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Document 31989D0688

    89/688/CEE: DECISION DEL CONSEJO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1989, RELATIVA AL REGIMEN DEL " OCTROI DE MER " EN LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR

    DO L 399 de 30.12.1989, p. 46–47 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/07/2004: This act has been changed. Current consolidated version: 01/01/2003

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1989/688/oj

    31989D0688

    89/688/CEE: DECISION DEL CONSEJO, DE 22 DE DICIEMBRE DE 1989, RELATIVA AL REGIMEN DEL " OCTROI DE MER " EN LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR

    Diario Oficial n° L 399 de 30/12/1989 p. 0046 - 0047


    DECISIÓN DEL CONSEJO

    de 22 de diciembre de 1989

    relativa al régimen del «octroi de mer» en los departamentos franceses de ultramar

    (89/688/CEE)

    EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 227 y su artículo 235.

    Vista la propuesta de la Comisión (1),

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

    Considerando que en virtud del apartado 2 del artículo 227 del Tratado corresponde a las instituciones de la Comunidad velar, en el marco de los procedimientos previstos por el Tratado, por el desarrollo económico y social de los departamentos de ultramar; que, en el caso presente, el Tratado no ha previsto los poderes de acción requeridos al efecto y que conviene en consecuencia recurrir al artículo 235;

    Considerando que la medidas en favor del desarrollo económico y social de los departamentos de ultramar ha sido adoptadas hasta ahora de manera dispersa; que, no obstante, mediante la Decisión 89/687/CEE (4), el Consejo ha establecido un programa de acción en favor de dichas regiones, denominado «POSEIDOM»; que dicho programa contiene un capítulo fiscal que es conveniente aplicar;

    Considerando que el «octroi de mer» constituye actualmente un elemento de apoyo a las producciones locales sometidas a las dificultades de la lejanía y de la insularidad;

    Considerando que se trata además de un instrumento esencial de autonomía y de democracia local, cuyos recursos deben constituir un medio de desarrollo económico y social de los departamentos de ultramar;

    Considerando que el régimen del «octroi de mer», en su forma actual, incluye, sin embargo, determinados elementos que exigen su reforma con el fin de integrar plenamente a los departamentos de ultramar en el proceso de realización del mercado interior, teniendo en cuenta sus frágiles estructuras económicas;

    Considerando que conviene transformar, en un plazo adecuado para las autoridades locales y nacionales, dicho

    régimen en un régimen fiscal interno aplicable al conjunto de los productos comercializados en los departamentos de ultramar;

    Considerando, no obstante, que con el fin de permitir la creación, el mantenimiento y el desarrollo de las actividades en los departamentos de ultramar, resulta oportuno autorizar a las autoridades locales para eximir a las actividades locales, total o parcialmente, según las necesidades económicas de la aplicación de este nuevo «octroi de mer» por un período de tiempo que no exceda en principio de diez años;

    Considerando que con el fin de velar para que las exenciones respeten las reglas del Tratado y garantizar la coordinación necesaria con los objetivos generales perseguidos por la Comunidad, conviene que el Consejo confíe a la Comisión la tarea de pronunciarse, en un plazo de dos meses, habida cuenta la estrategia de desarrollo económico y social de cada departamento de ultramar, sobre los regímenes de exención presentados por las autoridades regionales que deben tener por objeto ayudar al desarrollo económico y social de dichas regiones, de conformidad con el apartado 2 del artículo 227 del Tratado;

    Considerando que dichos regímenes de exención deberían tener un carácter temporal y deberían concluir, en principio, diez años después de la reforma del régimen; que, al final de dicho período, el régimen fiscal debería ajustarse por lo tanto plenamente a los principios del artículo 95 del Tratado, quedando entendido, que seguirá siendo posible adoptar medidas de apoyo con los mismos objetivos, en el marco de las ayudas regionales y dentro del respeto de los artículos 92, 93 y 94; que, antes de que finalice dicho plazo de diez años, la Comisión presentará un informe al Consejo sobre la aplicación de dicho régimen y su impacto sobre el desarrollo de

    los departamentos de ultramar, acompañado, en su caso, de

    una propuesta tendente a mantener la posibilidad de exenciones;

    Considerando que, en espera de la reforma del «octroi de mer», debería autorizarse a Francia para mantener en su forma actual el «octroi de mer» hasta el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde, siempre que se cumplan determinadas condiciones que garanticen que afectará lo menos posible al mercado común y que únicamente se utilizará con el fin contemplado en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Desde ahora hasta el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde, las autoridades francesas adoptarán las medidas

    necesarias para que el régimen del «octroi de mer» actual-

    mente vigente en los departamentos de ultramar sea aplicable, según los principios y las normas enunciadas en los artículos 2 y 3, indistintamente a los productos introducidos y a los productos obtenidos en los departamentos de ultramar.

    Artículo 2

    1. Las autoridades competentes de cada departamento de ultramar utilizarán los ingresos obtenidos con dicho tributo de modo que favorezcan de la manera más eficaz posible su desarrollo económico y social. Se informará a la Comisión lo antes posible de las disposiciones que adopten las autoridades competentes para alcanzar este objetivo.

    2. Las autoridades competentes de cada departamento de ultramar fijarán un tipo impositivo de base. Dicho tipo podrá adaptarse según las categorías de productos. Dicha adaptación no permitirá en ningún caso mantener o introducir discriminaciones en contra de los productos procedentes de la Comunidad.

    3. Habida cuenta las obligaciones específicas de los departamentos de ultramar y con el fin de alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado, podrán concederse exenciones parciales o totales del tributo, según las necesidades económicas, en favor de las producciones locales por un período no superior a diez años a partir de la introducción del sistema de tributo en cuestión con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 3. Dichas exenciones deberán contribuir a fomentar o mantener una actividad económica en los departamentos de ultramar y se insertarán en la estrategia de desarrollo económico y social de cada departamento de ultramar, teniendo en cuenta su marco comunitario de apoyo, sin que por ello se alteren las condiciones de los intercambios de modo contrario al interés común.

    Los regímenes de exenciones que establezcan las autoridades competentes de cada departamento de ultramar habrán de notificarse a la Comisión, la cual informará a los Estados miembros y se pronunciará al respecto en un plazo de dos meses sobre la base de los criterios anteriormente mencionados. Si la Comisión no se pronunciara dentro de dicho plazo, deberá considerarse que el régimen ha sido aprobado.

    La Comisión presentará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen de exención a más tardar cinco años después de que se introduzca el sistema de tributo en cuestión.

    Artículo 3

    Como máximo un año después de la expiración del plazo previsto en el apartado 3 del artículo 2, la Comisión presen-

    tará al Consejo un informe sobre la aplicación del régimen contemplado en el artículo 2, con el fin de verificar la incidencia de las medidas adoptadas en la economía de los departamentos de ultramar y su contribución al fomento o al mantenimiento de las actividades económicas locales. Dicho informe deberá tratar en particular sobre los efectos del sistema de tributo en cuestión en la recuperación económica y social de los departamentos de ultramar, tomando en particular como criterios el índice de desempleo, la balanza comercial, el producto interior bruto regional, así como la libre circulación de los productos en la Comunidad y la cooperación regional entre los departamentos de ultramar y sus vecinos.

    Habida cuenta las conclusiones del informe contemplado en el párrafo primero, la Comisión, tomando en consideración el objetivo de desarrrollo económico y social de los departamentos de ultramar a que hace referencia el apartado 2 del artículo 227 del Tratado, presentará simultáneamente al Consejo, si ha lugar, una propuesta encaminada a mantener la posibilidad de exención.

    Podrán adoptarse medidas de apoyo con los mismos objetivos en el marco de la ayudas regionales.

    Artículo 4

    En espera de la puesta en práctica de la reforma del «octroi de mer» con arreglo a los principios enunciados en el artículo 1, se autoriza a la República Francesa a mantener, hasta el 31 de diciembre de 1992 como máximo, el régimen actual del «octroi de mer», con la condición de que todo proyecto de ampliación de la lista de productos sometidos al «octroi de mer» o de aumento de sus tipos sea notificado a la Comisión, que dispondrá de un plazo de dos meses para oponerse. Ésta, además, examinará con las autoridades locales competentes las modificaciones introducidas desde el 1 de enero de 1980.

    Artículo 5

    La República Francesa es la destinataria de la presente Decisión.

    Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.

    Por el Consejo

    El Presidente

    E. CRESSON

    (1) DO N° C 53 de 2. 3. 1989, p. 12.

    (2) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (3) DO N° C 159 de 26. 6. 1989, p. 56.

    (4) Véase página 39 del presente Diario Oficial.

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