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Document 21989A1013(05)

    Protocolo complementario del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente y a prevenir su establecimiento en el futuro - Declaración conjunta

    DO L 295 de 13.10.1989, p. 29–34 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/prot/1989/548/oj

    Related Council decision

    21989A1013(05)

    Protocolo complementario del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente y a prevenir su establecimiento en el futuro - Declaración conjunta

    Diario Oficial n° L 295 de 13/10/1989 p. 0029 - 0034
    Edición especial en finés : Capítulo 11 Tomo 15 p. 0113
    Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 15 p. 0113


    PROTOCOLO COMPLEMENTARIO Del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, tendente a suprimir las restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente, y a prevenir su establecimiento en el futuro

    LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

    por una parte, y

    LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

    por otra,

    VISTO el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972, en adelante denominado el «Acuerdo» y, en particular, su artículo 32,

    RECORDANDO el objetivo de la creación de un espacio económico europeo de acuerdo con la declaración conjunta adoptada por los ministros de los países de la AELC y de los Estados miembros de la Comunidad, y la Comisión de las Comunidades Europeas, en Luxemburgo, el 9 de abril de 1984,

    TENIENDO PRESENTE la necesidad de desarrollar, en interés de sus economías respectivas, sus relaciones comerciales eliminando los obstáculos existentes que afectan a sus exportaciones de los productos incluidos en el presente Acuerdo e impidiendo la aparición de nuevos obstáculos,

    CONSCIENTES, no obstante, de que en determinadas circunstancias excepcionales una parte contratante puede verse obligada a adoptar medidas de salvaguardia sobre las exportaciones y que deberán establecerse disposiciones especificas para ello,

    HAN DECIDIDO CELEBRAR EL PRESENTE PROTOCOLO:

    Artículo 1

    Se insertan los siguientes artículos en el Acuerdo:

    «Artículo 13 bis

    1. No se introducirá ninguna nueva restricción cuantitativa a la exportación ni medida de efecto equivalente en los intercambios entre la Comunidad y Suiza.

    2. Las restricciones cuantitatives a la exportatión y cualquier medida de efecto equivalente en vigor el 1 de enero de 1989 se suprimirán el 1 de enero de 1990, excepto las que se apliquen a los productos enumerados en el protocolo No 6, que se eliminarán de acuerdo con las disposiciones de dicho protocolo.

    Artículo 13

    ter

    La parte contratante que pretenda cambiar las condiciones que aplica a las exportaciones a terceros países notificará dicho cambio al comité mixto como mínimo treinta días antes de su entrada en vigor, siempre que sea posible. Tomará nota de cualquier observación de la otra parte contratante respecto a las distorsiones que ello pudiera ocasionar.

    Artículo 24

    bis

    Cuando el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 7 y 13 bis lleve a:

    1) una reexportación a un tercer país contra el cual la parte contratante exportadora mantenga, para el

    producto en cuestión, restricciones cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de efecto equivalente;

    2) una escasez grave, o la amenaza de escasez grave, de un producto esencial para la parte contratante exportadora;

    y cuando las situaciones anteriormente mencionadas provoquen o amenacen provocar un perjuicio grave a la parte contratante exportadora, dicha parte contratante podrá tomar las medidas oportunas en las condiciones y según los procedimientos previstos en el artículo 27.».

    Artículo 2

    El Acuerdo queda modificado como sigue:

    1) El apartado 2 del artículo 7 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

    «2. Para los productos enumerados en el Anexo III, los derechos de aduana de exportación y las exacciones de efecto equivalente se suprimirán de acuerdo con las disposiciones de dicho Anexo,

    2. El Anexo III del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

    «ANEXO III

    Lista de productos a los que hace referencia el artículo 7 del Acuerdo

    Los derechos de aduana aplicados por Suiza a las exportaciones a la Comunidad de los productos enumerados a continuación se suprimirán de acuerdo con el calendario siguiente:

    N° de partida

    del sistema

    armonizado

    Designación del producto

    Fecha de supresión

    ex 26.20

    Cenizas y residuos que contengan principalmente aluminio

    1 de enero de 1993

    ex 74.04

    Desperdicios y desechos de cobre

    1 de enero de 1993

    ex 76.02

    Desperdicios y desechos de aluminio

    «1 de enero de 1993»

    Artículo 3

    El texto del artículo 27 se sustituye por el texto siguiente:

    «Artículo 27

    1. Si una parte contratante sometiere las importaciones o exportaciones de productos que puedan provocar

    las dificultades a las que se refieren los artículos 24, 24 bis y 26 a un procedimiento administrativo que tuviera por objeto facilitar rápidamente información acerca de la evolución de las corrientes comerciales, informará de ello a la otra parte contratante.

    2. En los casos mencionados en los artículos 22 a 26, antes de tomar las medidas que en ellos se prevén, o tan pronto como sea posible en los casos recogidos en la letra e) del apartado 3, la parte contratante interesada facilitará al comité mixto todos los datos útiles que permitan un examen riguroso de la situación, a fin de buscar una solución aceptable para las partes contratantes. Se deberán elegir prioritariamente las medidas que ocasionen menos perturbaciones al funcionamiento del Acuerdo.

    Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al comité mixto y serán objeto de consultas periódicas en el seno del mismo, en particular para suprimirlas en cuanto las circunstancias lo permitan.

    3. Para la aplicación del apartado 2, se aplicarán las disposiciones siguientes:

    a) En lo que se refiere al artículo 23, cada parte contratante podrá someter el caso al comité mixto si estimare que una determinada práctica es incompatible con el buen funcionamiento del Acuerdo tal como se define en el apartado 1 del artículo 23.

    Las partes contratantes comunicarán al comité mixto cualquier información útil y le prestarán la asistencia necesaria para examinar el expediente y, en su caso, para eliminar la práctica incriminada.

    En caso de que la parte contratante de que se trate no hubiere dejado de realizar las prácticas incriminadas en el plazo fijado por el comité mixto, o si no se llegare a un acuerdo en el seno de este último en un plazo de

    3 meses, a partir de la fecha en la que se haya sometido el caso, la parte contratante interesada podrá adoptar las medidas de salvaguardia que estime necesarias para superar las serias dificultades que se deriven de las prácticas mencionadas y, en particular, retirar las concesiones arancelarias.

    b) En lo que se refiere al artículo 24, las dificultades que se deriven de la situación mencionada en dicho artículo se notificarán para su examen al comité

    mixto, que podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superarlas.

    Si el comité mixto o la parte contratante exportadora no hubiera adoptado una decisión para superar las dificultades en el plazo de los treinta dias siguientes a la notificación, la parte contratante importadora quedará autorizada a percibir una exacción compensatoria sobre el producto importado.

    Dicha exacción compensatoria se calculará en función de la incidencia, sobre el valor de las mercancías de que se trate, de las diferencias arancelarias comprobadas para las materias primas o productos intermedios incorporados.

    c) En lo que se refiere al artículo 24 bis, las dificultades que se deriven de las situaciones mencionadas en dicho artículo se notificarán para su examen al comité mixto. Por lo que respecta al punto 2) del artículo 24 bis, la amenaza de escasez se deberá demostrar adecuadamente mediante los indicadores cuantitativos y de precios apropiados.

    El comité mixto podrá adoptar cualquier decisión pertinente para superar las dificultades. Si el comité mixto no hubiere adoptado tal decisión en el plazo de los treinta días siguientes a la notificación, la parte contratante exportadora quedará autorizada a aplicar, temporalmente, medidas pertinentes sobre la exportación del producto en cuestión.

    d) En lo referente al artículo 25, se celebrará una consulta en el seno del comité mixto antes de que la parte contratante interesada adopte las medidas pertinentes.

    e) Cuando circunstancias excepcionales hagan necesaria una intervención inmediata que imposibilite un examen previo en las situaciones mencionadas en los artículos 24, 24 bis, 25 y 26, así como en los casos de ayudas a la exportación que tengan una incidencia

    directa e inmediata sobre los intercambios, la parte contratante interesada podrá aplicar sin demora las medidas cautelares estrictamente necesarias para remediar la situación.».

    Artículo 4

    Se añade el protocolo siguiente al Acuerdo:

    «PROTOCOLO N° 6

    referente a la supresión de determinadas restricciones cuantitativas a la exportación

    Las restricciones cuantitativas aplicadas por la Comunidad a las exportaciones a Suiza de los productos enumerados a continuación se suprimirán, a más tardar, en las fechas indicadas.

    N° de partida del

    Sistema

    Armonizado

    Designación del producto

    Fecha de supresión

    ex 74.04

    Desperdicios y desechos de cobre

    1. 1. 1993

    ex 44.01

    Leña, de madera de coníferas y virutas de pino y abeto

    1. 1. 1993

    ex 44.03

    Madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada:

    - Las demás, excepto de álamo

    1. 1. 1993

    Madera escuadrada o semiescuadrada, pero sin elaboración posterior:

    - Las demás, excepto de álamo

    1. 1. 1993

    ex 44.07

    Madera serrada longitudinalmente, cortada o desenrollada, pero sin elaboración posterior, de espesor superior a 6 mm:

    - De coníferas, excepto tablillas para la fabricación de cajas, cedazos o cribas y similares

    1. 1. 1993

    ex 41.01

    Cueros y pieles, en bruto, de bovino, con un peso unitario inferior a 6 kg

    1. 1. 1992

    ex 41.02

    Pieles en bruto de ovino

    1. 1. 1992

    ex 41.03

    Cueros y pieles, en bruto, de caprino

    1. 1. 1992

    ex 43.01

    Peletería en bruto de conejos

    1. 1. 1992

    Artículo 5

    El presente protocolo complementario se aplicará igualmente al Principado de Liechtenstein en tanto en cuanto permanezca en vigor el Tratado de 29 de marzo de 1923 por el que se creó una unión aduanera entre la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein.

    Artículo 6

    El presente protocolo complementario será aprobado por las partes contratantes de acuerdo con sus propios procedimientos.

    Surtirá efecto el 1 de enero de 1990, siempre que las partes contratantes se hayan notificado mutuamente antes de dicha

    fecha que han completado los procedimientos necesarios para ello.

    Si las partes contratantes no se han notificado la terminación de dichos procedimientos en dicha fecha, el protocolo se aplicará provisionalmente a partir del 1 de enero de 1990.

    Artículo 7

    El presente protocolo complementario se redacta en dos ejemplares en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

    Hecho en Bruselas, a doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

    Udfaerdiget i Bruxelles, den tolvte juli nitten hundrede og niogfirs.

    Geschehen zu Bruessel am zwoelften Juli neunzehnhundertneunundachtzig.

    iEgine stis Vryxelles, stis dodeka Ioylioy chilia enniakosia ogdonta ennea.

    Done at Brussels on the twelfth day of July in the year one thousand nine hundred and eighty-nine.

    Fait à Bruxelles, le douze juillet mil neuf cent quatre-vingt-neuf.

    Fatto a Bruxelles, addì dodici luglio millenovecentottantanove.

    Gedaan te Brussel, de twaalfde juli negentienhonderd negenentachtig.

    Feito em Bruxelas, em doze de Julho de mil novecentos e oitenta e nove.

    Por el Consejo de las Comunidades Europeas

    For Raadet for De Europaeiske Faellesskaber

    Fuer den Rat der Europaeischen Gemeinschaften

    Gia to Symvoylio ton Evropaikon Koinotiton

    For the Council of the European Communities

    Pour le Conseil des Communautés européennes

    Per il Consiglio delle Comunità europee

    Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen

    Pelo Conselho das Comunidades Europeias

    Por el Gobierno de la Confederación Suiza

    For regeringen for Schweiz

    Fuer die Regierung der Schweizerischen Eidgenossenschaft

    Gia tin kyvernisi tis Elvetikis Synomospondias

    For the Government of the Swiss Confederation

    Pour le gouvernement de la Confédération suisse

    Per il governo della Confederazione svizzera

    Voor de Regering van de Zwitserse Bondsstaat

    Pelo Governo da Confederaçao Suíça

    DECLARACIÓN CONJUNTA DE LAS PARTES CONTRATANTES al protocolo complementario del Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza relativo a la supresión de las actuales restricciones cuantitativas a la exportación y medidas de efecto equivalente y a prevenir su establecimiento en el futuro

    Las partes contratantes declaran que los artículos 7, 13 bis y 13 ter del Acuerdo se aplicarán a los productos contemplados en el artículo 2 del Acuerdo:

    - incluidos los productos petrolíferos especificados en el artículo 14 del Acuerdo,

    - excluidos los productos cubiertos por el Acuerdo entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la Confederación Suiza, por otra.

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