Επιλέξτε τις πειραματικές λειτουργίες που θέλετε να δοκιμάσετε

Το έγγραφο αυτό έχει ληφθεί από τον ιστότοπο EUR-Lex

Έγγραφο 31990R2890

    REGLAMENTO (CEE) No 2890/90 DE LA COMISION de 5 de octubre de 1990 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicacion del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones

    DO L 276 de 6.10.1990, σ. 26 έως 28 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Νομικό καθεστώς του εγγράφου Δεν ισχύει πλέον, Ημερομηνία λήξης ισχύος: 02/12/1990

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1990/2890/oj

    31990R2890

    REGLAMENTO (CEE) No 2890/90 DE LA COMISION de 5 de octubre de 1990 por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicacion del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones

    Diario Oficial n° L 276 de 06/10/1990 p. 0026 - 0028


    *****

    REGLAMENTO (CEE) No 2890/90 DE LA COMISIÓN

    de 5 de octubre de 1990

    por el que se fijan determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario a los intercambios (MCI) en el sector de las frutas y hortalizas por lo que se refiere a los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

    Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

    Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicables a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1), y, en particular, su artículo 9,

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/90 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que entre dichos productos figuran los tomates, las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 245/90 (4), establece las normas de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, denominado en lo sucesivo «MCI »;

    Considerando que el Reglamento (CEE) no 2105/90 de la Comisión (5) determina para los citados productos un período I tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para el período comprendido entre el 3 de septiembre y el 7 de octubre de 1990; que las perspectivas de los envíos españolas hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal, y la situación del mercado conducen a determinar un período I para las lechugas, las escarolas, las zanahorias, las alcachofas, las uvas de mesa y los melones para el período comprendido entre el 8 de octubre y el 2 de diciembre de 1990; que dichas perspectivas conducen a fijar un período II para el período comprendido entre el 8 y el 14 de octubre y entre el 29 de octubre y el 11 de noviembre, y un período III para el período comprendido entre el 15 y el 28 de octubre, así como límites máximos indicativos, y un período I para el período comprendido entre el 12 de noviembre y el 2 de diciembre de 1990 para los tomates; que, habida cuenta de la extrema sensibilidad del mercado de este producto, es conveniente determinar los límites máximos indicativos para períodos muy breves, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3210/89;

    Considerando que conviene recordar que, para garantizar el funcionamiento del « MCI », son aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 relativas al seguimiento estadístico y a las diversas comunicaciones de los Estados miembros;

    Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. En el Anexo se fijan los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para las lechugas repolladas del código NC 0705 11 10, las lechugas distintas de las repolladas del código NC 0705 19 00, las escarolas del código NC ex 0705 29 00, las zanahorias del código NC ex 0706 10 00, las alcachofas del código NC 0709 10 00, las uvas de mesa del código NC 0806 10 11, 0806 10 15 y 0806 10 19, y los melones del código NC 0807 10 90.

    2. En el Anexo se fijan:

    - los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y

    - los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89, para los tomates de los códigos NC 0702 00 10 y 0702 00 90.

    Artículo 2

    1. A excepción de los artículos 5 y 7, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 se aplicarán a los envíos de los productos a que se refiere el artículo 1 desde España hacia el resto del mercado comunitario, salvo Portugal.

    No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará, a más tardar cada martes, para las cantidades enviadas durante la semana anterior.

    2. Las comunicaciones previstas en el primer párrafo del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 para los productos sometidos al período II o al período III se transmitirán a la Comisión semanalmente, a más tardar el martes, para la semana anterior.

    Durante la aplicación del período I, estas comunicaciones se realizarán mensualmente, a más tardar el día 5 de cada mes, para los datos del mes anterior y llevarán, en su caso, la indicación « ninguna ».

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 8 de octubre de 1990.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1990.

    Por la Comisión

    Ray MAC SHARRY

    Miembro de la Comisión

    (1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

    (2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

    (3) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 20.

    (4) DO no L 27 de 31. 1. 1990, p. 14.

    (5) DO no L 191 de 24. 7. 1990, p. 23.

    ANEXO

    Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 y de los límites máximos previstos en el artículo 83 del Acta de adhesión

    Período comprendido entre el 8 de octubre y el 2 de diciembre

    1.2.3 // // // // Designación del producto // Código NC // Períodos // // // // Lechugas repolladas // 0705 11 10 // I // Lechugas distintas de las repolladas // 0705 19 00 // I // Escarolas // ex 0705 29 00 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Alcachofas // 0709 10 00 // I // Uvas de mesa // 0806 10 11, 0806 10 15 y // I // // 0806 10 19 // // Melones // 0807 10 90 // I // // // 1.2.3.4 // // // // // Designación del producto // Código NC // Límites máximos (en toneladas) // Períodos // // // // // Tomates // 0702 00 10 y 0702 00 90 // 8. 10 - 14. 10. 1990: 8 000 15. 10 - 21. 10. 1990: 10 000 22. 10 - 28. 10. 1990: 10 500 29. 10 - 4. 11. 1990: 10 500 5. 11 - 11. 11. 1990: 10 500 12. 11 - 2. 12. 1990: - // II III III II II I // // // //

    Επάνω