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Document 31989R1863

REGLAMENTO (CEE) No 1863/89 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los demás juguetes del código NC 9503 originarios de China beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo

DO L 181 de 28.6.1989, p. 13–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/1989

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1989/1863/oj

31989R1863

REGLAMENTO (CEE) No 1863/89 DE LA COMISIÓN de 27 de junio de 1989 relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los demás juguetes del código NC 9503 originarios de China beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo -

Diario Oficial n° L 181 de 28/06/1989 p. 0013 - 0013


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REGLAMENTO (CEE) No 1863/89 DE LA COMISIÓN

de 27 de junio de 1989

relativo al restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables a los demás juguetes del código NC 9503 originarios de China beneficiaria de las preferencias arancelarias previstas por el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, de 19 de diciembre de 1988, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1989 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 15;

Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 12 del Reglamento (CEE) no 4257/88, se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 7 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana, podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;

Considerando que para los demás juguetes del código NC 9503 originarios de China el plafón individual se establece en 22 000 000 ecus; que en fecha de 14 de marzo de 1989, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de China han alcanzado por imputación dicho plafón;

Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de China,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de julio de 1983, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 4257/88 del Consejo, quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de China:

1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1300 // 9503 // Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares para entretenimiento, incluso animados: rompecabezas de cualquier clase // // //

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 1989.

Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 375 de 31. 12. 1988, p. 1.

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