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Document 31993R3694

REGLAMENTO (CE) Nº 3694/93 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques matriculados en las islas Feroe

DO L 341 de 31.12.1993, p. 108–115 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3694/oj

31993R3694

REGLAMENTO (CE) Nº 3694/93 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques matriculados en las islas Feroe

Diario Oficial n° L 341 de 31/12/1993 p. 0108 - 0115


REGLAMENTO (CE) No 3694/93 DEL CONSEJO de 21 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques matriculados en las islas Feroe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3670/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, según el procedimiento previsto en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra(2) y, en particular, su artículo 2, la Comunidad, por una parte, y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, se han consultado respecto a sus derechos de pesca recíprocos para 1994;

Considerando que, en el transcurso de dichas consultas, las delegaciones han acordado encomendar a sus autoridades respectivas la fijación de determinadas cuotas de pesca para 1994, respecto de los buques de la otra Parte;

Considerando que es conveniente dar curso a los resultados de las consultas que han tenido lugar entre las delegaciones de la Comunidad y de las islas Feroe a fin de evitar una interrupción de las relaciones pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1993;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento estarán sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(3) ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca(4) , establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar o refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos regulares de 10 centímetros;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1994, para las especies mencionadas en el Anexo I, las actividades pesqueras de los buques matriculados en las Islas Feroe, en el interior de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de conformidad con el presente Reglamento, en las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta las 200 millas, situadas frente a las costas que bordean el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43°00& prime; norte.

2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se limitarán, con excepción del Skagerrak, a las partes de las zonas de pesca de las 200 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros.

3. No obstante el apartado 1, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no haya fijada ninguna cuota para una zona estarán autorizadas dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión.

4. Las capturas accesorias, efectuadas en una determinada zona, de especies para las que haya fijada una cuota para dicha zona se imputarán a la cuota de que se trate.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 respetarán las medidas de conservación y de control, así como todas las disposiciones que rijan las actividades pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.

3. Los buques contemplados en el apartado 1 comunicarán a la Comisión los datos mencionados en el Anexo III. Dichos datos se comunicarán de conformidad con las normas fijadas en dicho Anexo.

4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos regulares de 10 centímetros.

5. Las letras y números de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán estar inscritos claramente a ambos lados de la proa del buque.

Artículo 3

1. La pesca en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará subordinada a la expedición por la Comisión de una licencia por cuenta de la Comunidad, y al complimento de las condiciones que figuran en los Anexos II y III.

2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas para un día cualquiera no sea superior a:

a) 14 para la pesca de caballa en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30& prime; norte), VII e, f y h, del espadín en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56°30& prime; norte), del jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al norte de los 56°30& prime; norte), VII e, f y h y del arenque en la división CIEM VI a (al norte de los 56°30& prime; norte); 4 para la pesca del arenque en la división CIEM III a N (Skagerrak);

b) 15 para la pesca de faneca noruega en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56°30& prime; norte) y de lanzón en la división CIEM IV;

c) 20 para la pesca con palangre de maruca, de brosmio y de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30& prime; norte) y VI b; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10;

d) 16 para la pesca con red de arrastre de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30& prime; norte) y VI b;

e) 20 para la pesca de bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de los 12° oeste) y en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30& prime; norte) y VI b;

f) 3 para la pesca con palangre de marrajo en toda la zona comunitaria excepto en NAFO 3PS.

3. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación pesquera, cada uno de dichos buques deberá ir provisto de una licencia.

4. Las licencias podrán ser anuladas para la expedición de nuevas licencias. Estas anulaciones se efectuarán el día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión. Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición.

5. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración.

6. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.

7. No se expedirá ninguna licencia durante un período de 12 meses como máximo para los buques que no hayan respetado las obligaciones previstas en el presente Reglamento.

8. Los buques autorizados a faenar el 31 de diciembre podrán proseguir sus actividades al inicio del año siguiente con arreglo a esta autorización, hasta que se aprueben las nuevas listas de buques correspondientes al año en cuestión.

Artículo 4

En el momento de la presentación de cada solicitud de licencia ante la Comisión, se suministrarán los siguientes datos:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y cifras exteriores de identificación;

d) puerto de matrícula;

e) nombre y dirección del propietario o del armador;

f) tonelaje bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies de peces que se prevean pescar;

l) período para el que se solicite la licencia.

Artículo 5

La pesca en el Skagerrak, dentro del límite de las cuotas contempladas en el artículo 1, estará sujeta a las siguientes condiciones:

1) se prohíbe la pesca directa de arenque con fines distintos al consumo humano;

2) se prohíbe desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche la utilización de redes de arrastre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.

Artículo 6

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, sin demora, el nombre del buque de que se trate y las medidas eventualmente adoptadas.

La Comisión presentará a las islas Feroe, en nombre de la Comunidad, los nombres y las características de los buques Feroe que, al haber infringido las normas comunitarias, no podrán faenar en la zona pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.

(3) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(4) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

ANEXO I

ID="1"> Cuotas de las islas Feroe para el año 1994

1. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en la zona comunitaria "" ID="1">Maruca, brosmio y arbitán> ID="2">VI a(1) , VI b> ID="3"> 800(2) (3) "> ID="1">Arbitán> ID="2">VI a(4) , VI b> ID="3"> 940(5) "> ID="1">Caballa> ID="2">VI a(6) , VII e, f, h> ID="3"> 7 410(7) "> ID="1">Arenque> ID="2">VI a(8) > ID="3"> 660"> ID="1">Jurel> ID="2">IV, VI a(9) , VII e, f, h> ID="3"> 7 000"> ID="1">Faneca noruega> ID="2">IV, VI a(10) > ACCV="3.2.3" ASSV="3" ID="3">20 000(11) "> ASSV="2" ID="1">Espadín> ID="2">IV, VI a(12) "> ASSV="2" ID="1">Lanzón> ID="2">IV"> ID="1">Bacaladilla> ID="2">VI a(13) , VI b, VII(14) > ID="3">62 000(15) "> ID="1">Los demás pescados blancos (capturas accesorias únicamente)> ID="2">IV, VI a(16) > ID="3"> 400"> ID="1">Arenque> ID="2">III a N (Skagerrak)(17) > ID="3"> 500"> ID="1">Marrajo> ID="2">Toda la zona comunitaria excepto NAFO 3 PS> ID="3"> 125(18) "">

2. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en aguas de Groenlandia de conformidad con el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo CEE Groenlandia (19) (datos únicamente para información) "" ID="1">Camarón (Pandalus borealis)> ID="2">XIV/V> ID="3"> 1 150"> ID="1">Hipogloso negro> ID="2">NAFO 0/1> ID="3"> 150"> ID="1"" ID="2">XIV/V> ID="3"> 150"> ID="1">Gallineta nórdica> ID="2">XIV/V> ID="3"> 500"> ID="1">Capelán> ID="2">XIV/V> ID="3">10 000"">

>

(1) Al norte de los 56°30& prime; norte.

(2) Deberán pescarse con palangre.

(3) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de otras especies del 20 % por buque en las divisiones CIEM VI a a VI b. No obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 75 toneladas en la división CIEM VI a a VI b.

(4) Deberán pescarse con red de arrastre, las capturas accesorias de granadero «rounchose» y de lepidopus xantusi se imputarán a la cuota de que se trate.

(5) La cuota global (incluidas las capturas accesorias de bacaladilla en la pesca de faneca noruega y lanzón) incluye un máximo de 2 000 toneladas de espadín.

Un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega podrán pescarse en la división CIEM VI a al norte de 56°30& prime; norte con tal que se presenten, a instancia de la Comunidad, el desglose de las cantidades y la composición de toda captura accesoria efectuada.

(6) Al oeste de los 12°00& prime; oeste.

(7) Las capturas accesorias de pez de plata se imputarán a la cuota de que se trate.

(8) Limitada al oeste por una línea que parte del faro da Hanstholm y llega hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada a partir de Skagen hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa sueca más próxima.

(9) De las cuales 1 000 toneladas podrán ser pescadas del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1994 en aguas comunitarias da la división CIEM IV a.

(10) DO no L 252 de 15. 9. 1990, p. 2.

ANEXO II

En los casos en que se faene dentro de la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria, se consignarán los siguientes datos en el diario de a bordo inmediatamente después de las operaciones que figuran a continuación:

1. Después da cada operación de pesca:

1.1. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. la fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. el método de pesca empleado.

2. Depués de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. la indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. el nombre, las letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. Tipo de mensaje: IN, OUT, ICES, WKL o 2 WKL;

4.3. en el caso de una transmisión de radio: nombre de la estación de radio.

ANEXO III

1. Se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas la información que figura a continuación de conformidad con el esquema que se especifica:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

(c) la fecha y división CIEM dentro de la cual el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la primera vez que se entre.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5.;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

(c) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión;

(d) la división CIEM en que se hayan efectuado las capturas;

(e) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo;

(f) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la última vez que se salga de ellas.

1.3. Cada tres días, contados a partir del tercer día después de la primera entrada del buque en las zonas mencionadas en el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y una vez a la semana, a contar desde el séptimo día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el apartado 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque y la caballa:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmísión;

(c) la división CIEM en las que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra:

(a) la información que se especifica en el punto 1.5;

(b) la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión;

(c) la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. (a) El nombre, indicativo de radio, letras y números de identificación externa del buque y nombre de su capitán;

(b) el número de serie del mensaje en la marea de que se trate;

(c) identificación del tipo de mensaje;

(d) la fecha, hora y posición geográfica del buque.

2.1. Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B), a través de una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.

2.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse por el buque, el mensaje podrá transmitirse a través de otro por cuenta del primero.

3. Nombre de la estación de radio

Indicativo de llamada de la estación de radio

Skagen OXP

Blaavand OXB

Roenne OYE

Norddeich DAF DAK

DAH DAL

DAI DAM

DAJ DAN

Scheveningen PCH

Oostende OST

North Foreland GNF

Humber GKZ

Cullercoats GCC

Wick GKR

Portpatrick GPK

Anglesey GLV

Ilfracombe GIL

Niton GNI

Stonehaven GND

Portishead GKA

GKB

GKC

Land's End GLD

Valentia EJK

Malin Head EJM

Boulogne FFB

Brest FFU

Saint-Nazaire FFO

Arcachon FFC

Bordeaux-Thorshaven OXJ

Bergen LGN

Farsund LGZ

Floro LGL

Rogaland LGQ

Tjoerme LGT

AAlesund LGA

4. Forma de las comunicaciones

Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden:

- el nombre del buque,

- el indicativo de radio,

- las letras y cifras de identificación externa,

- el número cronólogico y la transmisión para la marea de que se trate,

- la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente:

- mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1: IN,

- mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1: OUT,

- mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra: ICES,

- mensaje semanal: WKL,

- mensaje cada tres días: 2 WKL,

- la fecha, hora y posición geográfica,

- la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,

- la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,

- las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5,

- la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión, utilizando el código que se cita en el punto 5,

- la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,

- la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión,

- el nombre y el indicativo de llamada del buque al que y/o desde el que se haya transbordado,

- las cantidades (en kilogramos-peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación,

- el nombre del capitán.

5. El código que se ha de utilizar para indicar las especies a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:

- PRAcamarón norteño (Pandalus borealis),

HKE merluza (Merluccius merluccius),

GHL fletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),

COD bacalao (Gadus morhua),

HAD eglefino (Melanogrammus aeglefinus),

HAL fletán (Hippoglossus hippoglossus),

MAC caballa (Scomber scombrus),

HOM chicharro (Trachurus trachurus),

RNG granadero de roca (Coryphaenoides rupestris),

POK carbonero (Pollachius virens),

WHG merlán (Merlangius merlangus),

HER arenque (Clupea harengus),

SAN lanzón (Ammodytes spp.),

SPR espadín (Sprattus sprattus),

PLE solla (Pleuronectes platessa),

NOP faneca noruega (Trisopterus esmarkii),

LIN maruca (Molva molva),

PEZ gambas (Penaeidae),

ANE anchoa (Engraulis encrasicholus),

RED gallinetas (Sebastes spp.),

PLA platija canadiense (Hypoglossoides platessoides),

SQX pota (Illex spp.),

YEL limanda nórdica (Limanda ferruginea),

WHB bacaladilla (Micromesistius poutassou),

TUN atunes (Thunnidae),

BLI maruca azul (Molva dypterygia),

USK brosmio (Brosme brosme),

DGS mielga (Squalus acanthias),

BSK peregrino (Cetorinhus maximus),

POR marrajo sardinero (Lamma nasus),

SQC calamar (Loligo spp.),

POA japuta negra (Brama brama),

PIL sardina (Sardina pilchardus),

CSH quisquilla (Crangon crangon),

LEZ gallo (Lepidorhombus spp.),

MNZ rape (Lophius spp.),

NEP cigala (Nephrops norvegicus),

POL abadejo (Pollachius pollachius),

ARG pez de plata (Argentina sphyraena),

OTH otro.

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