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Document 31992R3888

Reglamento (CEE) nº 3888/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen determinadas medidas transitorias en el sector de la carne de bovino a la espera de la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios

DO L 391 de 31.12.1992, p. 46–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3888/oj

31992R3888

Reglamento (CEE) nº 3888/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen determinadas medidas transitorias en el sector de la carne de bovino a la espera de la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios

Diario Oficial n° L 391 de 31/12/1992 p. 0046 - 0049
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 47 p. 0116
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 47 p. 0116


REGLAMENTO (CEE) No 3888/92 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1992 por el que se establecen determinadas medidas transitorias en el sector de la carne de bovino a la espera de la aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 8 de su artículo 4 ter, el apartado 4 de su artículo 4 quater, el apartado 8 de su artículo 4 quinquies, el apartado 5 de su artículo 4 sexties, el apartado 5 de su artículo 4 octies, el apartado 2 de su artículo 4 nonies y el apartado 2 de su artículo 4 duodécimo ,

Considerando que las disposiciones relativas a las solicitudes de ayudas, la identificación y el registro de los bovinos y los controles previstos en el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios (3) (en lo sucesivo denominado « sistema integrado ») sólo serán aplicables a partir del 1 de febrero de 1993; que para lograr que los regímenes de primas establecidos por la reforma de la política agrícola común en el sector de la carne de bovino sean completamente operativos a partir del 1 de enero de 1993 es conveniente adoptar determinadas disposiciones transitorias; que éstas deben inspirarse, en la medida de lo posible, en las soluciones aplicadas en el marco del sistema integrado;

Considerando que las solicitudes presentadas en virtud del presente régimen transitorio se verán igualmente afectadas por determinadas disposiciones del sistema integrado, en particular, en materia de superficies forrajeras, controles, sanciones y recuperación de sumas indebidas; que es conveniente hacerlo notar a los productores interesados;

Considerando que es necesario hacer ciertas precisiones a la noción se superficie forrajera para que los productores puedan orientar su producción;

Considerando que la explotación agraria constituye la unidad de referencia para la gestión de los regímenes de ayuda anteriormente citados; que, a fin de evitar que se eludan los efectos estabilizadores de la reforma en la producción agraria a través de la división artificial de explotaciones ya existentes, conviene prever la posibilidad de que los Estados miembros no reconozcan tales divisiones en determinadas condiciones;

Considerando que conviene definir los datos de las solicitudes de ayuda por animales, habida cuenta de las necesidades de gestión de los regímenes de primas correspondientes;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias debe ser controlado eficazmente; que, dada la limitación del período de aplicación del presente Reglamento, es conveniente atenerse a disposiciones de base en materia de control de los animales; que, no obstante, al ser plenamente operativa, a partir del 1 de enero de 1993, la concesión de la prima especial por sacrificio o primera comercialización, conviene especificar los criterios de control al respecto;

Considerando que, sobre la base de la experiencia adquirida y teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los problemas específicos que plantean los casos de fuerza mayor y las circunstancias naturales, procede establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes; que, a tal fin, y habida cuenta en especial de las peculiaridades de los regímenes de las ayudas por animales conviene disponer sanciones escalonadas en función de la gravedad de la irregularidad cometida, que puedan incluso suponer la exclusión total del beneficio del régimen para el año de que se trate y para el año siguiente;

Considerando que el Comité de gestión de la carne de vacuno no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las disposiciones del presente Reglamento serán aplicables a las solicitudes de ayudas por animales presentadas antes de la entrada en aplicación de las disposiciones de aplicación del sistema integrado de gestión y control de determinados regímenes de ayuda comunitarios y relativas a:

- la prima especial,

- la prima de desestacionalización,

- la prima por vaca nodriza, y

- el importe complementario,

contemplados en los artículos 4bis a 4 nonies y en el artículo 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68.

2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, las disposiciones en materia de solicitudes de ayudas por superficies, controles administrativos sobre el terreno, sanciones relativas a las superficies forrajeras y recuperación de sumas indebidas que sean aplicables a las solicitudes contempladas en el apartado 1 serán adoptadas ulteriormente en el sistema integrado.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

a) la parcela que cuente a la vez con árboles y con uno de los cultivos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3508/92 se considerará parcela agrícola a condición de que el citado cultivo pueda efectuarse en condiciones comparables a las de las parcelas sin árboles de la misma región;

b) cuando las superficies forrajeras se utilicen en común, las autoridades competentes procederán a su reparto entre los titulares de explotación interesados proporcionalmente a su utilización o a sus derechos de utilización de estas superficies;

c) cada superficie forrajera deberá estar disponible para la cria de animales durante un período mínimo de siete meses que comenzará en una fecha determinada por cada Estado miembro y comprendida entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

2. Las autoridades competentes considerarán varias explotaciones como una sola cuando estas explotaciones separadas hayan sido constituidas después del 30 de junio de 1992 en caso de que, habida cuenta del conjunto de circunstancias económicas y jurídicas de cada caso particular, se haya procedido a esta constitución principalmente para eludir las disposiciones en materia de limitación del beneficio de las primas establecidas en los artículos 4 bis a 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68.

No se aplicarán las disposiciones del párrafo anterior cuando las personas interesadas puedan demostrar un cambio sustancial en la estructura física o financiera de la explotación que, por sí mismo, podría justificar la transformación de la explotación preexistente.

3. A efectos de la aplicación del sistema integrado, cuando una superficie forrajera esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentre la sede agrícola del titular de la explotación que la utilice, esta supeficie se considerará como parte integrante de la explotación del citado titular, a petición de éste, a condición de que:

- se encuentre a proximidad inmediata de esta explotación, y

- de que la mayoría relativa del conjunto de las superficies agrícolas utilizado por el citado titular esté situada en el Estado miembro en que se encuentre su sede.

Artículo 3

1. Para poder acogerse a uno de los regímenes contemplados en el artículo 1, cada productor presentará una o varias solicitudes de ayudas por animales (en lo sucesivo denominadas « solicitudes ») a más tardar en las fechas previstas para los regímenes correspondientes.

2. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las solicitudes de prima establecidos en el Reglamento (CEE) no 3886/92 de la Comisión (4), la solicitud incluirá toda la información necesaria y, en particular, los datos siguientes:

- la identificación del productor;

- el número de bovinos por los que se solicita la prima;

- cuando proceda, el compromiso del productor de mantenerlos en su explotación durante el período de retención, el lugar o lugares en los que se efectuará dicha retención, indicando en su caso el período o períodos correspondientes, y su número de identificación; en caso de que se modifique ese lugar durante dicho período, el productor deberá informar de ello con antelación y por escrito a la autoridad competente;

- en su caso, el límite máximo individual de los animales de que se trate;

- en su caso, la cantidad de referencia individual de leche asignada al titular de la explotación al comiezo del período de doce meses de aplicación del régimen de la tasa suplementaria que empiece durante el año civil de que se trate; si la cantidad no se conociere en la fecha de presentación de la solicitud, se comunicará dicha cantidad a la autoridad competente en cuanto sea posible;

- una declaración del productor en la cual afirme estar informado de las condiciones para la concesión de las ayudas de que se trate.

El Estado miembro podrá decidir que algunos de estos datos no figuren en la solicitud de ayuda cuando hayan sido comunicados anteriormente a la autoridad competente.

3. En caso de que una solicitud deba ir acompañada de documentos complementarios, éstos se considerarán parte de la solicitud.

4. A condición de que se respeten las fechas o períodos establecidos en la normativa comunitaria para la presentación de solicitudes, los Estados miembros podrán decidir que una sola solicitud cubra varias solicitudes de ayudas por animales.

Artículo 4

1. Los Estados miembros efectuarán controles administrativos de las solicitudes.

2. Los controles administrativos se completarán mediante controles sobre el terreno.

3. Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se garantice una comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones para la concesión de las primas.

4. Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada y se ejercerán sobre el conjunto de los animales incluidos en una o varias solicitudes. Sin embargo, podrá darse aviso previo, limitado al plazo estrictamente necesario que, en general, no deberá superar las 48 horas.

5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en el caso de que se conceda la prima especial por sacrificio o primera comercialización de los animales con vistas a su sacrificio con arreglo al artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3886/92, cada control sobre el terreno incluirá:

- la comprobación a partir del registro privado del productor de que todos los animales por los que se han presentado solicitudes hasta la fecha del control sobre el terreno han sido retenidos durante todo el período de retención, y

- la comprobación de que todos los bovinos machos de más de treinta días presentes en la explotación están debidamente identificados e inscritos en dicho registro.

Artículo 5

Salvo en caso de fuerza mayor, la presentación fuera de plazo de una solicitud dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil de los importes de las primas solicitadas a los que el productor tendría derecho de haber presentado la solicitud a su debido tiempo. En caso de registrarse un retraso de más de veinte días, la solicitud será rechazada y no podrá entrañar la concesión de ninguna ayuda.

Artículo 6

1. En caso de que sea aplicable un límite máximo individual, el número de animales indicado en las solicitudes de prima se limitará al número correspondiente al límite máximo individual establecido para el productor.

2. Cuando se compruebe que el número de bovinos que pueden dar lugar a prima comprobados en el control es inferior al número de animales declarados en una solicitud de prima, el importe de ésta se calculará a partir de número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor y después de aplicar el apartado 5, al importe unitario de la prima se le restarán los siguientes porcentajes:

a) en los casos de solicitudes que cubran como máximo 20 animales:

- el porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual a dos animales,

- el doble del porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea superior a dos pero inferior o igual a cuatro animales.

En caso de que la diferencia comprobada sea superior a cuatro animales, no se concederá ninguna prima;

b) en los demás casos:

- el porcentaje correspondiente a la diferencia comprobada cuando ésta sea inferior o igual al 5 %,

- el 20 % cuando la diferencia comprobada sea superior al 5 % pero inferior o igual al 10 %,

- el 40 % cuando la diferencia comprobada sea superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.

En caso de que la diferencia comprobada sea superior al 20 %, no se concederá ninguna prima.

Los porcentajes de la letra a) se calcularán sobre la base del número solicitado, y los de la letra b), sobre la base del número determinado.

No obstante, cuando se trate de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:

- el productor en cuestión quedará excluido del beneficio del régimen de ayuda de que se trate durante el año civil correspondiente, y

- del beneficio del mismo régimen de ayuda durante el año civil siguiente.

Cuando un productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales efectivamente subvencionables en el momento de producirse dichos motivos.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

A efectos de la aplicación del presente apartado, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se descubra, con motivo de la concesión de una prima especial por sacrificio o primera comercialización, que el número de animales presentes en la explotación y que puedan ser objeto de solicitudes no corresponde al número de animales inscritos en el registro privado, el importe total de las primas especiales que se concedan al productor durante el año civil de que se trate se reducirá proporcionalmente, excepto en caso de fuerza mayor.

No obstante:

- si la diferencia observada durante un control sobre el terreno fuere superior o igual al 20 % de los animales presentes o si se descubriere una diferencia igual o superior al 3 % o igual a al menos tres animales en dos controles efectuados en el mismo año civil, no se concederá prima alguna durante el año civil de que se trate;

- si las inexactitudes en el registro fueren deliberadas o debidas a una negligencia grave del productor, éste quedará excluido del beneficio del régimen de prima especial durante el año civil en curso y durante el año civil siguiente.

4. Los bovinos sólo se tomarán en consideración si coinciden con los identificados en la solicitud de ayuda y, en caso de aplicación del apartado 3, con los inscritos en el registro.

Sin embargo, toda vaca nodriza declarada para la prima podrá ser sustituida por otra vaca nodriza a condición de que tal sustitución tenga lugar durante los veinte días siguientes a la fecha de su salida de la explotación y de que se deje constancia de aquella en el registro a más tardar al tercer día de la sustitución.

5. En caso de que, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida del rebaño, el productor no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales que haya notificado para una prima durante el período de retención obligatoria, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales realmente subvencionables que hayan sido retenidos durante el período obligatorio, a condición de que el productor se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de animales.

Artículo 7

1. Las sanciones establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones suplementarias dispuestas a escala nacional.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán facilitarse por escrito, a entera satisfacción de la autoridad competente, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el titular de la explotación se halle en situación de hacerlo.

3. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta para cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de fuerza mayor los supuestos siguientes:

a) el fallecimiento del productor;

b) una larga incapacidad profesional del productor;

c) la expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación administrada por el productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud;

d) una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación;

e) la destrucción accidental de los edificios del productor destinados a la ganadería;

f) una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos que consideren de fuerza mayor.

Artículo 8

Salvo en caso de fuerza mayor, si no pudiere efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.

Artículo 9

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y se prestarán asistencia mutua en la medida precisa para la ejecución de los controles establecidos en el mismo.

Artículo 10

Durante el período de aplicación del presente Reglamento, las referencias a las disposiciones aplicables en el sistema integrado contempladas en el Reglamento (CEE) no 3886/92 se considerarán referencias al presente Reglamento.

Artículo 11

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 49. (3) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. (4) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

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