuse de recibo.

    2. Cuando la Oficina reciba la solicitud directamente del solicitante o a través de una delegación o de un organismo nacional, sin perjuicio de la aplicación de otras disposiciones pertinentes, deberá marcar los documentos constitutivos de la solicitud con un número de expediente, indicar en ellos la fecha de recepción y enviar acuse de recibo al solicitante. En dicho acuse de recibo deberá constar, por lo menos, el número de expediente adjudicado por la Oficina, el número de documentos recibidos y la fecha de presentación de la solicitud a efectos del artículo 51 del Reglamento de base. Cuando la Oficina haya recibido la solicitud a través del organismo nacional o de una delegación, enviará a éstos copia del acuse de recibo.

    3. Si la Oficina recibiera la solicitud a través de una delegación o de un organismo nacional un mes después de su presentación por parte del solicitante, la fecha de aplicación a efectos del artículo 51 del Reglamento de base no podrá ser anterior a la fecha de recepción en la Oficina, excepto si ésta puede demostrar, basándose en los documentos correspondientes, que el solicitante presentó la información en las condiciones previstas en la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Reglamento de base y en el apartado 2 del artículo 16.

    Artículo 18

    Condiciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento de base

    1. Si la Oficina comprobara que la solicitud no cumple las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 50 del Reglamento de base, comunicará al solicitante las deficiencias observadas y le notificará que únicamente se considerará como fecha de presentación de la solicitud, a efectos del artículo 51 del Reglamento de base, la fecha de recepción de la información completa que subsane dichas deficiencias.

    2. Sólo se considerará que una solicitud cumple la condición establecida en la letra i) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento de base cuando se indiquen la fecha y el país respecto a la primera venta o cesión a efectos del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento de base o, en su defecto, se presente una declaración de que tal venta o cesión nunca se ha producido.

    3. Sólo se considerará que una solicitud cumple la condición establecida en la letra j) del apartado 1 del artículo 50 del Reglamento de base cuando el solicitante indique, según su leal saber y entender, la fecha y el país de las solicitudes anteriormente presentadas en relación con la citada variedad, en el caso de que:

    - se hayan solicitado derechos de propiedad sobre dicha variedad, y - se haya solicitado la autorización oficial de la certificación y comercialización de la variedad, cuando dicha autorización oficial incluya una descripción de la variedad,

    en un Estado miembro o en un país miembro de la Unión internacional para la protección de obtenciones vegetales.

    Artículo 19

    Condiciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 50 del Reglamento de base

    1. Si la Oficina comprobara que una solicitud no se ajusta a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo o en el artículo 16, aplicará el apartado 2 del artículo 17, exigiendo no obstante al solicitante que subsane las deficiencias comprobadas en un plazo que ella misma determinará. Cuando las deficiencias notificadas no se subsanen en el plazo establecido, la Oficina denegará inmediatamente la solicitud con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de base.

    2. La solicitud deberá incluir las precisiones siguientes:

    a) la nacionalidad del solicitante, si se tratara de una persona física, y su designación como parte en el procedimiento de acuerdo con el artículo 2 y, si el solicitante no fuera el obtentor, el nombre y dirección de éste;

    b) el nombre en latín del género, la especie o la subespecie a los que pertenezca la variedad, así como su denominación común;

    c) las características que, en opinión del solicitante, permiten diferenciar claramente aquella variedad de otras variedades; dichas otras variedades podrán citarse como referencia para la realización de pruebas;

    d) el cultivo, el mantenimiento y la propagación de dicha variedad; en este apartado se incluirán informaciones particulares relativas a:

    - las características de la variedad y su denominación o, en su defecto, su denominación provisional, así como los datos sobre el cultivo de otra variedad o variedades cuyo material deba utilizarse repetidamente para la producción de la variedad en cuestión, o - las características modificadas genéticamente cuando la variedad en cuestión constituya un organismo modificado genéticamente a efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE del Consejo (1);

    e) la región y el país en los que se haya obtenido o descubierto y desarrollado la variedad;

    f) la fecha y el país respecto a la primera venta o cesión de los constituyentes de la variedad o del material cosechado de la variedad, con el fin de evaluar la novedad de la variedad con arreglo al artículo 10 del Reglamento de base; en caso de que nunca se haya producido venta o cesión alguna, una declaración que lo certifique;

    g) la designación de la autoridad correspondiente y los números de expediente de las solicitudes mencionados en el apartado 3 del artículo 18;

    h) los derechos nacionales de protección de obtenciones vegetales existentes o cualquier patente de la variedad de que se trate en la Comunidad.

    3. La Oficina podrá solicitar información y documentos adicionales, incluido, si es preciso, un número suficiente de dibujos y fotografías que permita llevar a cabo el examen técnico en un plazo que ella misma determinará.

    4. Cuando la variedad en cuestión sea un organismo modificado genéticamente a efectos del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 90/220/CEE, la Oficina requerirá al solicitante que le transmita una copia de un certificado escrito de las autoridades responsables que atestiguee que la variedad en cuestión no plantea ningún riesgo para el medio ambiente establecido por un examen técnico realizado de conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento de base, de acuerdo con los requisitos de la mencionada Directiva.

    Artículo 20

    Derecho de prioridad

    Si el solicitante invoca el derecho de prioridad para una solicitud a efectos del apartado 2 del artículo 52 del Reglamento de base, que no sea la primera de las que deban indicarse con arreglo al primer guión del apartado 3 del artículo 18, la Oficina indicará que la fecha de prioridad sólo puede atribuirse a la primera solicitud. Cuando la Oficina haya expedido algún resguardo en el que conste una fecha de presentación de solicitud que no sea la primera de las que deban indicarse, la fecha de prioridad notificada quedará anulada.

    Artículo 21

    Derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales durante el procedimiento

    1. Cuando se interponga alguna acción contra un solicitante, en relación con una solicitud, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 98 del Reglamento de base, y se inscriba en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina podrá suspender el procedimiento de solicitud y fijar una fecha para su posterior reanudación.

    2. Cuando se adopte una decisión firme acerca de las acciones interpuestas con arreglo al apartado 1, o éstas se extingan de cualquier otra forma, extremos que se inscribirán en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales, la Oficina reanudará el procedimiento. Podrá reanudarlo antes, pero nunca antes de la fecha que haya fijado con arreglo al apartado 1.

    3. Cuando el derecho a la protección comunitaria de una obtención vegetal se ceda a otra persona con efectos para la Oficina, dicha persona podrá tramitar la solicitud del primer solicitante como si fuera propia, siempre que notifique tal circunstancia a la Oficina en el plazo de un mes a partir de la fecha de inscripción de la resolución final en el registro de solicitudes de protección comunitaria de las obtenciones vegetales. Las tasas abonadas por el primer solicitante con arreglo al artículo 83 del Reglamento de base se considerarán abonadas por el solicitante posterior.

    Sección 2

    Realización del examen técnico

    Artículo 22

    Decisión sobre las directrices para la realización de las pruebas

    1. El consejo de administración, previa propuesta del presidente de la Oficina, adoptará una decisión acerca de las directrices para la realización de las pruebas. La fecha de la decisión y las especies a las que afecte se publicarán en el Boletín Oficial de la Oficina comunitaria de variedades vegetales, mencionado en el artículo 87.

    2. Si el consejo de administración no adoptara ninguna decisión sobre las directrices para la realización de las pruebas, el presidente de la Oficina podrá adoptar una decisión provisional que quedará automáticamente anulada el día en que el consejo se pronuncie al respecto. El hecho de que la decisión provisional del presidente de la Oficina presente divergencias con la del consejo de administración no afectará a los exámenes técnicos iniciados antes de la adopción de esta última. El consejo de administración podrá establecer excepciones a esta disposición si así lo exigieran las circunstancias.

    Artículo 23

    Autorización para el presidente de la Oficina

    1. Cuando el consejo de administración adopte una decisión sobre las directrices para la realización de pruebas, autorizará al presidente de la Oficina para insertar datos adicionales sobre las características de una variedad determinada y la expresión de los caracteres.

    2. Cuando el presidente de la Oficina haga uso de la autorización prevista en el apartado 1, se aplicará mutatis mutandis el apartado 2 del artículo 22.

    Artículo 24

    Presentación de información de la Oficina a la oficina de examen

    De acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 55 del Reglamento de base, la Oficina deberá remitir a la oficina de examen, en relación con la variedad de que se trate, una copia de los documentos siguientes:

    a) la solicitud y los documentos adicionales presentados por el solicitante en los que figuren los datos necesarios para la ejecución del examen técnico;

    b) los impresos cumplimentados por el solicitante con arreglo al artículo 86;

    c) los documentos relacionados con las oposiciones fundamentadas en el incumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 7, 8 y 9 del Reglamento de base.

    Artículo 25

    Cooperación entre la Oficina y la oficina de examen

    El personal de la oficina de examen responsable del examen técnico y el portavoz nombrado de acuerdo con el apartado 1 del artículo 8 cooperarán en todos los aspectos de la ejecución del examen técnico, especialmente en los siguientes:

    a) supervisión por el portavoz de la ejecución del examen técnico, incluida la inspección del emplazamiento de las parcelas de prueba y de los métodos utilizados para las pruebas;

    b) sin perjuicio de que la Oficina proceda a otras investigaciones, presentación de información por parte de la oficina de examen acerca de cualquier comercialización anterior de la variedad;

    c) presentación a la Oficina de los informes intermedios referentes a cada período de vegetación por parte de la oficina de examen.

    Artículo 26

    Informe sobre el examen

    1. El informe sobre el examen mencionado en el artículo 57 del Reglamento de base deberá ser firmado por el responsable de la oficina de examen e indicar su carácter reservado al uso exclusivo de la Oficina, de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo 57 del Reglamento de base.

    2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán mutatis mutandis a todos los informes intermedios que se presenten a la Oficina. La oficina de examen enviará directamente una copia de dichos informes intermedios a los solicitantes.

    Artículo 27

    Otros informes sobre los exámenes

    1. La Oficina podrá considerar que los informes con los resultados de los exámenes técnicos efectuados o en curso de preparación con fines oficiales en un Estado miembro por algunas de las oficinas competentes para las especies afectadas, con arreglo al apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de base, constituyen base suficiente para adoptar una decisión, siempre y cuando:

    - el material sometido al examen técnico reúna los requisitos cuantitativos y cualitativos eventualmente establecidos con arreglo al apartado 4 del artículo 55 del Reglamento de base;

    - el examen técnico se haya efectuado de forma compatible con las habilitaciones realizadas por el consejo de administración con arreglo al apartado 1 del artículo 55 del Reglamento de base y de acuerdo con las directrices vigentes o las instrucciones generales fijadas con arreglo al apartado 2 del artículo 56 del Reglamento y los artículos 22 y 23; y - la Oficina haya tenido la oportunidad de controlar el desarrollo del examen técnico; y - en el caso de que el informe final no esté disponible, los informes intermedios referentes a cada período de vegetación se presenten a la Oficina antes que el informe sobre el examen o junto con éste.

    2. Cuando la Oficina no considere que el informe sobre el examen mencionado en el apartado 1 constituye base suficiente para la adopción de una decisión, podrá proceder con arreglo al artículo 55 del Reglamento de base, una vez haya consultado al solicitante y a las oficinas de examen competentes.

    3. La Oficina y las oficinas nacionales de variedades vegetales competentes en un Estado miembro se prestarán asistencia mutua necesaria, facilitando a la oficina que lo solicite los informes existentes sobre el examen de una variedad determinada, con el fin de evaluar los caracteres distintivos, la uniformidad y la estabilidad de la citada variedad. Una tasa específica será adeudada por la Oficina o las oficinas competentes de los Estados miembros en materia de obtenciones vegetales, para el envío de estos informes a otras oficinas, que haya sido acordada por las oficinas afectadas.

    Sección 3

    Denominación de las variedades

    Artículo 28

    Propuesta de denominación de una variedad

    Las propuestas de denominación de las variedades deberán ser firmadas y presentadas por escrito y duplicado a la Oficina o, si la propuesta se adjuntara a una solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal presentada ante el organismo nacional habilitado o ante la delegación creada de acuerdo con el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base, por escrito y triplicado. La Oficina facilitará de forma gratuita un impreso para las propuestas de denominación de variedades.

    Artículo 29

    Examen de las propuestas

    1. Cuando la propuesta no se adjunte a una solicitud de protección comunitaria de una obtención vegetal o cuando la denominación propuesta de la variedad no pueda ser aprobada por la Oficina, la Oficina comunicará inmediatamente estas circunstancias al solicitante y le instará a que presente una propuesta o una nueva propuesta, indicándole las consecuencias que se derivarían de su no actuación.

    2. Cuando la Oficina, al recibir los resultados del examen técnico con arreglo al apartado 1 del artículo 57 del Reglamento de base, comprobare que el solicitante no ha presentado ninguna propuesta de denominación de variedad adecuada, denegará inmediatamente la solicitud de protección comunitaria de obtención vegetal de acuerdo con la letra c) del apartado 1 del artículo 61 del Reglamento de base.

    Artículo 30

    Directrices para la denominación de variedades

    En las directrices que deberá aprobar el consejo de administración se establecerá una serie de criterios uniformes y definitivos que permitirán decidir si existen impedimentos para la denominación genérica de una variedad de acuerdo con los apartados 3 y 4 del artículo 63 del Reglamento de base.

    CAPÍTULO II

    OPOSICIÓN

    Artículo 31

    Presentación de la oposición

    1. En las oposiciones a las que se hace referencia en el artículo 59 del Reglamento de base se hará constar:

    a) el nombre del solicitante y el número de expediente de la solicitud contra la que se presenta la oposición;

    b) el nombramiento del opositor como parte en los procedimientos a que se hace referencia en el artículo 2;

    c) si el opositor nombrara un representante en el procedimiento, su nombre y su dirección;

    d) una declaración en la que se exponga el principio en el que se funda la oposición de los datos que figuran en el apartado 3 del artículo 59 del Reglamento, así como los hechos, pruebas y argumentos presentados en apoyo de la oposición.

    2. Si se presentaran varias oposiciones contra la misma solicitud comunitaria de variedad vegetal, la Oficina podrá tratarlas en un solo procedimiento.

    Artículo 32

    Rechazo de la oposición

    1. Si la Oficina comprobare que la oposición no cumple lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 59 del Reglamento de base o en la letra b) del apartado 1 del artículo 31, o no identifica suficientemente la solicitud contra la que se presenta la oposición, rechazará la oposición por inadmisible, a menos que las deficiencias de identificación se palien dentro del plazo que fije la Oficina.

    2. Si la Oficina comprobare que la oposición no cumple las demás disposiciones del Reglamento de base o del presente Reglamento rechazará la oposición por considerarla inadmisible, a menos que dichas deficiencias se palien antes de la expiración de los plazos de oposición.

    CAPÍTULO III

    MANTENIMIENTO DE LA PROTECCIÓN COMUNITARIA DE OBTENCIÓN VEGETAL

    Artículo 33

    Obligaciones del titular con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de base

    1. El titular estará obligado a permitir la inspección del material de la variedad de que se trate y el emplazamiento en el que se mantiene la identidad de la variedad, con objeto de garantizar la disponibilidad de la información necesaria para determinar la permanencia inalterada de la variedad con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de base.

    2. El titular estará obligado a llevar un registro escrito para garantizar la posibilidad de verificar las medidas adecuadas a las que se refiere el apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de base.

    Artículo 34

    Verificación técnica de la variedad protegida

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 87 del Reglamento de base, se llevará a cabo una verificación técnica de la variedad protegida con arreglo a las directrices aplicadas cuando se concedió a dicha variedad el derecho comunitario de obtención vegetal. Los artículos 22, 24, 25, 26 y 27 se aplicarán mutatis mutandis a la Oficina, la oficina de examen y al titular.

    Artículo 35

    Otros materiales utilizados para la verificación técnica

    Si el titular hubiera presentado material de la variedad, con arreglo al apartado 3 del artículo 64 del Reglamento de base, la oficina de examen, previa autorización de la Oficina, podrá verificar el material presentado mediante un control de otro material que se haya tomado en explotaciones en las que el titular, o un tercero con su consentimiento, produzca material, o se haya tomado una muestra de material comercializado por el titular o un tercero con su consentimiento o haya sido tomado por organismos oficiales de un Estado miembro de acuerdo con sus competencias.

    Artículo 36

    Modificaciones de las denominaciones de las variedades

    1. Si la denominación de una variedad debiera modificarse con arreglo al artículo 66 del Reglamento de base, la Oficina comunicará los motivos de dicha modificación al titular, establecerá un plazo dentro del cual el titular deberá presentar una propuesta adecuada de denominación de variedad modificada e indicará que, en caso de que dicha modificación no sea presentada, la protección comunitaria de obtención vegetal podrá anularse con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base. El titular presentará cada propuesta a la Oficina por duplicado.

    2. Si la Oficina no pudiera aprobar la propuesta de denominación de variedad modificada, lo comunicará inmediatamente al titular, fijará un nuevo plazo dentro del cual el titular deberá presentar una propuesta adecuada e indicará que, en caso de que no lo hiciera, la protección comunitaria de obtención vegetal podrá anularse con arreglo al artículo 21 del Reglamento de base.

    3. Los artículos 31 y 32 se aplicarán mutatis mutandis a toda oposición presentada con arreglo al apartado 3 del artículo 66 del Reglamento de base.

    CAPÍTULO IV

    LICENCIAS COMUNITARIAS CONCEDIDAS POR LA OFICINA

    Sección 1

    Licencias obligatorias

    Artículo 37

    Solicitud de licencia obligatoria

    1. En la solicitud de licencia obligatoria se recogerán:

    a) la designación del solicitante y el titular opositor de la variedad de que se trate como parte del procedimiento;

    b) la denominación de la variedad y la especie vegetal de la variedad o variedades de que se trate;

    c) una propuesta de las prácticas cubiertas por la licencia obligatoria;

    d) una declaración en la que se exponga el interés público de que se trate, en la que se incluyan detalles de los hechos, pruebas y argumentos presentados en apoyo del interés público alegado;

    e) en caso de que la solicitud se realice en el marco del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base, una propuesta de la categoría de personas a las que se concederá la licencia obligatoria, en la que se incluyan, si hubiere lugar, las condiciones específicas que debe cumplir dicha categoría de personas.

    2. La solicitud contemplada en los apartados 1 o 5 del artículo 29 del Reglamento de base, irá acompañada de los documentos justificativos del rechazo de su solicitud de una licencia contractual por parte del titular opositor.

    3. La solicitud a que se hace mención en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base, irá acompañada de los documentos con los que el titular opositor justifique el rechazo de las solicitudes de licencias contractuales presentadas por varias personas. En caso de que la Comisión o un Estado miembro solicitarán una licencia obligatoria, la Oficina podrá dispensarles del cumplimiento de esta condición en caso de fuerza mayor.

    4. Se considerará que una solicitud de licencia contractual ha sido denegada a efectos de los apartados 2 y 3 cuando:

    a) el titular opositor no haya dado una respuesta definitiva al solicitante en un plazo razonable; o b) el titular opositor haya denegado la concesión de una licencia contractual a la persona solicitante; o c) el titular opositor haya ofrecido al solicitante una licencia contractual imponiéndole condiciones que claramente no sean razonables, como los derechos que deban pagarse, o condiciones que sean total y completamente irrazonables.

    Artículo 38

    Examen de la solicitud de licencia obligatoria

    1. En principio, el procedimiento oral y la instrucción se llevarán a cabo en una misma vista.

    2. Sólo se admitirá la solicitud de una vista posterior, cuando dicha solicitud se base en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.

    3. Antes de tomar una decisión, la Oficina invitará a las partes implicadas a llegar a un acuerdo amistoso sobre la licencia contractual. Si hubiere lugar, la Oficina propondrá dicho acuerdo amistoso.

    Artículo 39

    Titularidad de la protección comunitaria de obtención vegetal durante el procedimiento

    1. Si se depositara contra el titular y ante el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales, un procedimiento con respecto a una solicitud del tipo mencionado en el apartado 1 del artículo 98 del Reglamento de base, la Oficina podrá interrumpir los procedimientos sobre la concesión de una licencia obligatoria, y no los reiniciará hasta que se hubiere registrado en dicho registro la decisión firme del caso o cualquier otro tipo de conclusión del caso.

    2. En caso de que se transfiriera una protección comunitaria de obtención vegetal con efectos para la Oficina, el nuevo titular inscribirá el procedimiento como parte en el procedimiento, a petición del solicitante, si dicho solicitante hubiera solicitado sin éxito del nuevo titular la concesión de una licencia contractual, en un plazo de dos meses a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina de que el nombre del nuevo titular se ha inscrito en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La solicitud del solicitante irá acompañada de suficientes pruebas documentales de su intento infructuoso y, si hubiere lugar, de las acciones llevadas a cabo por el nuevo titular.

    3. En caso de que se presente una solicitud del tipo mencionado en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base, el nuevo titular se incorporará al procedimiento como parte del mismo. Las disposiciones del apartado 1 no serán de aplicación.

    Artículo 40

    Contenido de la resolución sobre la solicitud

    La resolución escrita estará firmada por el presidente de la Oficina. En dicha resolución deberá figurar:

    a) la declaración de que la resolución ha sido dictada por la Oficina;

    b) la fecha en la que se dictó;

    c) los nombres de los miembros del comité que hayan tomado parte en el procedimiento;

    d) los nombres de las partes del procedimiento y de sus representantes en el mismo;

    e) la referencia al dictamen del consejo de administración;

    f) las conclusiones de las partes;

    g) una exposición sumaria de los hechos;

    h) los motivos en los que se basa la resolución tomada;

    i) la parte dispositiva de la Oficina; si hubiere lugar, la resolución incluirá las medidas estipuladas cubiertas por la licencia obligatoria, las condiciones específicas correspondientes y la categoría de personas autorizadas, incluidos, cuando procediere, los requisitos específicos que haya de cumplir dicha categoría.

    Artículo 41

    Concesión de una licencia obligatoria

    1. La resolución por la que se conceda una licencia obligatoria incluirá una declaración en la que se exponga el interés público correspondiente de que se trate.

    2. En particular, los motivos que se exponen a continuación pueden considerarse de interés público:

    a) la protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal;

    b) la necesidad de proporcionar al mercado un material que presente características específicas;

    c) la necesidad de mantener el incentivo para continuar buscando variedades mejoradas.

    3. La licencia obligatoria no será exclusiva.

    4. La licencia obligatoria no podrá atribuirse, salvo en los casos en los que se asigne también un derecho que forme parte de una empresa que haga uso de la licencia obligatoria o, en el caso a que se refiere el apartado 5 del artículo 29 del Reglamento de base, a menos que se atribuya la titularidad de una variedad esencialmente derivada.

    Artículo 42

    Condiciones que ha de cumplir la persona a que se conceda una licencia obligatoria

    1. Sin perjuicio de las condiciones recogidas en el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento de base, la persona a la que se conceda la licencia obligatoria deberá disponer de capacidades técnicas y financieras adecuadas para hacer uso de dicha licencia obligatoria.

    2. El cumplimiento de las condiciones correspondientes a la licencia obligatoria establecidas en la resolución arriba mencionada, se considerará como circunstancia a efectos del apartado 4 del artículo 29 del Reglamento de base.

    3. La Oficina adoptará las disposiciones pertinentes para que la persona a la que se conceda una licencia obligatoria no pueda iniciar un procedimiento judicial por infracción de una protección comunitaria de obtención vegetal, a menos que el titular se haya negado a hacerlo o haga dejación de su derecho en un plazo de dos meses contados a partir del momento en que se le pidiera que lo hiciera.

    Artículo 43

    Categoría de personas que cumplen requisitos específicos

    1. Toda persona que tenga intención de utilizar una licencia obligatoria y que entre en la categoría de personas que cumplen los requisitos específicos a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 29 del Reglamento de base, declarará su intención a la Oficina y al titular mediante carta certificada con acuse de recibo. En dicha declaración se expondrá, en particular:

    a) el nombre y la dirección de dicha persona bajo las condiciones fijadas para las partes del procedimiento según lo dispuesto en el artículo 2;

    b) una declaración de los hechos que dan cumplimiento a los requisitos específicos;

    c) una declaración en la que se recojan los actos que se tenga intención de realizar, y d) una declarción en la que se garantice que la persona dispone de la capacidad financiera necesaria, así como información sobre la capacidad técnica de dicha persona para hacer uso de la licencia obligatoria.

    2. La Oficina inscribirá a una persona a petición propia en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales, cuando dicha persona cumpla las condiciones derivadas de la declaración a que se hace referencia en el apartado 1. Dicha persona no estará autorizada para hacer uso de la licencia obligatoria antes de su registro, que será comunicado a la persona y al titular.

    3. El apartado 3 del artículo 42 se aplicará mutatis mutandis a toda persona inscrita con arreglo al apartado 2. Toda sentencia, o cualquier otro tipo de conclusión de la actuación jurídica con respecto a la infracción, se aplicará a las demás personas inscritas o que vayan a inscribirse.

    4. La inscripción en el registro señalada en el apartado 2 podrá suprimirse, basándose sólo en que los requisitos específicos estipulados en la resolución sobre la concesión de una licencia obligatoria o la capacidad técnica y financiera determinada de acuerdo con el apartado 2, han sufrido cambios al término de un año tras la concesión de la licencia obligatoria y dentro del posible límite temporal previsto en la concesión. La supresión de la inscripción en el registro se comunicará a la persona inscrita y al titular.

    Sección 2

    Derechos de explotación con arreglo al apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de base

    Artículo 44

    Derechos de explotación con arreglo al apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de base

    1. Se podrá presentar una solicitud de explotación contractual no exclusiva a fin de obtener el derecho de un nuevo titular, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de base, en un plazo de dos meses si se tratara del titular anterior, o en un plazo de cuatro meses si se tratara de una persona que haya ya disfrutado del derecho de explotación, contándose ambos plazos a partir de la recepción de la comunicación de la Oficina de que el nombre del nuevo titular se ha registrado en el registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales.

    2. La presentación de una solicitud de derecho de explotación, concedida con arreglo al apartado 2 del artículo 100 del Reglamento de base, deberá ir acompañada de documentos que justifiquen el rechazo de la solicitud a que se hace referencia en el apartado 1. Se aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de las letras a), b) y c) del apartado 1, del apartado 4 del artículo 37, del artículo 38, del apartado 3 del artículo 39, del artículo 40 a excepción de la letra f), de los apartados 3 y 4 del artículo 41, y del artículo 42.

    TÍTULO III

    PROCEDIMIENTO ANTE LA SALA DE RECURSO

    Artículo 45

    Contenido de la notificación de recurso

    En la notificación de recurso se hará constar:

    a) la designación del recurrente como parte del procedimiento de recurso con arreglo al artículo 2;

    b) el número de expediente de la resolución que se recurre y una declaración en la que se especifique si se solicita la modificación o la anulación de la resolución.

    Artículo 46

    Recepción de la notificación de recurso

    Cuando la Oficina reciba una notificación de recurso, le asignará un número de expediente de recurso y la fecha de recepción en la Oficina; asimismo, indicará al recurrente el plazo con el que cuenta para justificar el recurso; no se podrá aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.

    Artículo 47

    Intervención como parte en el recurso

    1. La Oficina transmitirá inmediatamente a las partes del recurso que hayan participado en el procedimiento ante la Oficina, una copia de la notificación del recurso en la que se indique el número de expediente y la fecha de su recepción.

    2. Las partes del procedimiento a que se hace referencia en el apartado 1 podrán intervenir como partes en el recurso, en un plazo de dos meses a partir de la transmisión de la copia de la notificación de recurso.

    Artículo 48

    Función de la Oficina

    1. El servicio de la Oficina a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de base y el presidente de la sala de recurso, tomarán toda las medidas preparatorias pertinentes para que la sala de recurso examine el caso inmediatamente después de su remisión; antes de la remisión del caso, el presidente elegirá a los otros dos miembros con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 46 del Reglamento de base y nombrará un ponente.

    2. Antes de la remisión del caso, el servicio de la Oficina, mencionado en el apartado 1 del artículo 70 del Reglamento de base, transmitirá inmediatamente una copia de los documentos recibidos por una parte del recurso a las demás partes del recurso.

    3. El presidente de la Oficina se encargará de que se publique la información a que se hace referencia en el artículo 89 antes de la remisión del caso.

    Artículo 49

    Rechazo del recurso por improcedente

    1. Si el recurso no cumpliera lo dispuesto en el Reglamento de base (en particular los artículos 67, 68 y 69) o en el presente Reglamento, en particular el artículo 45, la sala de recurso se encargará de comunicarlo al recurrente y le instará a subsanar las deficiencias observadas, si ello fuera posible, en el plazo que fije la sala. Si el recurso no se corrigiera en dicho plazo, la sala de recurso podrá rechazarlo por improcedente.

    2. Si se interpusiera un recurso contra una resolución de la Oficina contra la cual se presente a su vez un recurso directo a efectos del artículo 74 del Reglamento de base, la sala de recurso interpondrá dicho recurso en concepto de recurso directo ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, con el consentimiento del recurrente; si el recurrente no diera su consentimiento, la Oficina rechazará el recurso como improcedente. En caso de que se interponga un recurso ante el Tribunal de Justicia, se considerará que dicho recurso se presentó ante el Tribunal de Justicia el día de recepción del mismo en la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 46.

    Artículo 50

    Procedimiento oral

    1. Tras la remisión del caso, el presidente de la sala de recurso convocará sin demora a las partes del mismo a un procedimiento oral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 77 del Reglamento de base, y les recordará el contenido del apartado 2 del artículo 59.

    2. El procedimiento oral y la instrucción se celebrarán, en principio, en un misma vista.

    3. Sólo se admitirá la solicitud de una vista posterior, cuando dicha solicitud se base en circunstancias que hayan variado durante la vista oral o después de ella.

    Artículo 51

    Examen de los recursos

    Salvo disposición en contrario, las disposiciones relativas al procedimiento ante la Oficina se aplicarán mutatis mutandis a los recursos, y se entenderá que las partes en el procedimiento son partes en el recurso.

    Artículo 52

    Resolución de recursos

    1. La resolución del recurso se remitirá por escrito a las partes en el mismo en un plazo de tres meses a partir de la conclusión del procedimiento oral.

    2. La resolución escrita deberá ir firmada por el presidente de la sala de recurso y por el ponente nombrado con arreglo al apartado 1 del artículo 48. La resolución contendrá:

    a) la indicación de que ha sido dictada por la sala de recurso;

    b) la fecha en la que se dictó;

    c) los nombres del presidente y de los restantes miembros de la sala de recurso que hayan participado en el procedimiento de recurso;

    d) los nombres de las partes en el recurso y de sus representantes;

    e) una exposición de las cuestiones que deban decidirse;

    f) una exposición sumaria de los hechos;

    g) los motivos en los que se basa la resolución;

    h) la parte dispositiva, incluida, si fuere necesario, la resolución relativa al reparto de las costas o al reembolso de los honorarios.

    3. La resolución escrita de la sala de recurso deberá ir acompañada de una indicación de la posibilidad de llevar a cabo un recurso de segunda instancia, en la que figure el plazo disponible para la presentación del mismo. Las partes no podrán aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.

    TÍTULO IV

    DISPOSICIONES GENERALES RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO

    CAPÍTULO I

    DECISIONES, COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS

    Artículo 53

    Decisiones

    1. Toda decisión de la Oficina deberá indicar el nombre del agente de la Oficina en el que el presidente de la misma haya delegado poderes con arreglo al artículo 35 del Reglamento de base e ir firmada por dicho agente.

    2. En caso de que se lleve a cabo un procedimiento oral ante la Oficina, las resoluciones podrán pronunciarse oralmente. Posteriormente, se formularán por escrito y se entregarán a las partes.

    3. Las resoluciones de la Oficina contra las que quepa recurso o recurso directo, contemplados en los artículos 67 y 74 del Reglamento de base, irán acompañadas de una advertencia escrita sobre la posibilidad de recurirlas o de interponer recurso directo. En dicha advertencia se fijará el plazo para la interposición de recurso o recurso directo. Las partes no podrán aducir ningún derecho por omisión de dicha advertencia.

    4. En las resoluciones de la Oficina se deberán corregir los errores lingueísticos, los errores de transcripción y los errores evidentes.

    Artículo 54

    Certificado de protección comunitaria de obtención vegetal

    1. Cuando la Oficina conceda una protección comunitaria de obtención vegetal, expedirá, junto con la resolución correspondiente, un certificado de protección comunitaria de obtención vegetal en calidad de prueba de la concesión.

    2. La Oficina expedirá el certificado de protección comunitaria de obtención vegetal en los idiomas oficiales de la Comunidad que solicite el titular.

    3. A petición del titular, la Oficina expedirá un duplicado del certificado original si estableciera que el original se ha perdido o ha sido destruido.

    Artículo 55

    Comunicaciones

    Salvo disposición en contrario, toda comunicación de la Oficina o de la oficina de examen deberá indicar al menos el nombre del agente competente de la misma.

    Artículo 56

    Derecho a ser oído

    1. Si la Oficina observase que no puede pronunciar su resolución por la forma en la que se le ha solicitado, comunicará las deficiencias observadas a la parte del procedimiento afectada y le proporcionará la oportunidad de subsanar dichas deficiencias en el plazo que la Oficina establezca. Si las deficiencias observadas y comunicadas no fueran subsanadas dentro de plazo, la Oficina dictará su resolución.

    2. Si la Oficina recibiera observaciones transmitidas por una parte en el procedimiento, comunicará dichas observaciones a las demás partes y les dará la oportunidad, si lo considerara necesario, de responder dentro del plazo que la Oficina establezca. Si no recibiera respuesta alguna dentro de dicho plazo, la Oficina no tendrá en consideración ningún documento recibido posteriormente.

    Artículo 57

    Documentos presentados por las partes en el procedimiento

    1. Se considerará que la fecha de recepción de cualquier documento presentado por las partes en el procedimiento, será la fecha en la que el documento se recibe de hecho en los locales de la Oficina, el organismo nacional encargado o el servicio propio establecido con arreglo al apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base.

    2. A excepción de los Anexos, los documentos presentados por las partes en el procedimiento deberán estar firmados por ellas mismas o sus representantes en el mismo.

    3. Con el consentimiento del consejo de administración, la Oficina podrá autorizar a una parte en el procedimiento a presentar los documentos por telegrama, télex, telefax u otro sistema de transmisión de información, y establecerá las condiciones que rijan su utilización.

    4. Si un documento no hubiera sido debidamente firmado o se hubiera permitido su presentación con arreglo a las disposiciones del apartado 3, se solicitará a la parte en el procedimiento afectada, que presente el original firmado del documento con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 en un plazo máximo de un mes. Si dicho documento se presentara dentro de dicho plazo, se mantendrá la fecha de recepción del primer documento; de lo contrario, se considerará que no se ha recibido.

    5. La Oficina podrá autorizar una excepción al plazo establecido en el apartado 4, si la parte en el procedimiento interesada está autorizada para presentar el documento directamente a la Oficina; la prórroga del plazo así concedida no podrá rebasar dos semanas.

    6. Se trasmitirá un número suficiente de copias de los documentos que deben presentarse para comunicarlos a las demás partes en el procedimiento, así como a la oficina de examen, o bien por tratarse de dos o más solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales o de licencia de explotación. Las copias que falten se proporcionarán con cargo a la parte en el procedimiento de que se trate.

    Artículo 58

    Pruebas documentales

    1. Se considerará como suficiente prueba documental de las decisiones firmes o de las resoluciones distintas de las de la Oficina, la presentación de una copia compulsada por el tribunal o autoridad responsable de la decisión o resolución.

    2. Se considerará suficiente prueba documental de otros documentos que deban presentar las partes en el procedimiento, la copia original o una copia compulsada del mismo.

    CAPÍTULO II

    PROCEDIMIENTO ORAL E INSTRUCCIÓN

    Artículo 59

    Citación a procedimiento oral

    1. En el procedimiento oral contemplado en el artículo 77 del Reglamento de base se citará a las partes a comparecer bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el apartado 2. La citación se enviará por lo menos con un mes de antelación, salvo en el caso de que las partes y la Oficina acepten un plazo más breve.

    2. Si una de las partes en el procedimiento debidamente citada a procedimiento oral no compareciera ante la Oficina, el procedimiento podrá proseguir en su ausencia.

    Artículo 60

    Instrucción por la Oficina

    1. Cuando la Oficina considere necesario oir a las partes en el procedimiento, a los testigos o a los peritos, o proceder a realizar diligencias de comprobación, adoptará una decisión a estos efectos con indicación de los medios de instrucción de los que se proponga valerse, los hechos pertinentes que hayan de ser probados y la fecha, hora y lugar de la vista o inspección. Si la audición de testigos o peritos hubiera sido solicitada por una de las partes en el procedimiento, la decisión de la Oficina señalará el plazo dentro del cual la parte solicitante deberá poner en conocimiento de esta Oficina los nombres y direcciones de los testigos y peritos que desea sean oídos.

    2. Para la citación de las partes en el procediiento, de los testigos o de los peritos, se les enviará una convocatoria con un mínimo de un mes de antelación, a menos que los interesados y la Oficina acuerden un plazo más breve. En la citación deberá figurar:

    a) un extracto de la decisión mencionada en el apartado 1, en el que se indique específicamente la fecha, hora y lugar en que se vaya a proceder a la investigación ordenada, así como los hechos sobre los que vayan a ser oídas las partes en el procedimiento, los testigos y los peritos;

    b) la designación de las partes en el procedimiento y la indicación de los derechos que los testigos y los peritos puedan alegar con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62;

    c) una indicación según la cual cualquiera de las partes en el procedimiento, de los testigos o de los peritos, podrá solicitar ser oído por un órgano judicial u otra autoridad competente del Estado en el que se halle su domicilio, y el requerimiento de que comunique a la Oficina, dentro del plazo que ésta le fije, si está dispuesto a comparecer ante la misma.

    3. Antes de que las partes en el procedimiento, los testigos o los peritos sean oídos, habrán de ser informados de que la Oficina puede solicitar de un órgano judicial competente o de otra autoridad competente del Estado en el que estén domiciliados, que sean oídos de nuevo bajo juramento bajo cualquier otra forma que igualmente les obligue.

    4. Las partes en el procedimiento serán informadas de la declaración de cualquier testigo o perito ante la autoridad judicial o cualquier otra autoridad que sea competente en el caso. Las partes estarán autorizadas a presenciar la diligencia y a interrogar a las partes en el procedimiento, a los testigos o a los peritos, bien a través de la autoridad judicial, o bien directamente.

    Artículo 61

    Designación de peritos

    1. La Oficina decidirá la forma en que deban presentarse los informes de los peritos que designe.

    2. El mandato para el perito contendrá:

    a) una descripción precisa de su misión;

    b) el plazo que se le fija para presentar su informe pericial;

    c) la designación de las partes en el procedimiento;

    d) la mención de los derechos que le asisten en virtud de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 62.

    3. A efectos de la redacción del informe pericial, la Oficina deberá disponer que la oficina de examen que haya llevado a cabo el examen técnico de la variedad de que se trate, ponga a disposición de quien proceda el material disponible de conformidad con las instrucciones recibidas. En caso de que la Oficina lo considerara necesario, podrá también disponer del material en poder de las partes en el procedimiento o de terceras personas.

    4. Las partes en el procedimiento recibirán una copia y, en su caso, una traducción de todo informe escrito.

    5. Todo perito podrá ser objeto de recusación por las partes en el procedimiento, en cuyo caso los apartados 3 del artículo 48 y 2 del artículo 81 del Reglamento de base serán aplicables mutatis mutandis.

    6. Los apartados 2 y 3 del artículo 13 se aplicarán mutatis mutandis al perito designado por la Oficina. Al proceder a su designación, la Oficina deberá informarle del requisito de confidencialidad.

    Artículo 62

    Costas de la instrucción

    1. La Oficina podrá subordinar la práctica de las diligencias de comprobación al depósito en la misma, por la parte que las hubiera solicitado, de una provisión de fondos cuyo importe será calculado por la Oficina a partir de una estimación de las costas.

    2. Los testigos y peritos que, habiendo sido citados por la Oficina, comparezcan ante ella, tendrán derecho al reembolso apropiado de sus gastos de desplazamiento y alojamiento. Podrá concedérseles un anticipo sobre estos gastos.

    3. Los testigos que tengan derecho a reembolso en virtud de lo dispuesto en el apartado 2, tendrán derecho asimismo a una indemnización apropiada por lucro cesante; los peritos tendrán derecho a honorarios, a menos que sean agentes de las oficinas de examen. Estas indemnizaciones serán pagadas a los testigos tras la instrucción del caso, y los honorarios de los peritos tras el cumplimiento de sus deberes o de su función.

    4. Los importes devengados en virtud de los apartados 1, 2 y 3, con arreglo a las normas y límites recogidos en el Anexo, serán pagados por la Oficina.

    Artículo 63

    Actas de los procedimientos orales y de la instrucción

    1. Los procedimientos orales y la instrucción darán lugar al levantamiento de un acta con lo esencial del procedimiento oral y de las diligencias, las declaraciones oportunas de las partes en el procedimiento y los testimonios de las mismas, de los testigos y peritos, así como el resultado de la diligencia de comprobación.

    2. El acta referente al testimonio de un testigo, de un perito o de una de las partes en el procedimiento, deberá ser leída o sometida a los mismos para su conocimiento. En el acta deberá hacerse constar el cumplimiento de esta formalidad, así como la aprobación del contenido del acta por parte de quien haya testificado. Cuando no se apruebe el acta, habrán de indicarse las objeciones formuladas.

    3. El acta deberá ir firmada por el funcionario que la extienda y por quien haya dirigido el procedimiento oral o la instrucción.

    4. Se remitirá a las partes copia del acta y en su caso, una traducción de la misma.

    CAPÍTULO III

    NOTIFICACIONES

    Artículo 64

    Disposiciones generales aplicables a las notificaciones

    1. En los procedimientos ante la Oficina, toda transmisión de documentos que se realice a una parte en el procedimiento se realizará mediante la entrega del documento original en caso de que se trate de un certificado, o de una copia del original debidamente compulsada por la Oficina. Las copias de los documentos presentados por las propias partes en el procedimiento no necesitarán dicha compulsa.

    2. Si una o más de las partes en el procedimiento nombraran un representante legal, se le comunicarán las notificaciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1.

    3. La notificación se realizará:

    a) por correo con arreglo al artículo 65;

    b) mediante entrega en mano con arreglo al artículo 66;

    c) mediante publicación con arreglo al artículo 67.

    Artículo 65

    Notificación por correo

    1. Los documentos o copias de los mismos que contengan diligencias para las cuales el artículo 79 del Reglamento de base contempla la notificación, se trasmitirán mediante carta certificada con acuse de recibo.

    2. La notificación a destinatarios que no tengan su domicilio o su sede en la Comunidad y que no hayan nombrado a un representante legal con arreglo al artículo 82 del Reglamento de base, se realizará mediante el envío por correo ordinario de los documentos que deban transmitirse, dirigido a la última dirección del destinatario de la que la Oficina tenga constancia. Se considerará que la notificación se ha efectuado por correo aún cuando se devuelva el envío por no poderse entregar.

    3. En caso de notificación mediante carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará que la notificación se ha realizado el décimo día posterior a su entrega al correo, salvo que el documento no hubiera llegado a destino o lo hubiera hecho otro día. En caso de discrepancia, incumbirá a la Oficina demostrar la llegada del documento y, en su caso, la fecha de llegada a manos del destinatario.

    4. La notificación por carta certificada, con acuse de recibo o sin él, se considerará efectuada aún cuando el receptor se niegue a aceptar la carta o acusar recibo de la misma.

    5. En la medida en que lo dispuesto en los apartados 1 a 4 no regule la notificación por correo, será aplicable el Derecho del Estado en cuyo territorio se realice la transmisión.

    Artículo 66

    Notificación mediante entrega en mano

    En las instalaciones de la Oficina se podrá notificar un documento mediante entrega en mano directa al destinatario, que acusará recibo del mismo. Se considerará que la notificación se ha efectuado incluso cuando el receptor se niegue a aceptar el documento o acusar recibo del mismo.

    Artículo 67

    Notificación pública

    Si no pudiera averiguarse la dirección del destinatario, o si la transmisión resultara imposible con arreglo el apartado 1 del artículo 65 incluso después de un segundo intento de la Oficina, la comunicación se realizará mediante notificación pública en la publicación periódica a que se hace referencia en el artículo 89 del Reglamento de base. El presidente de la Oficina determinará las modalidades de la publicación.

    Artículo 68

    Subsanación de vicios de notificación

    Si la Oficina fuera incapaz de demostrar que un documento que hubiere llegado al destinatario se le ha notificado en debida forma, o si el documento hubiere llegado con incumplimiento de alguna de las normas sobre notificación, se considerará como fecha de transmisión aquella que la Oficina acredite como fecha de entrega.

    CAPÍTULO IV

    PLAZOS E INTERRUPCIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    Artículo 69

    Cómputo de los plazos

    1. Los plazos se computarán por días, semanas, meses o años enteros.

    2. Los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquél en que hubiere tenido lugar el hecho que constituya el punto inicial del plazo fijado, y que puede consistir tanto en un acto de procedimiento como en la expiración de un plazo anterior. Salvo disposición en contrario, cuando el acto sea una notificación, el acto considerado será la recepción del documento notificado.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el cómputo comenzará el decimoquinto día contado a partir del día de expedición de la publicación del acto que constituya el punto inicial, y que puede consistir en la notificación pública mencionada en el artículo 67, en una resolución de la Oficina, a menos que se notifique a la persona interesada, o en todo acto de una de las partes en el procedimiento que deba ser publicado.

    4. Cuando un plazo se exprese en uno o varios años, terminará el día y mes del año siguiente en el día de igual número y mes del mismo nombre que aquéllos en los que se produjo el hecho de referencia; no obstante, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de ese mes.

    5. Cuando un plazo se exprese en uno o varios meses, terminará el día del mes siguiente con el mismo número que el día en el que se produjo el hecho de referencia; no obstante, si en el mes de que se trate no hubiera día equivalente, el plazo considerado terminará el último día de dicho mes.

    6. Cuando un plazo se exprese en una o varias semanas, expirará el día de la semana siguiente del mismo nombre que el día en el que se produjo el hecho de referencia.

    Artículo 70

    Duración de los plazos

    Cuando el Reglamento de base o el presente Reglamento establezcan un plazo que haya de ser fijado por la Oficina, dicho plazo no podrá ser inferior a un mes ni superior a tres meses. En casos muy especiales podrá prorrogarse el plazo, previa solicitud presentada antes de su expiración, hasta un máximo de seis meses.

    Artículo 71

    Ampliación de plazos

    1. En caso de que un plazo finalice en un día en que la Oficina no esté abierta para recibir la entrega de documentos o en que el correo ordinario no se distribuya en la localidad en que esté situada la Oficina por razones distintas de las indicadas en el apartado 2, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente en que la Oficina esté abierta para la recepción de documentos y en que se distribuya el correo ordinario. Todos los años antes de que comience el año natural se darán a conocer en una comunicación del presidente de la Oficina los días a que se refiere la frase primera.

    2. En caso de que un plazo finalice en un día que se haya producido una interrupción general de la distribución del correo o en un día de perturbación derivada de esa interrupción, en un Estado miembro o entre un Estado miembro y la Oficina, el plazo se ampliará hasta el primer día siguiente al final del período de interrupción o perturbación para las partes en el procedimiento que tengan su domicilio, sede o establecimiento en ese Estado o que hayan designado representantes legales con sede en dicho Estado. En caso de que el Estado miembro afectado sea el Estado en que la Oficina tiene su sede, la presente disposición se aplicará a todas las partes en el procedimiento. La duración del período de interrupción o perturbación será señalada y comunicada por el presidente de la Oficina.

    3. Los apartados 1 y 2 se aplicarán mutatis mutandis a los organismos nacionales encargados o a las delegaciones establecidas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base, así como a las oficinas de examen.

    Artículo 72

    Interrupción del procedimiento

    1. El procedimiento ante la Oficina será interrumpido:

    a) en caso de fallecimiento o incapacidad jurídica del solicitante, del titular de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales, del solicitante de un derecho de explotación que deba conceder la Oficina, de la persona habilitada para disfrutar de tal derecho de explotación o del representante legal de cualquiera de tales partes; o b) en caso de impedimento legal sobrevenido que imposibilite a tales personas la prosecución del procedimiento ante la Oficina, como consecuencia de una acción entablada contra su patrimonio.

    2. Cuando se haya consignado en el registro correspondiente la información necesaria respecto de la identidad de la persona autorizada para proseguir el procedimiento como parte en el mismo o representante legal, la Oficina comunicará a dicha persona y a las demás partes en el procedimiento la reanudación del mismo a partir de la fecha que determine.

    3. Los plazos en curso se iniciarán de nuevo a partir del día en que se reanude el procedimiento.

    4. La interrupción del procedimiento no afectará a la continuación del examen o comprobación técnicos de la variedad de que se trate por parte de una oficina de examen siempre y cuando se hayan abonado las tasas correspondientes a la Oficina.

    CAPÍTULO V

    REPRESENTANTES LEGALES

    Artículo 73

    Designación de un representante legal

    1. Toda designación de un representante legal deberá ser comunicada a la Oficina. En la comunicación figurarán el nombre y apellidos y el domicilio del representante legal. Se aplicarán mutatis mutandis los apartados 2 y 3 del artículo 2.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2, en la comunicación a que hace referencia el apartado 1 se hará constar asimismo el hecho de estar empleado por las partes en el procedimiento. Un empleado no podrá ser designado como representante legal a efectos del artículo 82 del Reglamento de base.

    3. De no cumplirse las disposiciones de los apartados 1 y 2, se considerará que la comunicación no se ha recibido.

    4. Un representante legal que haya dejado de serlo, se seguirá considerando como tal hasta que el término de su mandato haya sido comunicado a la Oficina. No obstante, salvo disposición en contrario, la Oficina considerará que un mandato ha dejado de ser válido cuando fallezca la persona que lo confirió.

    5. En caso de que más de una parte en el procedimiento actúe en común y no haya comunicado su representante legal a la Oficina, se considerará representante legal común la parte en el procedimiento nombrada en primer lugar en la solicitud de protección comunitaria de obtenciones vegetales o de un derecho de explotación que deba conceder la Oficina o en un documento de oposición.

    Artículo 74

    Acreditación de los representantes legales

    1. Cuando se comunique a la Oficina la designación de un representante legal, deberá presentarse la acreditación necesaria debidamente firmada para inclusión en los expedientes dentro del período señalado por la Oficina, a menos que se disponga otra cosa. De no presentarse la acreditación dentro del plazo señalado, cualquier acto legal efectuado por el representante legal se tendrá por no realizado.

    2. La acreditación podrá abarcar uno o varios procedimientos y se presentará en el número correspondiente de copias. Podrán presentarse poderes generales que permitan a un representante legal actuar en todos los procedimientos en los que participe una parte en el procedimiento que otorgue las credenciales. Bastará con un documento único que incluya los poderes generales.

    3. El presidente de la Oficina podrá determinar el contenido y poner gratuitamente a disposición de los interesados impresos de los poderes que incluyan los poderes generales a que hace referencia el apartado 2.

    CAPÍTULO VI

    REPARTO Y DETERMINACIÓN DE GASTOS

    Artículo 75

    Reparto de gastos

    1. En los procedimientos de nulidad y anulación de la protección comunitaria de obtenciones vegetales o en los procedimientos de recurso se adoptará una resolución sobre el reparto de los gastos.

    2. En caso de que el reparto de gastos se efectúe de conformidad con el apartado 1 del artículo 85 del Reglamento de base, la Oficina hará constar ese reparto en la declaración de motivos de la resolución de nulidad o anulación de la protección comunitaria de obtenciones vegetales, o del procedimiento de recurso. Las partes en el procedimiento no podrán alegar la omisión de tal indicación.

    Artículo 76

    Determinación de gastos

    1. Únicamente se considerará admisible una solicitud de determinación de gastos cuando se haya tomado la resolución respecto de la cual se solicita la determinción de gastos y, en caso de que se recurra tal resolución, la sala de recurso haya decidido sobre el recurso. Se adjuntará a la solicitud una factura de gastos acompañada de los justificantes correspondientes.

    2. Los gastos se podrán determinar una vez se haya comprobado su credibilidad.

    3. En caso de que una parte en el procedimiento incurra en gastos de otra parte en el procedimiento, no se le exigirá que reembolse gastos distintos de los contemplados en el apartado 4. Cuando la parte vencedora esté representada por más de un agente, asesor o abogado, la parte vencida correrá con los gastos mencionados en el apartado 4 únicamente respecto de una persona de tales categorías.

    4. Los gastos esenciales para el procedimiento abarcarán:

    a) los importes abonados a testigos y peritos por la Oficina;

    b) los gastos de desplazamiento y estancia de una parte en el procedimiento y un agente, asesor o abogado debidamente autorizado como representante ante la Oficina, dentro de los límites fijados para cada categoría aplicables a testigos y peritos, establecidos en el Anexo;

    c) la remuneración de un agente, asesor o abogado debidamente autorizado como representante de una parte en el procedimiento ante la Oficina, dentro de los límites fijados para cada categoría, establecidos en el Anexo.

    Artículo 77

    Acuerdo sobre gastos

    En caso de que se se produzca el acuerdo sobre los gastos mencionado en el apartado 4 del artículo 85 del Reglamento de base, la Oficina confirmará tal acuerdo en una comunicación a las partes en el procedimiento interesadas. En caso de que tal comunicación confirme asimismo el acuerdo sobre la cuantía de los gastos que deban abonarse, se considerará inadmisible toda solicitud de determinación de gastos.

    TÍTULO V

    INFORMACIÓN AL PÚBLICO

    CAPÍTULO I

    REGISTROS, INSPECCIÓN PÚBLICA Y PUBLICACIONES

    Sección 1

    Registros

    Artículo 78

    Información sobre procedimientos y derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales que deberá incluirse en los registros

    1. En el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se incluirán, los siguientes datos, contemplados en el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de base:

    a) fecha de publicación en caso de que la misma constituya un hecho relevante para el cómputo de plazos;

    b) oposiciones, fecha de las mismas, nombre y apellidos y domicilio del opositor y de su representante legal;

    c) fecha de prioridad (fecha y estado de la anterior solicitud);

    d) cualquier interposión de acciones respecto de las demandas a que hace referencia el apartado 4 del artículo 98 y el artículo 99 del Reglamento de base, relacionada con el derecho a la protección comunitaria de obtenciones vegetales, así como la decisión final o cualquier otra conclusión de tal interposición de acciones.

    2. En el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales se inscribirán, previa petición en tal sentido, los otros siguientes datos que se mencionan en el apartado 3 del artículo 87 del Reglamento de base:

    a) la conclusión de protección comunitaria a una obtención vegetal como objeto de garantía o de derechos reales; o b) la interposición de acciones respecto de las solicitudes mencionadas en los apartados 1 y 2 del artícuo 98 y en el artículo 99 del Reglamento de base y relacionadas con la protección comunitaria de obtenciones vegetales, así como la decisión final u otra conclusión de dicha interposición.

    3. El presidente de la Oficina decidirá la manera en que deban introducirse los datos y también podrá incluir otra información en el registro a efectos de la gestión de la oficina.

    Artículo 79

    Registro de transmisiones de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales

    1. La transmisión de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales deberá hacerse constar en el registro de derechos de protección comunitaria de obtenciones vegetales previa presentación, bien de pruebas documentales suficientes del instrumento de transmisión, bien de documentos oficiales en los que se confirme la transmisión, bien de extractos de tal instrumento o documentos que demuestren que se ha realizado la transmisión. La Oficina conservará una copia de tales documentos en sus archivos.

    2. Únicamente se podrá rechazar la inscripción de una transmisión cuando se hayan incumplido las condiciones establecidas en el apartado 1 y en el artículo 23 del Reglamento de base.

    3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables a cualquier transmisión de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales respecto del que se haya presentado una solicitud en el registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales. La referencia al registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales se entenderá como referencia al registro de solicitudes de protección comunitaria de obtenciones vegetales.

    Artículo 80

    Condiciones para la inscripción en los registros

    Sin perjuicio de otras disposiciones del Reglamento de base o del presente Reglamento, cualquier persona interesada podrá solicitar la inscripción o la supresión de la misma en los registros. Tal solicitud se presentará por escrito e irá acompañada de justificantes.

    Artículo 81

    Condiciones para inscripciones específicas en los registros

    1. En caso de que un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales solicitado o concedido resulte afectado por un procedimiento de quiebra o procedimientos similares, se inscribirá con carácter gratuito este extremo en el Registro de protección comunitaria de obtenciones vegetales, a petición de la autoridad nacional competente. Tal inscripción podrá ser suprimida gratuitamente, también a petición de la autoridad competente.

    2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis a la interposición de acciones respecto de las demandas a que hacen referencia los artículos 98 y 99 del Reglamento de base y de la decisión final o cualquier otra conclusión de tal interposición de acciones.

    3. En caso de que las variedades se identifiquen como inicial y esencialmente derivada, las partes en el procedimiento podrán presentar, conjuntamente o por separado, una solicitud de inscripción. En caso de que la solicitud sea presentada únicamente por una de las partes en el procedimiento, irá acompañada de las pruebas documentales suficientes para demostrar la interposición de las acciones establecidas en la letra h) del apartado 2 del artículo 87 del Reglamento de base, que sustituirán a la solicitud de la otra parte en el procedimiento.

    4. Las solicitudes de inscripción de derechos de explotación exclusivos contractuales o de concesión de protección comunitaria de obtenciones vegetales como objeto de garantía o de derechos reales irán acompañadas de las pruebas documentales suficientes.

    Artículo 82

    Inspección pública de los registros

    1. Los registros estarán abiertos a inspección pública en la sede de la Oficina.

    2. A petición de cualquier interesado, se expedirán extractos de los registros, previo pago de una tasa administrativa.

    3. De conformidad con el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base, el presidente de la Oficina podrá abrir a inspección pública los registros de las sedes de los organismos nacionales encargados o de las delegaciones establecidas.

    Sección 2

    Conservación de documentos e inspección pública de documentos y variedades cultivadas

    Artículo 83

    Conservación de expedientes

    1. Los documentos correspondientes a los procedimientos se conservarán en expedientes a los que se asignará un número de procedimiento, con excepción de los documentos relativos a la exclusión o recusación de miembros de la sala de recurso, miembros del personal de la Oficina o de la oficina de examen de que se trate, que se conservarán por separado.

    2. La Oficina conservará una copia del expediente a que hace referencia el apartado 1 (« copia del expediente »), que será considerada la copia auténtica y completa del expediente. Las oficinas de examen podrán conservar una copia de los documentos relativos a tales procedimientos (« copia de examen »), si bien deberán poder suministrar en cualquier momento los originales de que la Oficina no disponga.

    3. El presidente de la Oficina determinará la forma en que se conservarán los expedientes.

    Artículo 84

    Inspección de documentos

    1. Las solicitudes escritas de inspección de documentos se dirigirán a la Oficina.

    2. La inspección de documentos se realizará en la sede de la Oficina. No obstante, si así se solicitare, tal inspección podrá realizarse en la sede de los organismos nacionales encargados o de las delegaciones establecidas, de conformidad con el apartado 4 del artículo 30 del Reglamento de base, en el territorio del Estado miembro en que el solicitante tenga su domicilio, sede o establecimiento.

    3. Si así se solicitare, a efectos de inspección de documentos, la Oficina podrá expedir copias de los mismos al solicitante. Podrá solicitarse el pago de tasas suplementarias por tales copias. A petición de los interesados, la inspección de documentos podrá también efectuarse a través de la comunicación por escrito de la información contenida en los documentos. No obstante, la Oficina podrá exigir la inspección de documentos por cuenta propia en caso de que lo considere adecuado a la vista de la cantidad de información que debe suministrarse.

    Artículo 85

    Inspección del cultivo de variedades

    1. Las solicitudes escritas de inspección del cultivo de variedades se dirigirán a la Oficina. Con el consentimiento de ésta última, la oficina de examen podrá organizar visitas a las parcelas de prueba.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 88 del Reglamento de base, el presente Reglamento no autoriza el acceso general a las parcelas de prueba a menos que todas las variedades cultivadas estén codificadas, la oficina de examen encargada tome las medidas adecuadas para evitar cualquier sustracción de material, tales medidas estén autorizadas por la Oficina y se tomen todas las precauciones necesarias para salvaguardar los derechos del solicitante o del titular de un derecho de protección comunitaria de obtenciones vegetales.

    3. El presidente de la Oficina podrá determinar los procedimientos detallados que deban seguirse para llevar a cabo la inspección del cultivo de variedades y el control de las salvaguardias que deban proporcionarse de conformidad con el apartado 2.

    Artículo 86

    Información confidencial

    A efectos del debido tratamiento de información confidencial, la Oficina pondrá gratuitamente a disposición de los solicitantes de protección comunitaria de obtenciones vegetales impresos que aquellos utilizarán para solicitar que se excluyan todos los datos sobre los componentes, tal y como se establece en el apartado 3 del artículo 88 del Reglamento de base.

    Sección 3

    Publicaciones

    Artículo 87

    Boletín Oficial

    1. La publicación que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Reglamento de base, se deberá publicar al menos cada dos meses llevará el nombre de Boletín Oficial de la Oficina comunitaria de variedades vegetales, denominado en lo sucesivo Boletín Oficial.

    2. El Boletín Oficial deberá publicar asimismo los datos inscritos en los registros con arreglo a las letras c) y d) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 78 y al artículo 79.

    Artículo 88

    Publicación de solicitudes de derechos de explotación que deba conceder la Oficina y de decisiones sobre las mismas

    Se publicarán en el Boletín Oficial la fecha de recepción de las solicitudes de derechos de explotación que deba conceder la Oficina y la fecha en que se haya tomado la resolución sobre las mismas, así como los nombres, apellidos y domicilios de las partes en el procedimiento y el tipo de decisión solicitado o adoptado. En caso de que se decida conceder un derecho de explotación obligatoria, se publicará asimismo el contenido de tal resolución.

    Artículo 89

    Publicación de recursos y resoluciones sobe los mismos

    Se publicarán en el Boletín Oficial la fecha de recepción del aviso de recurso y la de adopción de la decisión sobre tal recurso, así como los nombres, apellidos y domicilios de las partes en el procedimiento de recurso y el tipo de resolución solicitado o adoptado.

    CAPÍTULO II

    COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL

    Artículo 90

    Transmisión de información

    1. La transmisión de información que deba intercambiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Reglamento de base se efectuará directamente entre las autoridades a que hace referencia dicha disposición.

    2. La información comunicada a la Oficina o por la Oficina a que hace referencia el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de base, se transmitirá gratuitamente por mediación de las oficinas competentes de variedades vegetales de los Estados miembros.

    3. La disposición establecida en el apartado 2 se aplicará mutatis mutandis a la transmisión de información, contemplada en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de base efectuada por la oficina de examen o transmitida a la misma. Se transmitirá a la Oficina una copia de tal comunicación.

    Artículo 91

    Inspección por parte o a través de los tribunales o del ministerio fiscal de los Estados miembros

    1. Se procederá a la inspección de expedientes mencionada en el apartado 1 del artículo 91 del Reglamento de base mediante un duplicado de los documentos originales de la copia del expediente, expedido exclusivamente a tal fin por la Oficina.

    2. Los tribunales o el ministerio fiscal de los Estados miembros podrán, en el transcurso de los procedimientos que se presenten ante ellos, permitir la inspección a terceras partes de los documentos transmitidos por la Oficina. Tal inspección quedará supeditada a lo dispuesto en el artículo 88 del Reglamento de base. La Oficina no cobrará tasa alguna por ello.

    3. Cuando se transmitan los expedientes a los tribunales o al ministerio fiscal de los Estados miembros, la Oficina indicará las restricciones a que esté sujeta la inspección de documentos relativos a la solicitud o concesión de derechos comunitarios de variedades vegetales de conformidad con el artículo 88 del Reglamento de base.

    Artículo 92

    Procedimiento de comisiones rogatorias

    1. Cada Estado miembro designará una autoridad central que se encargará de recibir las comisiones rogatorias expedidas por la Oficina y de transmitirlas al tribunal o autoridad competente para que les den curso.

    2. La Oficina redactará las comisiones rogatorias en la lengua del tribunal o autoridad competente, o adjuntará una traducción a dicha lengua.

    3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el tribunal o autoridad competente dará curso a las citadas comisiones rogatorias de acuerdo con las formas previstas por la ley de su país. En particular, empleará los medios de apremio adecuados previstos por dicha ley.

    4. La Oficina será informada de la fecha y lugar en que deban llevarse a cabo las diligencias de instrucción o cualquier otra medida judicial y ella, a su vez, informará a las partes en el procedimiento, testigos y peritos interesados.

    5. A petición de la Oficina, el tribunal o autoridad competente autorizará a los miembros de la Oficina interesada para que tomen parte en el procedimiento y para que puedan formular directamente, o por conducto de dicho tribunal o autoridad competente, preguntas a las personas que presten declaración.

    6. Por la cumplimentación de las comisiones rogatorias no podrán reclamarse tasas ni costes de ningún tipo. No obstante, el Estado miembro en el que se dé curso a las comisiones rogatorias podrá reclamar de la Oficina el reembolso de los honorarios pagados a los peritos e intérpretes, así como el reembolso de las costas resultantes del procedimiento previsto en el apartado 5.

    TÍTULO VI

    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 93

    Disposición transitoria

    1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 15, la Oficina abonará a la oficina de examen una tasa para la realización de exámenes técnicos, basada en el reintegro completo de los costes habidos. Antes del 27 de abril de 1997 el consejo de administración determinará los métodos uniformes para calcular los costes y los elementos uniformes de los costes, que se aplicarán en todas las oficinas de examen.

    2. El Consejo de administración adoptará una decisión antes del 27 de octubre de 1996 acerca de las directrices para la realización de las pruebas mencionadas en el artículo 22; el Presidente de la Oficina presentará una propuesta de directrices para la realización de pruebas antes del 27 de abril de 1996, basándose en los informes de exámenes que formen parte de las averiguaciones a que hace referencia el apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de base.

    3. Los solicitantes de protección comunitaria de alguna obtención vegetal con arreglo a los apartados 1 a 2 del artículo 116 del Reglamento de base, deberán proporcionar una copia certificada de los resultados a que alude el apartado 3 del artículo 116 del Reglamento de base hasta el 30 de noviembre de 1995. Dicha copia, a la que se adjuntarán los documentos pertinentes relacionados con el procedimiento de concesión de protección nacional de la obtención vegetal, deberá haber sido certificada por la autoridad antes de la ejecución de dicho procedimiento. En caso de que la copia certificada no se presente a tiempo, se aplicará el apartado 1 del artículo 55.

    Artículo 94

    Excepciones

    No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 27, la Oficina podrá tener en consideración los informes relativos a los resultados del examen técnico realizados sobre esa variedad con fines oficiales, siempre que el examen haya comenzado antes del 27 de abril de 1996 y salvo que una decisión del consejo de administración relativa a las directrices para las pruebas haya sido tomada con anterioridad a dicha fecha.

    Artículo 95

    Entrada en vigor

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El artículo 27 será aplicable hasta el 30 de junio de 1998.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 31 de mayo de 1995.

    Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión

    (1) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

    (1) DO n° L 227 de 1. 9. 1994, p. 1.

    (1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

    (1) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

    (1) DO n° L 227 de 1. 9. 1994, p. 1.

    (1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

    (1) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

    (1) DO n° L 227 de 1. 9. 1994, p. 1.

    (1) Véase la página 31 del presente Diario Oficial.

    (1) DO n° L 117 de 8. 5. 1990, p. 15.

    ANEXO

    1. La compensación pagadera a testigos y peritos en concepto de gastos de desplazamiento y estancia establecidos en el apartado 2 del artículo 62 se calculará del siguiente modo:

    1.1. Gastos de desplazamiento:

    Por el viaje de ida y vuelta entre el domicilio o sede y el lugar en el que se celebren los procedimientos orales o en el que se tome declaración:

    a) se pagará el coste del transporte por ferrocarril en primera clase, incluidos los suplementos de transporte habituales, cuando la distancia total por el trayecto más corto por ferrocarril no sea superior a 800 km;

    b) se pagará el coste del transporte aéreo en clase turista, cuando la distancia total por el trayecto más corto por ferrocarril sea superior a 800 km o el trayecto más corto sea obligatoriamente por vía marítima.

    1.2. Se abonarán gastos de estancia iguales a las indemnizaciones diarias abonadas a los funcionarios de las categorías A4 a A8 que establece el artículo 13 del Anexo VII del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.

    1.3. Los testigos o peritos que sean citados para declarar en la Oficina recibirán junto a la citación una orden de comisión de servicios en la que figurarán las cantidades pagaderas en virtud de los puntos 1.1 y 1.2, además de un impreso de solicitud de anticipo sobre los gastos. No se abonarán anticipos hasta que el miembro del personal de la Oficina que ordenó que se tomara declaración o, en el caso de los procedimientos de recurso, el presidente de la sala de recursos responsable, hayan certificado el derecho del testigo o el perito a actuar como tales. El impreso de solicitud deberá, por tanto, devolverse a la Oficina para que ésta lo certifique.

    2. La indemnización pagadera a testigos en concepto de lucro cesante establecida en el apartado 3 del artículo 61 se calculará del siguiente modo:

    2.1. En caso de que el testigo deba ausentarse durante un período total igual o inferior a doce horas, la indemnización por lucro cesante será equivalente a un sesentavo del salario mensual básico de un empleado de la Oficina del escalón inferior de la categoría A4.

    2.2. En caso de que el testigo deba ausentarse durante un período total superior a doce horas, tendrá derecho a recibir una indemnización suplementaria equivalente a un sesentavo del salario básico mencionado en el punto 2.1 respecto de cada nuevo período de 12 horas que se inicie.

    3. Los honorarios pagaderos a peritos establecidos en el apartado 3 del artículo 62 se determinarán, caso por caso, sobre la base de la propuesta que presente el perito en cuestión. La Oficina podrá invitar a las partes en el procedimiento a presentar sus comentarios sobre la cantidad propuesta. Sólo se abonarán los honorarios al perito cuando éste demuestre con los justificantes adecuados que no es miembro del personal de una oficina de examen.

    4. Las indemnizaciones a testigos o peritos por lucro cesante o los honorarios mencionados en los puntos 2 y 3 se abonarán previa certificación del derecho del testigo o perito a actuar como tal por parte del miembro del personal de la Oficina que ordenó que se tomara declaración o, en el caso de los procedimientos de recurso, el presidente de la sala de recursos responsable.

    5. Los honorarios de los agentes, asesores o abogados que actúen como representantes de una de las partes en el procedimiento, tal y como establecen el apartado 3 y la letra c) del apartado 4 del artículo 76, correrán a cargo de la otra parte en el procedimiento sobre la base de los siguientes importes máximos:

    a) en el caso de los procedimientos de recurso, exceptuando la toma de declaración que implique el examen de testigos, la opinión de peritos o la inspección: 500 ecus;

    b) en el caso de la toma de declaración en los procedimientos de recurso que implique el examen de testigos, la opinión de peritos o la inspección: 250 ecus;

    c) en el caso de los procedimientos de nulidad o anulación de la protección comunitaria de obtenciones vegetales: 250 ecus.

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