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Έγγραφο 31990R2885
Commission Regulation (EEC) No 2885/90 of 5 October 1990 on granting aid for the private storage of long flax fibre
REGLAMENTO (CEE) No 2885/90 DE LA COMISION de 5 de octubre de 1990 por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de fibras largas de lino
REGLAMENTO (CEE) No 2885/90 DE LA COMISION de 5 de octubre de 1990 por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de fibras largas de lino
DO L 276 de 6.10.1990, σ. 16 έως 17
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
Δεν ισχύει πλέον, Ημερομηνία λήξης ισχύος: 30/11/1990
REGLAMENTO (CEE) No 2885/90 DE LA COMISION de 5 de octubre de 1990 por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de fibras largas de lino
Diario Oficial n° L 276 de 06/10/1990 p. 0016 - 0017
***** REGLAMENTO (CEE) No 2885/90 DE LA COMISIÓN de 5 de octubre de 1990 por el que se establece una ayuda al almacenamiento privado de fibras largas de lino LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3995/87 de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5, Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1308/70 prevé la concesión de ayudas al almacenamiento privado cuando las disponibilidades de fibras de lino puedan dar lugar a un desequilibrio temporal con respecto a la demanda previsible; que el Reglamento (CEE) no 1172/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se establecen las normas generales relativas a las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (3), define los principales factores que permiten determinar si existe tal desequilibrio y determina quiénes son los beneficiarios de la ayuda; Considerando que la producción comunitaria de fibras largas de lino y las previsiones de importación de dichas fibras durante la actual campaña auguran un aumento de las disponibilidades con respecto a la campaña anterior; Considerando que la demanda de dichas fibras por parte de los usuarios de la Comunidad y de terceros países ha experimentado durante los últimos meses una disminución con respecto al año precedente; que esta situación puede prolongarse debido a la crisis coyuntural que afecta a la industria del lino; Considerando que la situación del mercado se caracteriza desde hace algún tiempo por una clara disminución de los precios; que esta tendencia a la baja va a prolongarse habida cuenta de la evolución previsible de la demanda de dichas fibras; Considerando que, debido a la previsible reducción de las superficies cultivadas, cabe prever una disminución de la producción de lino para la próxima campaña; que, al término de la actual campaña, puede esperarse que se restablezca el equilibrio entre las disponibilidades de fibras de lino y la demanda previsible; Considerando que el examen de la situación del mercado conduce, pues, a la conclusión de que existe un desequilibrio temporal entre las disponibilidades de fibras largas de lino y la demanda previsible de dichas fibras; que, en tales condiciones, es necesario conceder ayudas al almacenamiento privado de dichas fibras con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1524/71 de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a las modalidades de aplicación referentes a las ayudas para el almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (4); Considerando que la cantidad máxima que puede ser objeto de contratos debe fijarse teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de descongestionar progresivamente el mercado y, por otra, la de simplificar la gestión administrativa del sistema de ayuda al almacenamiento; Considerando que el desequilibrio temporal anteriormente citado puede durar hasta la próxima cosecha; que, en tales condiciones, conviene fijar la duración de dichos contratos entre ocho y diez meses; Considerando que el régimen de contratos de almacenamiento podría aplicarse a una cantidad relativamente importante de fibras; que, para garantizar el abastecimiento normal del mercado, convendría limitar esta cantidad aproximadamente a una tercio de la producción comunitaria; que, en tales condiciones, es conveniente limitar para cada poseedor de producto la cantidad máxima que puede ser objeto de contrato de almacenamiento; Considerando que, para permitir el acceso al almacenamiento a los poseedores de cantidades reducidas de producto, es conveniente adaptar la cantidad mínima establecida en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1524/71; Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, la duración de los contratos existentes puede limitarse en determinadas condiciones; que conviene, por tanto, prever, además del importe de la ayuda pagadero en caso de cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, las deducciones que habrán de efectuarse en caso de disminución de la duración de almacenamiento prevista; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y el cáñamo, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por fibras largas de lino el lino agramado, espadado, peinado o trabajado de otro modo, pero sin hilar, correspondiente a los códigos NC 5301 21 00 y 5301 29 00. Artículo 2 Los organismos de intervención de los Estados miembros productores concederán ayudas al almacenamiento privado de fibras largas de lino de origen comunitario, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1524/71 y en el presente Reglamento. Artículo 3 1. La cantidad máxima por contrato de almacenamiento se fija en 200 toneladas. 2. Los contratos sólo podrán celebrarse con personas que estén en posesión del producto desde antes del 1 de junio de 1990 y por una cantidad que no sobrepase el 60 % de las cantidades de producto que obrasen en su poder el 31 de mayo de 1990. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1524/71, sólo se celebrarán contratos por una cantidad mínima de 5 000 kg. Artículo 4 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, los contratos se celebrarán por una duración de ocho, nueve o diez meses, a elección del poseedor del producto. 2. Los contratos deberán haberse celebrado, a más tardar, el 30 de noviembre de 1990. Artículo 5 1. El importe de la ayuda se fija en 2,50 ecus al mes por cada 100 kg. 2. En caso de aplicación de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1172/71, el importe de la ayuda se reducirá proporcionalmente a la disminución de la duración del contrato. Artículo 6 A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por mes un período de 30 días. Artículo 7 El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 5 de octubre de 1990. Por la Comisión Ray MAC SHARRY Miembro de la Comisión (1) DO no L 146 de 4. 7. 1970, p. 1. (2) DO no L 377 de 31. 12. 1987, p. 34. (3) DO no L 123 de 5. 6. 1971, p. 7. (4) DO no L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.