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Document 31992R3887

Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias

DO L 391 de 31.12.1992, p. 36–45 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/12/2001; derogado por 32001R2419

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1992/3887/oj

31992R3887

Reglamento (CEE) nº 3887/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias

Diario Oficial n° L 391 de 31/12/1992 p. 0036 - 0045
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 47 p. 0107
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 47 p. 0107


REGLAMENTO (CEE) No 3887/92 DE LA COMISIÓN de 23 de diciembre de 1992 por el que se establecen las normas de aplicación del sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre de 1992, por el que se establece un sistema integrado de gestión y control relativo a determinados regímenes de ayudas comunitarias (1) (denominado en adelante « sistema integrado ») y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el sistema integrado tiene como objetivo, en primer lugar, permitir una aplicación eficaz de la reforma de la política agraria común y, en particular, resolver los problemas administrativos relativos a la implantación, a través de la reforma, de varios regímenes de ayuda relacionados con la superficie; que, a este respecto, procede hacer algunas puntualizaciones necesarias para la aplicación de la noción de parcela agrícola y de superficie forrajera;

Considerando que la explotación agraria constituye la unidad de referencia para la gestión de los regímenes de ayuda anteriormente citados; que, a fin de evitar que se eludan los efectos estabilizadores de la reforma en la producción agraria a través de la división artificial de explotaciones ya existentes, conviene prevenir la obligación de los Estados miembros de tomar las medidas necesarias a este fin teniendo en cuenta en particular la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la noción de explotación así como del principio general de prohibición de la utilización abusiva de un derecho;

Considerando que, habida cuenta del dispositivo de identificación ya existente, resulta oportuno autorizar a los Estados miembros para establecer su sistema de identificación de superficies mediante otras unidades distintas de las parcelas agrícolas; que, sin embargo, cabe acompañar esta posibilidad con determinadas obligaciones a fin de garantizar la fiabilidad de la identificación que vaya a efectuarse;

Considerando que es necesario indicar tanto el contenido obligatorio de la solicitud de ayuda por superficie como las condiciones en que dicha solicitud puede modificarse después de la fecha límite de presentación; que procede asimismo disponer que la declaración de retirada de tierras y la relativa a los productos no alimenticios deben presentarse junto con la solicitud de ayuda por superficie; que es conveniente eximir de la obligación de presentar tal solicitud a los titulares de explotación que sólo soliciten beneficiarse de una ayuda que no esté relacionada con la superficie y clarificar el tratamiento administrativo de las agrupaciones de productores del sector ovino y caprino; que, además, para un control eficaz, es preciso que cada Estado miembro determine el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que puedan ser declaradas en la solicitud;

Considerando que, para simplificar en la medida de lo posible la tarea de los agricultores y ganaderos, conviene contemplar la posibilidad de que la solicitud de ayuda por superficie se presente junto con la de ayuda por animales en algunos casos, siempre que ello no reduzca las posibilidades de control;

Considerando que conviene asimismo definir, en un plano horizontal, los datos de las solicitudes de ayuda por animales, habida cuenta de las necesidades de gestión de los regímenes de primas correspondientes;

Considerando que el cumplimiento de las disposiciones en materia de ayudas comunitarias debe ser controlado eficazmente; que, a este respecto, procede establecer de forma detallada los criterios y las normas técnicas de ejecución de los controles administrativos y sobre el terreno, tanto para las ayudas por animales como para las ayudas por superficie; que, habida cuenta de la experiencia adquirida en materia de control sobre el terreno, resulta adecuado ajustar los porcentajes mínimos de control mediante los análisis de riesgo correspondientes, y concretar cuáles son los elementos que deben tomarse en consideración; que, por motivos de control, es necesario establecer también un período de retención para la indemnización compensatoria;

Considerando que conviene fijar las condiciones de utilización de la teledetección como instrumento de control sobre el terreno y disponer que se requieran controles físicos en caso de duda; que, a fin de estimular los esfuerzos de los Estados miembros tendentes a desarrollar la técnica de la teledetección y su aplicación práctica en los controles, es conveniente prever cierta participación financiera de la Comunidad en operaciones de fotinterpretación y fijar las condiciones de dicha participación; que ésta no afecta a la cofinanciación establecida en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92;

Considerando que, sobre la base de la experiencia adquirida y habida cuenta del principio de proporcionalidad y de los problemas específicos que plantean los casos de fuerza mayor y las circunstancias naturales, procede establecer disposiciones tendentes a prevenir y sancionar eficazmente las irregularidades y los fraudes; que, a tal fin, y habida cuenta en especial de las peculiaridades de los regímenes de las ayudas por superficie, por un lado, y de los de las ayudas por animales, por otro, conviene disponer sanciones escalonadas en función de la gravedad de la irregularidad cometida, que puedan incluso suponer la exclusión total del beneficio del régimen para el año de que se trate y del siguiente;

Considerando que procede disponer el reembolso por parte del beneficiario de todo importe indebidamente pagado, con intereses, que los importes recuperados de este modo y los intereses percibidos deben abonarse al FEOGA, de acuerdo con los principios establecidos en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2048/88 (3);

Considerando que la gestión de pequeñas cantidades puede sobrecargar el trabajo de las administraciones competentes; que conviene reservar a los servicios competentes de los Estados miembros la facultad de no pagar importes de ayudas inferiores a un cierto límite mínimo y de no exigir el reembolso de cantidades indebidamente pagadas cuando estas sean mínimas;

Considerando que es necesario crear un marco administrativo para la ejecución de la cofinanciación a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92 y, en particular, establecer las normas de procedimiento relativas al pago de anticipos, a los gastos declarados por los Estados miembros que corran definitivamente a cargo de la Comunidad y a la redistribución de los importes que no sean utilizados por los Estados miembros a los que correspondan;

Considerando que la totalidad del sistema integrado no se aplicará más que a partir del 1 de enero de 1996, a más tardar; que, sin perjuicio de las obligaciones que se deriven del apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70, es indispensable por lo tanto obligar a los Estados miembros a evitar mientras tanto cualquier falta de gestión y control, adoptando las medidas necesarias a tal fin a escala nacional; que los Estados miembros deben informar periódicamente a la Comisión acerca de las medidas adoptadas para la aplicación del sistema integrado y de los resultados obtenidos;

Considerando que, teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, es conveniente excluir de la aplicación del sistema integrado durante el año 1993 la prima a las ovejas y a las cabras así como la indemnización compensatoria;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Fondo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I GENERALIDADES

Artículo 1

El presente Reglamento establece las normas de aplicación relativas al sistema integrado de gestión y control (sistema integrado) previsto en el Reglamento (CEE) no 3508/92, sin perjuicio de las disposiciones especiales adoptadas en los Reglamentos sectoriales.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del presente Reglamento:

a) La parcela que cuente a la vez con árboles y con uno de los cultivos mencionados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3508/92 se considerará parcela agrícola a condición de que el citado cultivo pueda efectuarse en condiciones comparables a las de las parcelas sin árboles de la misma región.

b) Cuando las superficies forrajeras se utilicen en común, las autoridades competentes procederán a su repartición entre los productores interesados proporcionalmente a la utilización o al derecho de utilización de estas superficies.

c) Cada superficie forrajera deberá estar disponible para la cría de animales durante un período mínimo de siete meses a partir de una fecha a determinar por el Estado miembro y comprendida entre el 1 de enero y el 31 de marzo.

2. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para evitar que la transformación de explotaciones existentes o la constitución de nuevas con fecha posterior al 30 de junio de 1992, no conduzca a eludir de forma manifiestamente abusiva las disposiciones en materia de limitación del beneficio de las primas o de condiciones relativas a la retirada de tierras establecidas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3508/92.

3. A efectos de la aplicación del sistema integrado, cuando una superficie forrajera esté situada en un Estado miembro distinto de aquel en que se encuentre la sede agrícola del agricultor que la utilice, esta superficie se considerará como parte integrante de la explotación del citado agricultor, a petición de éste, a condición de que:

- se encuentre a proximidad inmediata de esta explotación, y

- una parte importante del conjunto de las superficies agrícolas utilizado por el citado agricultor esté situada en el Estado miembro en que se encuentre su sede.

4. Una ayuda puede ser denegada si el importe por solicitud de ayuda es inferior o igual a 50 ecus.

TÍTULO II IDENTIFICACIÓN

Artículo 3

El sistema de identificación a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3508/92 se establecerá al nivel de parcelas agrícolas. Los Estados miembros podrán recurrir a una unidad distinta de la parcela agrícola, como, por ejemplo, la parcela catastral o el islote de cultivo. En tal caso, adoptarán las medidas necesarias para asegurar que las parcelas agrícolas se identifiquen de forma fiable, exigiendo, en particular, que las solicitudes de ayuda por superficie vayan acompañadas de los datos o documentos establecidos por las autoridades competentes, que permitan localizar y medir cada parcela agrícola.

TÍTULO III SOLICITUDES DE AYUDA

Artículo 4

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en los Reglamentos sectoriales, las solicitudes de ayuda « superficies » incluirán toda la información necesaria y, en particular:

- la identificación del agricultor;

- los datos que permitan identificar todas las parcelas agrícolas de la explotación, su superficie, localización y utilización, así como el régimen de ayuda de que se trate, especificándose, en su caso, si se trata de una parcela de riego;

- una declaración del productor en la que conste que tiene conocimiento de las condiciones de concesión de las ayudas en cuestión.

Por « utilización » se entiende el tipo de cultivo o de cubierta vegetal, o la ausencia de cultivo.

El Estado miembro podrá exigir que las utilizaciones no afectadas por el sistema integrado se declaren en un capítulo titulado « Otras utilizaciones » en la solicitud de ayuda por superficie.

2. a) Después de la fecha límite de presentación, la solicitud de ayuda « superficies » no podrá modificarse más que en los supuestos siguientes:

- en caso de manifiesto error material reconocido por la autoridad competente;

- por lo que se refiere a las parcelas agrícolas, en casos particulares debidamente justificados (como por ejemplo, fallecimiento, matrimonio, compra o venta, celebración de un contrato de alquiler, etc.). Los Estados miembros determinarán las condiciones correspondientes. Sin embargo, no se podrá añadir una parcela a las parcelas declaradas como retiradas de la producción o como superficies forrajeras salvo en los casos debidamente justificados de acuerdo con las disposiciones de aplicación a condición de que estas parcelas hubieran sido ya aceptadas como retiradas de la producción o como superficie forrajera en la solicitud de ayuda de otro explotante, siendo modificada en consecuencia esta última solicitud de ayuda;

- en los otros casos prevenidos por las reglamentaciones sectoriales.

b) En lo que atañe a la utilización o al régimen de ayuda de que se trate, podrán introducirse modificaciones en todos los casos. Sin embargo, no se podrá añadir una parcela a las parcelas declaradas como retiradas de la producción.

c) En el caso de una parcela utilizada para un cultivo no afectado por el sistema integrado, que el agricultor decida sustituir por un cultivo afectado por el sistema integrado durante el período en que puedan introducirse modificaciones, podrá presentarse aún una solicitud de ayuda « superficies » en este período.

3. En caso de que una solicitud de ayuda « superficies » sólo se refiera a prados permanentes, el Estado miembro podrá disponer que ésta pueda presentarse al mismo tiempo que la primera solicitud de ayuda por animales del explotante de que se trate, presentada posteriormente a la fecha prevista para la presentación de las otras peticiones de ayuda por superficie en el Estado miembro de que se trate, y ello a más tardar el 1 de julio.

4. La declaración de retirada de tierras y la de cultivo prevista dentro del régimen de cultivos con vistas a la producción de productos no alimenticios serán presentadas junto con la solicitud de ayuda « superficies » o formarán parte de ésta. Sin embargo, para el año 1993, los Estados miembros podrán fijar una fecha anterior para la presentación de estas solicitudes.

5. Se eximirá de la obligación de presentar una ayuda « superficies » a los productores que sólo soliciten el beneficio de:

- la prima especial por bovinos machos o la prima por vaca nodriza, que estén exentos del factor de densidad y que no soliciten beneficiarse del importe complementario de estas primas;

- la prima por desestacionalización;

- la prima por oveja o cabra.

6. La solicitud de ayuda « superficies » de cada productor perteneciente a una agrupación de productores tal como la define el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3493/90 del Consejo (4), que, para el mismo año civil, solicite, además de la prima por oveja o cabra, el beneficio de otro régimen comunitario, se referirá en especial a todas las parcelas agrícolas utilizadas por esta agrupación. En tal caso, la superficie forrajera se repartirá entre los productores correspondientes proporcionalmente a su límite individual, definido en el artículo 5 bis del Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo (5), válida el 1 de enero del año de que se trate.

7. Para conseguir un control eficaz, cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas que puedan ser objeto de una solicitud. No obstante, este tamaño mínimo no podrá superar 0,3 hectáreas.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de los requisitos relativos a las solicitudes de ayuda establecidos en los Reglamentos sectoriales, la solicitud de ayuda « animales » incluirá toda la información necesaria y, en particular:

- la identificación del ganadero;

- una referencia a la solicitud de ayuda por superficie, si ya ha sido presentada, salvo en el caso previsto en el apartado 4 del artículo 5;

- el número y la especie de los animales por los que se solicita el beneficio de una ayuda;

- en su caso, el compromiso del explotante a mantener en su explotación durante el período de retención, así como el lugar o los lugares donde se efectuará dicha retención, además de, en su caso, el o los períodos en cuestión y, para los animales de la especie bovina, su número de identificación; en caso de que se modifique el lugar declarado durante dicho período, el ganadero quedará obligado a informar de ello con antelación y por escrito a la autoridad competente;

- en su caso, el límite individual o el nivel máximo individual de referencia de los animales de que se trate;

- en su caso, la cantidad de referencia individual de leche asignada al ganadero al principio del período de doce meses de aplicación del régimen de tasa suplementaria que comienza en el año civil de que se trate; en el caso que esta cantidad no se conozca en la fecha de presentación de la demanda, será comunicada a la autoridad competente en el más breve plazo posible;

- una declaración del productor en la que conste que tiene conocimiento de las condiciones para la concesión de las ayudas en cuestión.

El Estado miembro puede decidir que algunas de estas informaciones no deben figurar en la petición de ayuda en el caso en que las informaciones ya han sido objeto de una comunicación a la autoridad competente.

2. El Estado miembro fijará la fecha límite o el período de presentación de la solicitud de ayuda correspondiente a la indemnización compensatoria a la que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo (6).

TÍTULO IV CONTROLES

Artículo 6

1. Los controles administrativos y sobre el terreno se efectuarán de modo que se asegure la comprobación eficaz del cumplimiento de las condiciones de concesión de las ayudas y primas.

2. El control administrativo a que se refiere el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3508/92 se basará especialmente en las comprobaciones cruzadas sobre las parcelas y los animales declarados con objeto de evitar la concesión de dobles ayudas injustificadamente para el mismo año civil.

3. Los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes. Esta muestra debe comprender por lo menos:

- 10 % de las peticiones de ayuda « animales » o de las declaraciones de participación,

- 5 % de las peticiones de ayuda « superficies »; sin embargo este porcentaje se reduce al 3 % para las peticiones de ayuda « superficies » que superen las 700 000 por Estado miembro y año civil.

En caso de que las visitas sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una región o parte de una región, las autoridades competentes efectuarán controles adicionales durante el año en curso y aumentarán el porcentaje de solicitudes que serán objeto de control al año siguiente en dicha región o parte de región.

4. La autoridad competente determinará las solicitudes que vayan a ser objeto de controles sobre el terreno, principalmente a partir de un análisis de riesgos, así como de la representatividad de las solicitudes de ayuda presentadas. El análisis de riesgos tendrá en cuenta:

- el importe de la ayuda;

- el número de parcelas y la superficie o el número de animales por el que se solicite la ayuda;

- la evolución en comparación con el año anterior;

- las comprobaciones efectuadas en los controles de los años anteriores;

- otros parámetros que los Estados miembros deberán definir.

5. Los controles sobre el terreno se efectuarán de manera inopinada y se ejercerán sobre el conjunto de las parcelas agrícolas o de los animales comprendidos en una o varias solicitudes. Sin embargo, podrá darse aviso previo, limitado al plazo estrictamente necesario, que en general no será superior a cuarenta y ocho horas.

Por lo menos el 50 % de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 3 se realizarán durante el período de retención. Los controles fuera de dicho período de retención se admiten solamente en caso de que esté disponible el registro a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo (7).

6. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado anterior, en el caso de que se conceda la prima especial por sacrificio o primera comercialización de los animales con vistas a su sacrificio con arreglo a las disposiciones previstas en el Reglamento de la Comisión que establece las modalidades de aplicación relativas al régimen de primas establecidas en los artículos 4 bis a 4 duodécimo del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo (8), cada control sobre el terreno incluirá:

- la comprobación a partir del registro privado del productor de que todos los animales por los que se hayan presentado solicitudes hasta la fecha del control sobre el terreno hayan sido retenidos durante todo el período de retención;

- la comprobación de que todos los bovinos machos de una edad de más de treinta días presentes en la explotación, estén debidamente identificados e inscritos en dicho registro privado.

7. La determinación de la superficie de las parcelas agrícolas se efectuará por cualquier medio apropiado definido por la autoridad competente y garantizando una exactitud de medida por lo menos equivalente a la exigida para las mediciones oficiales de las disposiciones nacionales. Ésta fijará un margen de tolerancia, habida cuenta, en particular, de la técnica de medición utilizada, de la precisión de los documentos oficiales disponibles, de la situación local (como la pendiente o la forma de las parcelas, etc.) y de las disposiciones del párrafo siguiente.

Podrá tenerse en cuenta la superficie total de una parcela agrícola a condición de que sea utilizada en su totalidad de acuerdo con las normas usuales del Estado miembro o de la región de que se trate. En los demás casos, se tendrá en cuenta la superficie realmente utilizada.

8. El Estado miembro comprobará la subvencionabilidad de las parcelas agrícolas por cualquier medio que sea adecuado. A tales efectos, solicitará se le proporcionen pruebas adicionales en caso de que fuera necesario.

9. Cada animal objeto de una solicitud de indemnización compensatoria prevista en el Reglamento (CEE) no 2328/91, deberá ser retenido por el titular de la explotación durante un período mínimo de dos meses a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

Artículo 7

1. En caso de que un Estado miembro decida controlar por teledetección totalmente o en parte la muestra referida en el apartado 3 del artículo 6, deberá proceder:

- a la fotointerpretación de imágenes o fotografías aéreas que permitan reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies de todas las parcelas que deban controlarse;

- al control físico de todas las solicitudes cuando la fotointerpretación no permita llegar a la conclusión de que la declaración es correcta a la entera satisfacción de la autoridad competente.

2. Sin perjuicio de la cofinanciación establecida en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92, dentro de los límites de los créditos asignados a tal fin, la Comunidad podrá participar financieramente en las operaciones contempladas en el primer guión del apartado 1, a condición de que el proyecto sea elaborado de forma conjunta con la Comisión. Los fondos disponibles serán atribuidos de acuerdo con los porcentajes de distribución indicados en el Anexo.

Artículo 8

1. Salvo en caso de fuerza mayor, toda solicitud presentada con retraso da lugar o una reducción del 1 % por día hábil de los importes de las ayudas comprendidas en la petición, a los que el productor tendría derecho en caso de haberlas presentado a su debido tiempo. En caso de un retraso superior a veinte días, la petición se considera como no presentada y no puede dar lugar a la concesión de ninguna ayuda.

Para la aplicación de las disposiciones del presente artículo se considera como « solicitud » la petición de ayuda « superficies », la petición de ayuda « animales », la modificación de una solicitud de ayuda « superficies » tal como se define en el apartado 2 del artículo 4, así como la confirmación de siembra señalada en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2294/92 de la Comisión (9).

2. La presentación con retraso o la no presentación de una solicitud distinta la petición de ayuda « animales » de que se trate no da lugar ni a reducciones ni a la exclusión del beneficio de los regímenes de ayuda a los que se refiere el apartado 5 del artículo 4.

Artículo 9

1. Cuando se compruebe que la superficie determinada efectivamente es superior a la declarada en una solicitud de ayuda « superficies », será la superficie declarada la que se tenga en cuenta para el cálculo del importe de la ayuda.

2. Cuando se compruebe que la superficie declarada en una solicitud de ayuda « superficies » es superior a la superficie determinada, el importe de la ayuda se calculará a partir de la superficie efectivamente determinada en el control. Sin embargo, salvo en caso de fuerza mayor, la superficie efectivamente determinada se reducirá:

- el doble del excedente comprobado si éste fuera superior a un 2 % o a dos hectáreas y no supere el 10 % de la superficie determinada;

- un 30 % cuando el excedente comprobado sea superior al 10 % y no supere el 20 % de la superficie determinada.

En caso de que el excedente comprobado supere el 20 % de la superficie determinada, no se concederá ninguna ayuda ligada a la superficie.

Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:

- el productor afectado es excluido del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y

- en caso de falsa declaración hecha deliberamente, del beneficio de todo régimen de ayuda al que se refiere el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3508/92 para el año civil siguiente al considerado para una superficie igual a la que figuraba en la solicitud que le ha sido rechazada.

Las citadas reducciones no se aplicarán si, para la determinación de la superficie, el agricultor demostrara que se ha basado de forma correcta en datos reconocidos por la autoridad competente.

Las parcelas puestas en barbecho para la producción de materias destinadas a la elaboración de productos no alimenticios para las que el agricultor no haya cumplido todas las obligaciones que le incumben serán consideradas superficies no registradas en el control a efectos de la aplicación del presente artículo.

A efectos del presente artículo, se entiende por superficie determinada aquella para la cual todas las condiciones reglamentarias han sido respetadas.

3. Para la aplicación de los apartados 1 y 2, se tomarán en consideración solamente y por separado las superficies forrajeras, las correspondientes a la retirada de tierras de la producción y las relativas a distintos cultivos herbáceos a los que se aplique una ayuda diferente.

4. Las superficies determinadas a efectos del cálculo de la ayuda de acuerdo con el presente artículo se utilizarán:

- en el marco de la retirada de tierras, para el cálculo de la superficie máxima que puede acogerse a los pagos compensatorios destinados a los productores de cultivos arables,

- para el cálculo del límite de las primas a las que se refieren el artículo 4 septies y el artículo 4 octies del Reglamento (CEE) no 805/68, así como de la indemnización compensatoria.

No obstante, en los casos citados en los puntos 1 y 2 del párrafo primero del apartado 2, el cálculo de la superficie máxima auxiliable para los pagos compensatorios para los productores de cultivos arables se hace basándose en la superficie efectivamente determinada en la retirada de tierras.

5. Cuando se compruebe que la colza sembrada no se ajusta a las disposiciones del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2294/92, no se concederá ninguna ayuda a la parcela o parcelas agrícolas de que se trate.

Artículo 10

1. En caso de que sea aplicable un límite máximo individual, el número de animales indicado en la solicitud de ayuda se limitará al número correspondiente al límite máximo individual establecido para el productor correspondiente.

2. Cuando se compruebe que el número de animales declarados en una solicitud de ayuda es superior al de animales comprobados en el control, el importe de la ayuda se calculará a partir del número de animales comprobado. No obstante, salvo en caso de fuerza mayor y después de la aplicación del apartado 5, el importe unitario de la ayuda se disminuye:

a) en el caso de una solicitud correspondiente a un máximo de veinte animales:

- del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual a dos animales,

- del doble del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es superior a dos e inferior o igual a cuatro animales.

Si el excedente es superior a cuatro animales, no se concederá ayuda alguna;

b) en los otros casos:

- del porcentaje correspondiente al excedente comprobado cuando éste es inferior o igual al 5 %,

- de 20 % cuando el excedente comprobado es superior al 5 % e igual o inferior al 10 %,

- de 40 % cuando el excedente comprobado es superior al 10 % e igual o inferior al 20 %.

En el caso de que el excedente comprobado sea superior al 20 %, no se concederá ayuda alguna.

Los porcentajes a que se hace referencia en la letra a) se calculan sobre el número solicitado y los referidos en la letra b) sobre el número determinado.

Sin embargo, si se trata de una falsa declaración hecha deliberadamente o por negligencia grave:

- el productor afectado es excluido del beneficio del régimen de ayudas de que se trate para el año civil considerado, y

- en caso de una falsa declaración hecha deliberadamente del beneficio del mismo régimen de ayuda el año civil siguiente al considerdo.

Cuando el productor no haya podido respetar su obligación de retención por motivos de fuerza mayor, se mantendrá el derecho a la prima por el número de animales efectivamente subvencionables, en el momento en que el caso de fuerza mayor se ha producido.

En ningún caso se concederán primas por un número de animales superior al indicado en la solicitud de ayuda.

A efectos de la aplicación del presente apartado, los animales que puedan acogerse a primas diferentes se tendrán en cuenta por separado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando se descubra durante un control sobre el terreno efectuado en virtud de lo establecido en el apartado 6 del artículo 6 que el número de animales presentes en la explotación y que puedan ser objeto de solicitudes no corresponde al número de animales inscritos en el registro privado, se reducirá proporcionalmente, excepto en caso de fuerza mayor, el importe total de las primas especiales que vayan a concederse al productor con arreglo al año civil de que se trate.

No obstante:

- si la diferencia comprobada durante un control es superior o igual al 20 % de los animales presentes o si se descubre en dos controles efectuados en un mismo año y cada vez una desviación de por lo menos 3 % y dos animales, no se concederá prima alguna con arreglo al año civil de que se trate;

- si las anotaciones en los registros muestran la intención o una negligencia grave del productor afectado, éste es excluido del régimen de prima especial para el año civil en curso así como del siguiente.

4. Los bovinos presentes en la explotación sólo se tomarán en consideración si coinciden con los identificados en la solicitud de ayuda, o en el caso de la aplicación del apartado 3, los identificados en el registro.

Sin embargo, toda vaca nodriza declarada para la indemnización compensatoria a que se refiere el Reglamento (CEE) no 2328/91 podrá ser sustituido por otra vaca nodriza o por otro bovino, a condición de que tal sustitución tenga lugar durante los veinte días hábiles siguientes a la fecha de salida de los animales de la explotación y de que la sustitución se inscriba en el registro particular a más tardar el tercer día siguiente al de la sustitución.

5. En caso de que, por motivos imputables a circunstancias naturales de la vida del rebaño, el ganadero no pueda cumplir el compromiso de retener a los animales que haya notificado para una prima durante el período de retención obligatoria, se mantendrá el derecho a la prima para el número de animales efectivamente subvencionables que se hayan retenido durante el período obligatorio, a condición de que el productor se lo haya comunicado por escrito a la autoridad competente durante los diez días hábiles siguientes a la comprobación de la disminución del número de estos animales.

Artículo 11

1. Las sanciones establecidas en el presente Reglamento se aplicarán sin perjuicio de las sanciones suplementarias dispuestas a escala nacional.

2. La notificación de los casos de fuerza mayor y las pruebas correspondientes deberán suministrarse por escrito, a entera satisfacción de la autoridad competene, en un plazo de diez días hábiles a partir del momento en que el productor se halle en situación de hacerlo.

3. Sin perjuicio de las circunstancias concretas que puedan ser tenidas en cuenta para cada caso, las autoridades competentes podrán admitir como casos de fuerza mayor los siguientes supuestos:

a) el fallecimiento del productor,

b) una larga incapacidad profesional del productor,

c) la expropiación de una parte importante de la superficie agraria de la explotación del productor, siempre que tal circunstancia no fuera previsible en el momento de presentación de la solicitud,

d) una catástrofe natural grave que afecte considerablemente a la superficie agraria de la explotación,

e) la destrucción accidental de los edificios destinados a la ganadería,

f) una epizootia que afecte a todo o parte del ganado del productor.

Los Estados miembros informarán a la Comisión de los casos que consideren de fuerza mayor.

Artículo 12

Cada visita de control deberá registrarse en un informe que indique, entre otras cosas, los motivos de la visita, las personas presentes, el número de parcelas visitadas, el número de parcelas medidas, las técnicas de medición utilizadas, el número y la especie de los animales comprobadas sobre el terreno y, en su caso, su número de identificación.

El productor o su representante podrán firmar este informe, en el que darán fe, por lo menos, de su presencia en el momento del control o indicarán sus observaciones al respecto.

Artículo 13

Salvo en caso de fuerza mayor, si no puede efectuarse un control sobre el terreno por motivos atribuibles al solicitante, la solicitud será denegada.

Artículo 14

1. En caso de pago indebido, el productor quedará obligado a reembolsar tal importe, al que se añadirá un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso efectuado por el beneficiario.

El tipo de interés aplicable se calcula de acuerdo con las disposiciones del Derecho nacional y en ningún caso puede ser inferior al tipo de interés aplicable en el caso de recuperación de importes nacionales.

En caso de pago indebido por error de la autoridad competente no se aplicará ningún interés o, como máximo, un importe que determinará el Estado miembro, correspondiente al beneficio indebido.

Por lo que respecta a las ayudas o primas financiadas por la sección de Garantía del Fondo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), los importes recuperados y los intereses pagados a los organismos de pago serán deducidos por éstos de los gastos de la sección de Garantía de dicho Fondo, sin perjuicio del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 595/91 del Consejo (10).

2. Sin embargo, los Estados miembros podrán decidir que el citado importe, en lugar de reembolsarse, sea deducido del primer anticipo o del primer pago que se efectúe en favor del productor de que se trate, después de la fecha de la decisión sobre el reembolso. No se aplicará ningún tipo de interés a partir del momento en que se haya informado al beneficiario del pago indebido.

3. Los Estados miembros podrán no solicitar el reembolso de los importes inferiores o iguales a 20 ecus por productor y año civil, siempre que existan en la legislación nacional normas análogas de no recuperación de importes en casos similares.

Artículo 15

Los Estados miembros adoptarán todas las medidas suplementarias que sean necesarias para la aplicación del presente Reglamento y se prestarán asistencia mutua en la medida precisa para la ejecución de los controles establecidos en el mismo.

TÍTULO V COFINANCIACIÓN

Artículo 16

1. Antes del 31 de enero de cada año, los Estados miembros informarán a la Comisión de su intención de recurrir o no a la cofinanciación comunitaria establecida en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92 y le remitirán una previsión detallada de gastos para el año civil de que se trate y una solicitud de pago de anticipo antes del 31 de marzo. Los Estados miembros efectuarán la última comunicación referente a 1993 antes del 31 de mayo de 1993.

2. En un plazo de tres meses a partir de la recepción de las previsiones a que se refiere el apartado 1, la Comisión examinará las declaraciones y, sobre la base de los datos facilitados, abonará al Estado miembro un anticipo sobre el importe definitivo de la participación comunitaria.

Si hubiere lugar, la Comisión indicará a los Estados miembros interesados qué gastos no pueden acogerse a la financiación comunitaria.

3. El 15 de mayo de cada año, a más tardar, cada Estado miembro presentará a la Comisión las cuentas detalladas de los gastos efectuados el año anterior.

4. En los seis meses siguientes a la recepción del balance de gastos, la Comisión adoptará una decisión sobre el importe de los gastos que corran a cargo de la Comunidad. Este importe será abonado al Estado miembro tras deducir el anticipo mencionado en el apartado 2.

5. En su caso de que el anticipo abonado en virtud del apartado 2 sea superior al importe de los gastos efectuados asumidos por la Comunidad, el Estado miembro procederá a la devolución del importe percibido en exceso, bien deduciéndolo del anticipo correspondiente al año siguiente, bien mediante reembolso.

6. Cuando, de acuerdo con el apartado 1, un Estado miembro informe expresamente a la Comisión de su intención de no recurrir a la financiación comunitaria, los importes no utilizados serán distribuidos por la Comisión entre los Estados miembros que hayan manifestado su intención de recurrir a la misma, en las condiciones fijadas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92.

7. Los Estados miembros conservarán durante un período de al menos tres años tras el ejercicio en cuestión todos los expedientes de pago y los justificantes de los gastos efectuados en aplicación del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3508/92.

TÍTULO VI MEDIDAS TRANSITORIAS

Artículo 17

1. En la medida en que, en virtud del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3508/92, algunos elementos del sistema integrado no sean aún de aplicación, cada Estado miembro adoptará las disposiciones necesarias para la aplicación de las medidas de gestión y control que garanticen el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de las ayudas en cuestión.

2. Antes del 31 de enero de cada año y hasta la aplicación definitiva y completa del sistema integrado, los Estados miembros informarán a la Comisión de lo siguiente:

- las medidas que hayan adoptado en aplicación del apartado 1,

- la planificación que hayan establecido para la aplicación del sistema integrado durante el año civil de que se trate, y

- los progresos registrados a lo largo del año civil transcurrido.

Los Estados miembros efectuarán la comunicación referente a 1993 antes del 31 de mayo de 1993.

La Comisión podrá solicitar a los Estados miembros que introduzcan en las medidas o en la planificación citadas las modificaciones que juzgue oportunas.

TÍTULO VII COMUNICACIONES

Artículo 18

1. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas nacionales adoptadas en aplicación del presente Reglamento.

2. La base de datos informatizados establecidos en el marco del sistema integrado sirve de soporte a la comunicación de las informaciones específicas en el marco de los Reglamentos sectoriales que los Estados miembros deben comunicar a la Comisión.

TÍTULO VIII DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1993.

No obstante, la prima por oveja o cabra y la ayuda para la indemnización compensatoria prevista en la letra a) del apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CEE) no 2328/91, serán aplicables por primera vez a las solicitudes presentadas con arreglo a la campaña o el año 1994, respectivamente. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 1. (2) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13. (3) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. (4) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 7. (5) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (6) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1. (7) DO no L 355 de 5. 12. 1992, p. 32. (8) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24. (9) DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 22. (10) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11.

ANEXO

Porcentajes de distribución citados en el apartado 2 del artículo 7

Bélgica 2,3

Dinamarca 2,4

Alemania 10,1

Grecia 8,7

España 18,1

Francia 14,6

Irlanda 4,5

Italia 20,1

Luxemburgo 0,6

Países Bajos 3,0

Portugal 5,7

Reino Unido 9,9

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