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Document 31993R2084

    Reglamento (CEE) n° 2084/93 del Consejo de 20 de julio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4255/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo

    DO L 193 de 31.7.1993, p. 39–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/2084/oj

    31993R2084

    Reglamento (CEE) n° 2084/93 del Consejo de 20 de julio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 4255/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo

    Diario Oficial n° L 193 de 31/07/1993 p. 0039 - 0043
    Edición especial en finés : Capítulo 5 Tomo 6 p. 0100
    Edición especial sueca: Capítulo 5 Tomo 6 p. 0100


    REGLAMENTO (CEE) No 2084/93 DEL CONSEJO de 20 de julio de 1993 por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 4255/88 por el que se aprueban las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo al Fondo Social Europeo

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 126 y 127,

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2081/93 (4) ha modificado el Reglamento (CEE) no 2052/88, de 24 de junio de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad estructural y a su eficacia, así como a la coordinación entre sí de sus intervenciones, con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (5); que el Reglamento (CEE) no 2082/93 (6) ha modificado el Reglamento (CEE) no 4253/88, de 19 de diciembre de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2052/88, en lo relativo, por una parte, a la coordinación de las intervenciones de los Fondos estructurales y, por otra, de éstas con las del Banco Europeo de Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (7); que también procede modificar el Reglamento (CEE) no 4255/88 (8);

    Considerando que conviene ampliar el ámbito de aplicación del Fondo Social Europeo, denominado en lo sucesivo «Fondo», especialmente tras la nueva definición de los objetivos nos 3 y 4, así como tras la definición de un nuevo objetivo no 4; que conviene prever la inclusión explícita de las personas amenazadas de exclusión del mercado de trabajo y flexibilizar los criterios de acceso a las ayudas para las categorías que ya pueden optar a ellas;

    Considerando que, a causa de la gravedad del desempleo, la acción comunitaria en lo que se refiere a los objetivos nos 3 y 4 se dirigirá con carácter preferente al objetivo no 3, combatir el desempleo de larga duración y facilitar la inserción profesional de los jóvenes y de las personas expuestas a la exclusión del mercado laboral, y que la distribución de recursos financieros entre los objetivos nos 3 y 4 lo tendrá en cuenta;

    Considerando que, habida cuenta de los recursos financieros limitados, la lucha contra el paro de larga duración y las acciones de inserción profesional de los jóvenes siguen siendo prioritarias en el marco del objetivo no 3;

    Considerando que conviene volver a definir las acciones que pueden optar a ayudas para que la aplicación de las finalidades políticas sea más eficaz dentro del marco del conjunto de objetivos para los cuales interviene el Fondo, así como prever una ampliación de dichas acciones, especialmente de las ayudas al empleo que puedan presentarse, por ejemplo, en forma de ayudas a la movilidad geográfica, a la contratación y a la creación de actividades independientes;

    Considerando que conviene que las acciones llevadas a cabo por el Fondo para cubrir los distintos objetivos presenten un planteamiento coherente cuya finalidad sea mejorar el funcionamiento del mercado laboral y potenciar los recursos humanos y que es necesario que los Estados miembros y la Comisión velen por que se respete el principio de igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en la ejecución de las acciones financiadas por el Fondo para el conjunto de los objetivos;

    Considerando que es necesaro velar por que el objetivo no 4 favorezca el empleo y las cualificaciones profesionales mediante acciones de anticipación, de asesoramiento, de constitución de redes y de formación en toda la Comunidad, por lo que deberá: ser horizontal, cubrir el conjunto de la economía sin referencia apriorística a industrias o sectores específicos; ir dirigido a los trabajadores y trabajadoras que tienen un empleo, en especial a aquéllos y aquéllas amenazados por el desempleo, y no a las empresas, con vistas a mejorar sus cualificaciones y sus oportunidades de empleo; estar orientado en lo relativo al tipo de acción y respetando siempre las reglas de la libre competencia, y completar, y no sustituir, los esfuerzos que realizan las propias empresas;

    Considerando que conviene garantizar que las acciones que cubre el objetivo no 4 vayan dirigidas a las causa profundas de los problemas relacionados con las mutaciones industriales, incluidos los servicios, y no a los síntomas característicos del mercado a corto plazo; que es preciso que las acciones respondan a las necesidades generales de los trabajadores y trabajadoras que llevan consigo las mutaciones industriales y la evolución de los sistemas de producción, existentes o previsibles, así como que no se conciban para beneficiar a una sola empresa o a una industria concreta; que conviene que se preste especial atención a las pequeñas y medianas empresas y también a la mejora del acceso a la formación;

    Considerando, habida cuenta de la importancia estratégica que en este ámbito reviste la formación continua de los trabajadores y trabajadoras, que el objetivo no 4 debe centrarse en las acciones de formación relativas a la introducción, la utilización y el desarrollo de métodos de producción nuevos o perfeccionados, concretamente las nuevas técnicas de organización y las nuevas tecnologías, y en los cambios de los mercados y de la sociedad, en especial los relativos a la protección del medio ambiente; que, además, las acciones de formación deben estar relacionadas con las exigencias a las que han de hacer frente los trabajadores de las pequeñas y medianas empresas dada la evolución de los sistemas de producción y la necesidad de demostrar que los productos y procesos son de calidad y respetan el medio ambiente;

    Considerando que procede definir los gastos que pueden recibir ayuda del Fondo dentro del marco de la cooperación;

    Considerando que conviene velar para que las intervenciones del Fondo se concentren, dentro del marco de cada objetivo, en las necesidades más importantes y las acciones más eficaces;

    Considerando que es preciso completar y concretar el contenido de los planes y de las formas de intervención, especialmente tras la nueva definición de los objetivos nos 3 y 4;

    Considerando que es conveniente, en aplicación del apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88, que las empresas financien en un porcentaje apropiado las acciones tendentes a la formación de sus trabajadores y trabajadoras;

    Considerando que el Fondo contribuye también al apoyo a la asistencia técnica y a los proyectos piloto y demostrativos con arreglo a la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88;

    Considerando que procede, en aplicación del apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2052/88, que el Fondo pueda financiar, con arreglo a más de un objetivo, acciones relativas en particular al fomento de las estructuras del empleo, de la formación y de otras similares, con inclusión de las acciones de formación de docentes, de formadores y formadoras y de otras categorías de personal de estas estructuras;

    Considerando que conviene precisar las disposiciones transitorias;

    Considerando que procede suprimir toda referencia a las orientaciones relativas a las intervenciones del Fondo, dado que su función queda garantizada en adelante por la definición de las finalidades políticas y por la obligación de concentrar las intervenciones del Fondo en las necesidades más importantes y las acciones más eficaces,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Los artículos 1 a 9 del Reglamento (CEE) no 4255/88 se sustituirán por el texto siguiente:

    «Artículo 1

    Ámbito de aplicación

    Dentro del marco de la misión que le encomienda el artículo 123 del Tratado, y de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las ayudas del Fondo se concederán:

    1) en virtud del objetivo no 3, en toda la Comunidad, a las acciones cuya finalidad primordial sea:

    a) facilitar la inserción profesional de los parados amenazados por una situación de desempleo de larga duración, especialmente mediante:

    i) la formación profesional, la formación previa, incluyendo la actualización de conocimientos, la orientación y el asesoramiento,

    ii) las ayudas al empleo limitadas temporalmente,

    iii) la creación de estructuras adecuadas de formación, empleo y apoyo, que incluyan la formación del personal necesario y la prestación de servicios de asistencia a personas que estén a cargo de otras;

    b) facilitar la inserción profesional de los jóvenes en busca de empleo mediante las acciones descritas en la letra a), con inclusión de la posibilidad de formación profesional inicial de una duración igual o superior a dos años y que desemboque en una cualificación profesional, así como la posibilidad de una formación profesional equivalente a la escolaridad obligatoria, a condición de que al término de la misma los jóvenes tengan la edad de entrar en el mercado laboral;

    y también a aquellas acciones cuya finalidad sea:

    c) promover la integración de las personas amenazadas de exclusión del mercado laboral mediante las medidas descritas en la letra a);

    d) promover la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el mercado laboral, en particular en los ámbitos de empleo en los que las mujeres se encuentran subrepresentadas, especialmente para las mujeres sin cualificación profesional o que se reincorporan al mercado laboral tras un período de ausencia, mediante las acciones descritas en la letra a), así como mediante otras acciones complementarias;

    2) en virtud del objetivo no 4, en toda la Comunidad, y de conformidad con las normas de competencia contempladas en el artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2052/88, a las acciones cuya finalidad sea facilitar la adaptación de los trabajadores y trabajadoras, en especial la de aquéllos y aquéllas amenazados por el desempleo, a las mutaciones industriales y a la evolución de los sistemas de producción, en particular mediante:

    - la anticipación de las tendencias del mercado laboral y de las necesidades en materia de cualificaciones profesionales;

    - la formación y la recualificación profesionales, la orientación y el asesoramiento;

    - la asistencia que permita mejorar y crear sistemas de formación adecuados.

    Estas acciones deberán tener en cuenta especialmente las necesidades específicas de las pequeñas y medianas empresas;

    3) en virtud de los objetivos nos 1, 2 y 5 b), en las regiones a las que atañen, a las acciones cuya finalidad sea:

    a) favorecer la estabilidad y mantener el crecimiento del empleo, especialmente mediante la formación continua, la orientación y el asesoramiento dirigidos a los trabajadores y trabajadoras, en particular a los de pequeñas y medianas empresas y a los que se vean amenazados por el desempleo, y a las personas que se hayan quedado sin empleo, así como mediante la ayuda a la creación de sistemas de formación apropiados, incluida la formación de formadores, y mediante la mejora e los servicios del empleo;

    b) reforzar el potencial humano en materia de investigación, de ciencia y de tecnología, especialmente a través de la formación de tercer ciclo, la formación de gestores y de técnicos o técnicas de centros de investigación;

    4) en virtud del objetivo no 1, en las regiones a las que atañe, a las acciones cuya finalidad sea:

    a) reforzar y mejorar los sistemas de enseñanza y de formación, en concreto mediante la formación de docentes, formadores o formadoras y personal administrativo, mediante el fomento de los contactos entre los centros de formación o establecimientos de enseñanza superior y las empresas, así como mediante la financiación de la formación dependiente de los sistemas nacionales de educación secundaria o equivalentes y de enseñanza superior, formación que guarde una relación evidente con el mercado laboral, las nuevas tecnologías o el desarrollo económico;

    b) contribuir al desarrollo mediante la formación de funcionarios, cuando ello resulte necesario para la aplicación de políticas de desarrollo y de ajuste estructural.

    Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que las acciones llevadas a cabo en virtud de los distintos objetivos constituyan un planteamiento coherente cuya finalidad sea mejorar el funcionamiento del mercado laboral y el desarrollo de los recursos humanos, teniendo en cuenta los objetivos de desarrollo, de reconversión y de ajuste estructural en los Estados miembros o las regiones implicadas.

    Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán de que las acciones llevadas a cabo en virtud de los distintos objetivos respeten el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres.

    Además, el Fondo podrá apoyar, en el conjunto de la Comunidad, las acciones definidas en la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

    Artículo 2

    Gastos elegibles

    1. Podrá recibirse ayuda del Fondo para los gastos destinados a cubrir:

    - la remuneración, los costes anejos, así como los de estancia y desplazamiento de las personas destinatarias de las acciones previstas en el artículo 1;

    - los costes de preparación, funcionamiento, gestión y evaluación de las acciones previstas en el artículo 1, una vez descontados los ingresos;

    - el coste de las ayudas al empleo concedidas dentro del marco de los procedimientos previstos en los Estados miembros;

    La naturaleza de dichos costes y de estos ingresos se determinará y decidirá dentro del marco de la cooperación, en la fase de programación.

    Sin perjuicio de los controles que realice la Comisión, los Estados miembros velarán para que el coste de las acciones individuales sea conforme a los límites adecuados para cada tipo de acción.

    La Comisión velará para que los gastos del Fondo para las acciones de formación de la misma naturaleza no evolucionen de manera divergente. A tal fin, y previo dictamen del Comité a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CEE) no 4253/88, determinará para cada Estado miembro, conjuntamente con éste, los importes medios indicativos de los gastos según los tipos de formación.

    2. También podrán concederse ayudas del Fondo para cubrir los gastos de las acciones acometidas de conformidad con la letra e) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88, incluyendo las acciones contempladas en el artículo 6 del presente Reglamento.

    Artículo 3

    Concentración de las intervenciones

    Los Estados miembros y la Comisión se asegurarán, dentro del marco de la cooperación, en las fases de planificación y de programación, de que las intervenciones comunitarias relativas a cada objetivo se concentren en las necesidades más importantes y en las acciones más eficaces con respecto a las finalidades determinadas en el artículo 1 del presente Reglamento, para que contribuyan a los objetivos y cumplan las funciones del Fondo con arreglo al artículo 1 y al apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

    Artículo 4

    Planes

    1. En los planes previstos en los artículos 8, 9, 10 y 11 bis del Reglamento (CEE) no 2052/88 se describirán, en particular en lo que respecta al Fondo y, en la medida en que proceda, por medio de datos cuantificados, teniendo en cuenta los resultados disponibles de la evaluación:

    - los desequilibrios existentes entre la demanda y la oferta de empleo, incluido el empleo femenino;

    - la naturaleza y características de las ofertas de empleo no cubiertas;

    - las posibilidades de empleo que existan en el mercado laboral;

    - los tipos de acción que vayan a realizarse, así como las categorías y el número de personas involucradas, teniendo en cuenta la necesidad de concentración prevista en el artículo 3 del presente Reglamento;

    - el efecto que espera alcanzarse por medio de las acciones emprendidas para promover la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en el mercado laboral.

    Estos planes indicarán de qué modo se ha observado, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, la asociación de los interlocutores económicos y sociales en la cooperación prevista en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

    2. En los planes previstos en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2052/88 se hará constar, además de los elementos del apartado 1 del presente artículo, el modo en que el Estado miembro se asegurará, cuando sea necesario, de la participación de los organismos que prestan servicios en los ámbitos de preparación y gestión de las acciones en favor de las personas contempladas en el apartado 1 del artículo 1 del presente Reglamento.

    3. En los planes previsto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2052/88 e indicarán, además de los datos del apartado 1 del presente artículo:

    - los desequilibrios existentes entre las cualificaciones que se ofrecen y aquéllas para las que hay demanda en el mercado laboral, teniendo especialmente en cuenta a los trabajadores y trabajadoras afectados por las mutaciones industriales y por la evolución de los sistemas de producción;

    - el modo en que el Estado miembro se asegurará, en el marco de las modalidades ofrecidas por las normas institucionales y las prácticas vigentes propias de cada Estado miembro, de la participación de los interlocutores económicos y sociales y de los organismos de formación profesional, en los niveles apropiados, durante la preparación de las acciones, especialmente en lo relativo a la anticipación de los efectos de las mutaciones industriales y de la evolución de los sistemas de producción;

    - las relaciones entre las acciones y las demás políticas comunitarias en materia de mutaciones industriales y evolución de los sistemas de producción, y, en particular, el nexo con la política de formación profesional.

    Artículo 5

    Formas de intervención

    1. Las solicitudes de ayuda procedente del Fondo se presentarán principlamente en forma de:

    a) programa operativo,

    b) subvención global,

    c) asistencia técnica, proyectos piloto y demostrativos, con arreglo al apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2052/88.

    2. Los Estados miembros comunicarán la información necesaria para la apreciación, el seguimiento y la evaluación, así como la gestión y el control de las acciones, haciendo en su caso, una distinción entre hombres y mujeres. Concretamente, esta información se referirá a lo definido en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 4253/88, así como aquellas propias al Fondo como la concentración geográfica, los grupos destinatarios, el número de personas afectadas y la duración de las acciones.

    3. En aplicación del apartado 5 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las empresas cuyos trabajadores y trabajadoras se beneficien de las acciones de formación financiarán una parte adecuada del coste de dichas acciones.

    4. Las solicitudes de ayuda se acompañarán de un formulario informatizado, establecido en el marco de la cooperación, en el que se indicarán las acciones relativas a cada una de las formas de intervención, para que se pueda hacer un seguimiento de las mismas desde el momento en que se establezca el compromiso presupuestario hasta el momento del pago final.

    Artículo 6

    Asistencia técnica, proyectos piloto y demostrativos

    1. El Fondo podrá financiar, fuera de los marcos comunitarios de apoyo, y con un tope del 0,5 % de su dotación anual, acciones de preparación, de apreciación, de seguimiento y de evaluación, en los Estados miembros o a escala comunitaria, necesarias para la realización de las acciones expuestas en el artículo 1. Éstas se llevarán a cabo por iniciativa o por cuenta de la Comisión, y abarcarán:

    a) acciones de carácter innovador cuya finalidad sea validar nuevas hipótesis relativas al contenido, la metodología y la organización de la formación profesional, con inclusión de su dimensión comunitaria, y, de modo más general, el fomento del empleo, incluida la promoción de la igualdad de oportunidades en el mercado laboral para hombres y mujeres, y la inserción profesional de las personas amenazadas de exclusión del mercado laboral, con vistas a sentar las bases para una posterior intervención del Fondo en diversos Estados miembros;

    b) estudios, asistencia técnica e intercambio de experiencias que presenten un carácter multiplicador, la preparación, la apreciación, el seguimiento y la evaluación detallada, así como el control de las acciones financiadas por el Fondo;

    c) acciones destinadas, dentro del marco del diálogo social, al personal de las empresas, en dos o más Estados miembros, dirigidas a la transferencia de conocimientos específicos relativos a la modernización del apartado de producción;

    d) la información a las partes interesadas, a los destinatarios finales de las intervenciones del Fondo y al público en general.

    2. De conformidad con el último párrafo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el Fondo también podrá contribuir con un tope del 1 % de su dotación anual, a la financiación fuera de los marcos comunitarios de apoyo, de:

    a) estudios, por iniciativa de la Comisión,

    b) proyectos piloto, con inclusión de intercambio de experiencias y de conocimientos prácticos,

    relativos al mercado laboral a escala comunitaria o que contribuyan a la aplicación de la política comunitaria de formación profesional.

    Éstos podrán referirse, en particular, a la creación y al fomento de sistemas de búsqueda de empleo, de mecanismos de oferta y de demanda de empleo, de métodos de gestión planificadora de los empleos, así como de anticipación de necesidades en materia de cualificación, de promoción de la igualdad de oportunidades para hombres y mujeres en el mercado laboral y de integración en el empleo de personas amenazadas de exclusión del mercado laboral; a la mejora o la renovación de los sistemas de formación; al establecimiento o al fomento de un sistema nacional de validación y acreditación de las cualificaciones. Dichos estudios o proyectos también podrán reforzar programas comunitarios específicos.

    3. Las acciones llevadas a cabo por iniciativa de la Comisión podrán ser financiadas por el Fondo, de manera excepcional, al 100 %, mientras que las acciones realizadas por cuenta de la Comisión serán financiadas al 100 %.

    Artículo 7

    Acumulación y superposición

    De conformidad con el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2052/88, el Fondo podrá financiar, en virtud de más de uno de los objetivos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, acciones relacionadas especialmente con el fomento de las estructuras del empleo, de la formación y de otras similares, con inclusión de las acciones de formación de docentes, de formadores o formadoras y de otras categorías de personal de estas estructuras, así como acciones de asistencia técnica.

    Artículo 8

    Disposiciones transitorias

    Las partes de las cantidades comprometidas en concepto de concesión de ayudas para proyectos decididos por la Comisión antes del 1 de enero de 1989 con arreglo al Fondo, para las que no se haya presentado una solicitud de pago definitivo dirigida a la Comisión antes del 31 de marzo de 1995, serán liberadas de oficio por la Comisión a más tardar el 30 de septiembre de 1995, sin perjuicio de los proyectos suspendidos por motivos judiciales.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1993.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. CLAES

    (1) DO no C 131 de 11. 5. 1993, p. 10.(2) Dictamen emitido el 14 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 201 de 26. 7. 1993, p. 52.(4) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.(5) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(6) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.(7) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 21.

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