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Document 31993R3686

REGLAMENTO (CE) Nº 3686/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Letonia

DO L 341 de 31.12.1993, p. 77–82 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1994

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/3686/oj

31993R3686

REGLAMENTO (CE) Nº 3686/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Letonia

Diario Oficial n° L 341 de 31/12/1993 p. 0077 - 0082


REGLAMENTO (CE) No 3686/93 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1993 por el que se establecen, para el año 1994, determinadas medidas de conservación y gestión de los recursos pesqueros aplicables a los buques que enarbolen pabellón de Letonia

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3760/92 del Consejo, de 20 de diciembre de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de la pesca y la acuicultura(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 8,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Acuerdo de pesca celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República de Letonia(2) y, en particular, en sus artículos 3 y 6, la Comunidad y Letonia se han consultado sobre los derechos de pesca recíprocos para 1994 y sobre la gestión de los recursos vivos comunes;

Considerando que, en el transcurso de dichas consultas, las delegaciones han acordado recomendar a sus autoridades respectivas la fijación de determinadas cuotas de pesca para 1994, para los buques de la otra Parte;

Considerando que procede adoptar las medidas necesarias para aplicar en 1994 los resultados de las consultas celebradas entre las delegaciones de la Comunidad y Letonia;

Considerando que corresponde al Consejo fijar, en particular, las condiciones específicas en que deben efectuarse las capturas por los buques que enarbolen pabellón de Letonia;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo, de 12 de octubre de 1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común(3) ;

Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los barcos de pesca(4) establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada deben conserven a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994, se autoriza a los buques a pescar las especies que se indican en el Anexo I, dentro de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de acuerdo con lo dispuesto en el presente Reglamento, en la zona de pesca de 200 millas náuticas de los Estados miembros en el mar Báltico.

2. Las actividades de pesca autorizadas en virtud del apartado 1 se circunscribirán a las partes de la zona de pesca de 200 millas situadas más allá de 12 millas náuticas de las líneas de base que sirven para calcular las zonas de pesca de los Estados miembros.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona de que se trate, se autorizan las capturas accesorias inevitables de especies para las que no se haya fijado cuota alguna en una determinada zona.

4. Las capturas accesorias de especies para las que se haya fijado una cuota que se efectúen en una zona dada se imputarán a la cuota correspondiente.

Artículo 2

1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 observarán las medidas de conservación y control y las demás disposiciones reguladoras de las actividades de pesca en las zonas contempladas en dicho artículo.

2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un cuaderno diario de pesca en el que consignarán la información indicada en el Anexo II.

3. Los buques contemplados en el apartado 1 remitirán a la Comisión, con arreglo a las normas fijadas en el Anexo II, la información contemplada en dicho Anexo.

4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispongan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de esos depósitos a intervalos de 10 centímetros.

5. Las letras y el número de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán figurar claramente a ambos lados de la proa del buque.

Artículo 3

1. La pesca en la subdivión CIEM III d, en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1, estará subordinada a la expedición de una licencia por la Comisión en nombre de la Comunidad y a instancia de las autoridades letonas, y a la observancia de las condiciones que figuran en los Anexos II y III. A bordo de cada buque se conservarán copias de dichos Anexos y de dicha licencia.

Los buques a los que se haya atribuido una licencia para pescar en la zona comunitaria durante un mes determinado serán notificados a más tardar el décimo día del mes precedente. La Comunidad tramitará a la mayor brevedad las solicitudes de ajustes de cada lista mensual durante el período de validez de ésta.

2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará supeditada a la condición de que el número de licencias válidas en cualquier momento de un mes determinado no exceda de las cantidades siguientes:

- 8 para la pesca de bacalao;

- 15 para la pesca de arenque y espadín.

Solamente estarán autorizados los buques de pesca de menos de 40 metros.

3. Al presentar la solicitud de licencia a la Comisión, deberán facilitarse los datos siguientes:

a) nombre del buque;

b) número de matrícula;

c) letras y cifras exteriores de identificación;

d) puerto de matriculación;

e) nombre y apellidos y domicilio del propietario o del armador;

f) tonelaje bruto y eslora total;

g) potencia del motor;

h) indicativo de llamada y frecuencia de radio;

i) método de pesca previsto;

j) zona de pesca prevista;

k) especies de peces que se desea pescar;

l) período para el que se solicita la licencia.

4. Cada licencia sólo será válida para un buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación de pesca, cada uno de ellos deberá disponer de una licencia.

5. Las licencias podrán ser anuladas para expedir nuevas licencias. Estas anulaciones se efectuarán el día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión. Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición.

6. En caso de agotamiento de las cuotas respectivas fijadas en el artículo 1, se retirarán total o parcialmente las licencias antes de la fecha de expiración.

7. En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones establecidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.

8. No se expedirá ninguna licencia durante un período máximo de doce meses para los buques que no hayan respetado las obligaciones establecidas en el presente Reglamento.

9. Los buques que estén autorizados para pescar el 31 de diciembre podrán seguir faenando al principio del año siguiente hasta que las listas de los buques autorizados durante el año en cuestión hayan sido presentadas a la Comisión y ésta las haya aprobado en nombre de la Comunidad.

Artículo 4

En caso de infracción debidamente comprobada, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión del nombre del buque correspondiente y de las medidas que, en su caso, hayan adoptado.

La Comisión presentará a Letonia en nombre de la Comunidad los nombres y las características de los buques letones que, por haber infringido las normas comunitarias, no podrán faenar en la zona de pesca de la Comunidad durante el mes o meses siguientes.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no L 389 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 56 de 9. 3. 1993, p. 2.

(3) DO no L 261 de 20. 10. 1993, p. 1.

(4) DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.

ANEXO I

Cuotas de pesca letonas para el año 1994 "" ID="1">Bacalao> ID="2">CIEM III d> ID="3">200"> ID="1">Arenque> ID="2">CIEM III d> ID="3">2 000"> ID="1">Espadín> ID="2">CIEM III d> ID="3">6 000">

ANEXO II

En los casos en que se faene dentro de la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria, se consignarán los siguientes datos en el cuaderno diario de pesca inmediatamente después de las operaciones que figuran a continuación:

1. Después de cada operación de pesca:

1.1. cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie;

1.2. fecha y hora de la operación de pesca;

1.3. posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas;

1.4. método de pesca empleado.

2. Después de cada transbordo a otro buque o desde otro buque:

2.1. la indicación «recibido de» o «transbordado a»;

2.2. cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie;

2.3. nombre, letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.

3. Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad:

3.1. nombre del puerto;

3.2. cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.

4. Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas:

4.1. fecha y hora de la transmisión;

4.2. tipo de mensaje: IN, OUT, ICES, WKL o 2 WKL;

4.3. en el caso de una transmisión de radio: nombre de la estación de radio.

ANEXO III

1. Se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas la información que figura a continuación de conformidad con el esquema que se especifica:

1.1. Cada vez que el buque entre en la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

c) fecha y división CIEM en las que el capitán tenga previsto comenzar a faenar.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la primera vez que se entre.

1.2. Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el punto 1.1:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega;

c) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión;

d) división CIEM en que se hayan efectuado las capturas;

e) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo;

f) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.

Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la última vez que se salga de ellas.

1.3. Cada tres días contados a partir del tercer día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y una vez a la semana contando desde el séptimo día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el punto 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión;

c) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.4. Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra:

a) la información que se especifica en el punto 1.5;

b) cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión;

c) división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.

1.5. a) Nombre, indicativo de radio, letras y números de identificación externa del buque y nombre de su capitán;

b) número de licencia, si el buque cuenta con una;

c) número de serie del mensaje de la marea de que se trate;

d) identificación del tipo de mensaje;

e) fecha, hora y posición geográfica del buque.

2.1. La información indicada en el punto 1 deberá transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24 189 FISEU-B), por mediación de alguna de las emisoras de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.

2.2. En caso de que, por razones de fuerza mayor, el buque no pueda transmitir la comunicación, el mensaje podrá ser transmitido por otro buque, en nombre del primero.

3. Nombre de la estación de radioIndicativo de llamada de la estación de radio

BlavandOXB

NorddeichDAF DAK

DAH DAL

DAI DAM

DAJ DAN

ScheveningenPCH

OostendeOST

North ForelandGNF

HumberGKZ

CullercoatsGCC

WickGKR

PortpatrickGPK

AngleseyGLV

IlfracombeGIL

NitonGNI

StonehavenGND

PortisheadGKA

GKB

GKC

Land's EndGLD

ValentiaEJK

Malin HeadEJM

BoulogneFFB

BrestFFU

Saint-NazaireFFO

Bordeaux-ArcachonFFC

StockholmSOJ

GoeteborgSOG

RoenneOYE

4. Forma de las comunicaciones

La información indicada en el punto 1 deberá incluir los elementos siguientes y darse en el orden siguiente:

- nombre del buque;

- indicativo de radio;

- letras y cifras de identificación externa;

- número de serie de la transmisión de la marea de que se trate;

- indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente:

- mensaje al entrar en una de las zonas contempladas en el punto 1.1: «IN»;

- mensaje al salir de una de las zonas contempladas en el punto 1.1: «OUT»;

- mensaje al pasar de una división CIEM a otras: «ICES»;

- mensaje semanal: «WKL»;

- mensaje cada tres días: «2 WKL»;

- fecha, hora y posición geográfica;

- división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar;

- fecha en que se haya previsto comenzar a faenar;

- cantidad de cada especie que se encuentre en las bodegas (en kilogramos de peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5;

- cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie capturada desde la última transmisión utilizando el código indicado en el punto 5;

- división CIEM en la que se hayan realizado las capturas;

- cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión;

- nombre e indicativo de llamada del buque al que o desde el que se haya transbordado;

- cantidades (en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación;

- nombre del capitán.

5. El código que se ha de utilizar para indicar las especies llevadas a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente:

COD - bacalao (Gadus morhua),

SAL - salmón (Salmo salar),

HER - arenque (Clupea harengus),

SPR - espadín (Sprattus sprattus).

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