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Document 31992R3951

Reglamento (CEE) nº 3951/92 del Consejo, de 29 de diciembre de 1992, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán

DO L 405 de 31.12.1992, p. 6–39 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1995

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3951/oj

31992R3951

Reglamento (CEE) nº 3951/92 del Consejo, de 29 de diciembre de 1992, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán

Diario Oficial n° L 405 de 31/12/1992 p. 0006 - 0040
Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 20 p. 0135
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 20 p. 0135


REGLAMENTO (CEE) N° 3951/92 DEL CONSEJO de 29 de diciembre de 1992 relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 4134/86 del Consejo, de 31 de diciembre de 1986, relativo al régimen de importación para determinados productos textiles originarios de Taiwán (1), fija el régimen de importación en la Comunidad de los productos en cuestión hasta el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que es conveniente mantener dicho régimen con posterioridad a la citada fecha y adaptarlo en el marco de la revisión de la política comercial global de la Comunidad en materia de productos textiles y la realización del mercado interior a partir del 1 de enero de 1993;

Considerando que con el fin de garantizar especialmente el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, el despacho de los productos en cuestión a libre circulación deberá estar supeditado a una autorización de importación, previa presentación de un documento de exportación expedido en Taiwán por un organismo que presente todas las garantías necesarias;

Considerando que es conveniente establecer los contingentes cuantitativos antes mencionados que no se imputen a los productos introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal, y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación, ni tampoco los productos artesanales o del folklore tradicional, para los cuales ha de establecerse un régimen de certificación adecuado;

Considerando que, en relación con los productos textiles sujetos al régimen de importación que se aplique a Taiwán y para los cuales no se haya establecido ningún límite cuantitativo, es conveniente prever la posibilidad de introducir límites de este tipo cuando se cumplan determinadas condiciones;

Considerando que, para los casos en que se compruebe que se han importado en la Comunidad, eludiendo el presente Reglamento, productos originarios de Taiwán sometidos al mismo, es conveniente prever la posibilidad de deducir las cantidades correspondientes de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento;

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de introducir contingentes cuantitativos específicos para los productos obtenidos en tráfico de perfeccionamiento pasivo;

Considerando que el artículo 8 A del Tratado establece que la Comunidad aprobará las medidas destinadas a establecer progresivamente el mercado interior a lo largo de un período que termina el 31 de diciembre de 1992; que el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de las mercancías, las personas, los servicios y los capitales estará garantizada;

Considerando que es preciso establecer un nuevo sistema de gestión de las restricciones cuantitativas basado en el principio de una política comercial común uniforme, de conformidad con las orientaciones establecidas por el Tribunal de Justicia y con vistas al establecimiento del mercado interior el 1 de enero de 1993;

Considerando que el procedimiento de gestión de los contingentes debe basarse en un sistema de licencias emitidas por los Estados miembros de acuerdo con los criterios cuantitativos establecidos a nivel comunitario;

Considerando que el procedimiento de gestión debe garantizar que todos los solicitantes tengan un acceso equitativo a los contingentes cuantitativos comunitarios;

Considerando que, no obstante, pueden resultar necesarias medidas de vigilancia de salvaguardia limitadas a una o más regiones de la Comunidad, más que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad; que, sin embargo, estas medidas sólo deberían autorizarse excepcionalmente y siempre que no existan otras alternativas; que es necesario asegurar que se trate de medidas temporales y que causen los menores inconvenientes posibles en el funcionamiento del mercado interior;

Considerando que las medidas del presente Reglamento son necesarias y adecuadas para completar la política comercial común y salvaguardar las medidas ya adoptadas por la Comunidad en el sector de los productos textiles y prendas de vestir;

Considerando que el régimen de importación actualmente en vigor expira el 31 de diciembre de 1992; que es necesario prever disposiciones transitorias para los productos embarcados antes del 1 de enero de 1993;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1995, la importación en la Comunidad de los productos de las categorías que figuran en el Anexo I se regirá por las disposiciones del presente Reglamento.

2. La clasificación se basa en la nomenclatura combinada (NC).

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, la importación en la Comunidad de los productos textiles mencionados en el apartado 1 no será objeto de restricciones cuantitativas ni de medidas de efecto equivalente.

Artículo 2

1. Durante los años 1993, 1994 y 1995, la importación en la Comunidad de los productos textiles incluidos en el Anexo II originarios de Taiwán se efectuará con sujeción a contingentes cuantitativos comunitarios establecidos en dicho Anexo.

2. A efectos de la aplicación del presente Reglamento, la noción de producto originario, así como las modalidades de control del origen, serán las definidas por la normativa comunitaria en vigor sobre la materia.

3. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente artículo, el despacho a libre circulación dentro de la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1, estará supeditada a la presentación de una autorización de importación expedida por las autoridades de los Estados miembros a petición del importador, previa presentación por dicho importador de un documento de exportación conforme al modelo que figura en el Anexo III, expedido por la Federación textil de Taiwán.

4. Las autoridades del Estado miembro de importación expedirán la autorización de importación de conformidad con las normas y procedimientos establecidos en el Reglamento (CEE) n° 4136/86 (1), con las modificaciones y aplicaciones que puedan efectuarse posteriormente con el fin de tener en cuenta la realización del mercado interior.

Las importaciones autorizadas con arreglo al párrafo primero se imputarán a los contingentes fijados para el año durante el cual hayan sido embarcados los productos de Taiwán.

A efectos del presente Reglamento, se considerará que el embarque de las mercancías ha tenido lugar en la fecha de su carga en la avión, vehículo o barco, con vistas a su exportación.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad, con posterioridad al 1 de enero de 1993, de los productos contemplados en el presente Reglamento se supeditará a lo establecido en el régimen de importación que esté en vigor antes de la citada fecha, siempre que los productos hayan sido embarcados en Taiwán antes del 1 de enero de 1993.

6. Cuando, para los productos incluidos en el Anexo II, se considere que se requieren cantidades suplementarias en la Comunidad, podrá autorizarse, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 9 la importación de cantidades más elevadas que las indicadas en dicho Anexo,

7. La definición de los límites cuantitativos establecidos en el Anexo II y de las categorías de productos a las que se aplican dichos límites será objeto de adaptación, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 9 cuando así se estime necesario para evitar que cualquier modificación posterior de la nomenclatura combinado o cualquier decisión que modifique la clasificación de dichos productos, implique una reducción de los citados límites cuantitativos.

Artículo 3

1. Las importaciones de productos textiles de las categorías a las que se aplique el presente Reglamento originarios de Taiwán y que no figuren en el Anexo II, podrán ser sometidas a límites cuantitativos en la Comunidad cuando el nivel de las mismas sobrepase el de las importaciones totales del mismo producto realizadas durante el año anterior en los porcentajes siguientes:

- para las categorías de productos del grupo I: el 0,4 %;

- para las categorías de productos del grupo II: el 2 %;

- para las categorías de productos del grupo III: el 6 %.

2. Los límites mencionados no podrán fijarse a un nivel anual inferior al 106 % del nivel alcanzado por las importaciones durante el año anterior a aquél en que éstas hayan sobrepasado el umbral resultante de la aplicación del apartado 1, ni inferior al que resulte de la aplicación del apartado 1, ni inferior al nivel de las importaciones en 1985 de la categoría de productos en cuestión originarios de Taiwán.

3. Cuando resulte que las condiciones previstas para la aprobación de límites cuantitativos se dan en una o varias regiones de la Comunidad, la Comisión, tras haber examinado las soluciones alternativas, podrá autorizar, con carácter excepcional, la aplicación de medidas de vigilancia o de límites cuantitativos a dicha o dichas regiones si considera que tales medidas resultan más adecuadas que medidas aplicables al conjunto de la Comunidad.

Estas medidas deberán tener carácter temporal y suponer la menor perturbación posible al funcionamiento del mercado interior.

4. La Comisión fijará los límites previstos en los apartados 1 y 2 de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

5. Las disposiciones relativas a la gestión de los contingentes cuantitativos contemplados en el artículo 2 y, en particular, el artículo 2, el artículo 4, y los artículos 6 a 8 del presente Reglamento, serán aplicables a los límites cuantitativos establecidos en virtud del presente artículo, salvo que se adopten disposiciones distintas de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo 4

1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, la Comunidad podrá autorizar importaciones que excedan de los contingentes cuantitativos previstos en el artículo 2, ya sea aplazando cantidades no utilizadas de los contingentes del año anterior, ya sea anticipando los contingentes del año siguiente, si bien el importe del aplazamiento de la anticipación no podrá rebasar el 7 % y 5 %, respectivamente, del contingente que deba aumentarse.

2. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, la Comunidad podrá autorizar transferencias de cantidades no utilizadas de un contingente a otro, dentro de los límites siguientes:

- entre las categorías 2 y 3 del grupo I: el 4 % del contingente al cual se efectúe la transferencia,

- entre las categorías 4 y 8 del grupo I: el 4 % del contingente al cual se efectúe la transferencia,

- de las categorías de los grupos I, II y III a las categorías de los grupos II y III: el 5 % del contingente al cual se efectúe la transferencia.

El cuadro de equivalencias aplicables a las transferencias mencionadas en el páraffo primero figura en el Anxo I.

3. La aplicación conjunta de las disposiciones en materia de flexibilidad previstas en los apartados precedentes no podrá sobrepasar el 12 % respecto a cada contingente considerado.

4. Cuando ocurran cambios repentinos y perjudiciales en las corrientes comerciales tradicionales de productos sometidos a los contingentes comunitarios, contemplados en el apartado 1 del artículo 2, que provoquen una concentración regional de importaciones directas en la Comunidad, la Comisión, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 9, buscará una solución a dichos problemas.

Artículo

5

1. Cuando la Comisión compruebe, tras las correspondientes investigaciones efectuadas con arreglo a las disposiciones en vigor en la Comunidad, que los productos originarios de Taiwán sometidos a los contingentes cuantitativos fijados en virtud del presente Reglamento han sido reexpedidos, desviados o importados de otra forma en la Comunidad eludiendo el presente Reglamento, y la elusión haya sido claramente probada, la Comisión deducirá de los contingentes cuantitativos establecidos en virtud del presente Reglamento un volumen equivalente de los productos de que se trate originarios de Taiwán, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 9.

Artículo

6

Para los productos incluidos en el Anexo II o sometidos a límites cuantitativos en virtud del artículo 3, podrán establecerse, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9, contingentes específicos reservados a productos que resulten de operaciones de perfeccionamiento pasivo económico que cumplan las condiciones del Reglamento (CEE) n° 636/82 (1).

Artículo

7

N° se imputarán a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3 los productos mencionados en el artículo 1 introducidos en el territorio aduanero de la Comunidad en régimen de perfeccionamiento activo o en otro régimen de admisión temporal y reexportados fuera de dicho territorio en el mismo estado o después de su transformación.

Artículo

8

1. Los productos mencionados en el artículo 1 no se imputarán a los contingentes contemplados en los artículos 2 y 3, siempre que respondan a los criterios siguientes:

a) tejidos que hayan sido tejidos en telares exclusivamente accionados con la mano o con el pie, de una variedad tradicionalmente fabricada por la artesanía familiar en Taiwán;

b) prendas u otros artículos textiles de una variedad fabricada tradicionalmente por la artesanía familiar en Taiwán, obtenidos manualmente a partir de los tejidos antes descritos y cosidos íntegramente a mano sin ayuda de máquina;

c) productos textiles del folklore tradicional hechos o manos, fabricados por la artesanía familiar en Taiwán.

2. Para la aplicación del apartado 1, los productos deberán ir acompañados, en la importación, de un certificado conforme al modelo que figura en el Anexo III y expedido por la Taiwán textile federation.

Artículo

9

En los casos en que se haga referencia al procedimiento definido en el presente artículo, el Comité será convocado por su presidente, ya sea por iniciativa de éste o a instancia del representante de un Estado miembro.

El representante de la Comisión que presidirá el Comité sometará a la consideración de éste último un proyecto de medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en el plazo que el presidente fije en función de la urgencia de la cuestión. Se pronunciará por la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratato para la adopción de las decisiones que el Consejo deba adoptar a propuesta de la Comisión. En la votación que se celebre en el Comité, se ponderarán los votos de los representantes de los Estados miembros del modo que sedefine en el artículo anteriormente mencionado. El presidente no participará en la votación.La Comisión adoptará las medidas previstas cuanto éstas se ajusten al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no se ajusten al dictamen del Comité, o en caso de que no se emita éste, la Comisión presentará sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban adoptarse. El Consejo decidirá por mayoría cualificada.

Si, transcurrido un mes a partir de la presentación de la propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo

10

El Comité podrá ser consultado sobre cualquier otra cuestión relativa a la aplicación del presente Reglamento que sea planteada por su presidente, ya sea por iniciativa propria o a instancia del representante de un Estado miembro.

Artículo

11

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable desde el 1 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO n° L 386 de 22. 12. 1986, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 344/92 (DO n° L 42 de 18. 2. 1992, p. 1).

(1) DO n° L 387 de 31. 12. 1986, p. 42.

(1) DO n° L 76 de 20. 3. 1982, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE PRODUCTOS CONTEMPLADOS EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 2

1. A falta de precisiones en cuanto a la materia constitutiva de los productos de las categorías 1 a 114, se entiende que estos productos están constituidos exclusivamente de lana o de pelos finos, de algodón o de fibras sintéticas o artificiales.

2. Las prendas de vestir que no sean identificables como prendas para hombres o niños o bien como prendas para mujeres o niñas se clasificarán con estas últimas.

3. La expresión «prendas para bebé» comprende las prendas hasta la talla comercial 86 inclusive.

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ANEXO II

(La designación completa de las mercancías en el Anexo I)

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Apéndice al Anexo II

>SITIO PARA UN CUADRO>

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