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Document 31988R1643
Commission Regulation (EEC) No 1643/88 of 13 June 1988 introducing private storage aid for Kefalotyri and Kasseri cheeses
Reglamento (CEE) n° 1643/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 por el que se establece una ayuda para el almacenamiento privado de quesos Kefalotyri y Kasseri
Reglamento (CEE) n° 1643/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 por el que se establece una ayuda para el almacenamiento privado de quesos Kefalotyri y Kasseri
DO L 147 de 14.6.1988, p. 49–50
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1989
Reglamento (CEE) n° 1643/88 de la Comisión de 13 de junio de 1988 por el que se establece una ayuda para el almacenamiento privado de quesos Kefalotyri y Kasseri
Diario Oficial n° L 147 de 14/06/1988 p. 0049 - 0050
***** REGLAMENTO (CEE) No 1643/88 DE LA COMISIÓN de 13 de junio de 1988 por el que se establece una ayuda para el almacenamiento privado de quesos Kefalotyri y Kasseri LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 (2) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 9, Considerando que el Reglamento (CEE) no 508/71 del Consejo, de 8 de marzo de 1971, por el que se establecen las normas generales reguladoras de la concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables (3), prevé que podrá decidirse la concesión de una ayuda al almacenamiento privado, en particular para los quesos que se fabriquen partiendo de leche de oveja y que tengan un período de maduración por lo menos de seis meses, cuando mediante el almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado; Considerando que el mercado de quesos Kefalotyri y Kasseri se encuentra actualmente perturbado por la disponibilidad de existencias a las que es difícil dar salida y que originan una baja de precios; que es conveniente, por consiguiente, recurrir a un almacenamiento estacional de dichas cantidades que pueda mejorar esta situación y que permita a los productores de dichos quesos disponer del tiempo necesario para encontrar salidas; Considerando que, en lo que se refiere a las modalidades de aplicación de la citada medida, procede recoger en lo esencial las que fueron previstas para una medida análoga durante los años anteriores; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Se concede una ayuda al almacenamiento privado de 3 000 toneladas de quesos Kefalotyri y Kasseri fabricados partiendo de leche de oveja producida en la Comunidad y que cumpla las condiciones fijadas en los artículos 2 y 3. Artículo 2 1. El organismo de intervención celebrará un contrato de almacenamiento únicamente cuando se cumplan las condiciones siguientes: a) que la cantidad de queso sometida a contrato sea de 2 toneladas por lo menos; b) que el queso haya sido fabricado noventa días, como mínimo, antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato, y después del 30 de noviembre de 1987; c) que el queso haya superado un examen del que resulte que cumple la condición contemplada en la letra b) y que es de primera calidad; d) que el almacenista se comprometa: - a mantener, durante la duración del almacenamiento, el queso en locales cuya temperatura sea de 16 grados Celsius como máximo, - a no modificar la composición de la partida bajo contrato durante el período de este último sin la autorización del organismo de intervención. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por partida, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación que se limitará, una vez comprobado que el deterioro de la calidad no permite la continuación del almacenamiento, a la reducción de las existencias o a la sustitución de los quesos. En caso de reducción de las existencias en determinadas cantidades: i) si dichas cantidades fueren sustituidas con autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación; ii) si dichas cantidades no fueren sustituidas, se considerará que el contrato se ha celebrado desde un principio para la cantidad que se mantenga en existencias. Los gastos de control originados por la modificación serán a cargo del almacenista, - a llevar una contabilidad de existencias y a comunicar cada semana al organismo de intervención las entradas y salidas efectuadas durante la semana transcurrida. 2. El contrato de almacenamiento: a) se celebrará por escrito con indicación de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual, la cual no será anterior al día siguiente al de la finalización de las operaciones de almacenamiento de la partida de queso objeto del contrato; b) se celebrará una vez finalizadas las operaciones de almacenamiento de la partida de queso bajo contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual. Artículo 3 1. Únicamente se concederán ayudas al queso que haya entrado en existencias durante el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de noviembre de 1988. 2. No se concederá ninguna ayuda cuando la duración del almacenamiento contractual sea inferior a sesenta días. 3. El importe de la ayuda no podrá exceder del que corresponda a una duración de almacenamiento contractual de ciento cincuenta días, que expire antes del 31 de marzo de 1989. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d) del apartado 1 del artículo 2, al finalizar el período de sesenta días contemplado en el apartado 2, el almacenista podrá proceder a una reducción de existencias total o parcial de una cantidad bajo contrato. La cantidad que puede salir de las existencias será, por lo menos, de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar esta cantidad hasta dos toneladas. La fecha del comienzo de las operaciones de salida de existencias de quesos objeto del contrato no estará comprendida en el período de almacenamiento contractual. Artículo 4 1. El importe de la ayuda se fija en 2,28 ECU por tonelada y día. 2. El importe de la ayuda expresado en ECU aplicable a un contrato de almacenamiento será el importe aplicable el primer día de almacenamiento contractual. Su conversión en moneda nacional se efectuará utilizando el tipo representativo aplicable el último día de almacenamiento contractual. 3. El pago de la ayuda se efectuará en un plazo máximo de noventa días a partir del último día del almacenamiento contractual. Artículo 5 Los plazos, fechas y términos contemplados en el presente Reglamento se determinarán con arreglo al Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo (1). No obstante, el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento no se aplicará a la determinación de la duración del almacenamiento contractual. Artículo 6 El organismo de intervención tomará las medidas necesarias para garantizar el control de las cantidades bajo contrato. Preverá, en particular, que se efectúe un marcado de los quesos objeto del contrato. Artículo 7 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, los martes de cada semana: a) las cantidades de queso que hayan sido sometidas a contratos de almacenamiento durante la semana anterior; b) en su caso, la cantidades para las que se haya concedido la autorización contemplada en el segundo guión de la letra d) del artículo 2. Artículo 8 El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de junio de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 13 de junio de 1988. Por la Comisión Frans ANDRIESSEN Vicepresidente (1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 27. (3) DO no L 58 de 11. 3. 1971, p. 1. (1) DO no L 124 de 8. 6. 1971, p. 1.