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Document 31988R1135
Council Regulation (EEC) No 1135/88 of 7 March 1988 concerning the definition of the concept of 'originating products' and methods of administrative cooperation in the trade between the customs territory of the Community, Ceuta and Melilla and the Canary Islands
Reglamento (CEE) nº 1135/88 del Consejo de 7 de marzo de 1988 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias
Reglamento (CEE) nº 1135/88 del Consejo de 7 de marzo de 1988 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias
DO L 114 de 2.5.1988, p. 1–79
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT) Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales
(FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 22/01/2001; derogado por 32001R0082
Reglamento (CEE) nº 1135/88 del Consejo de 7 de marzo de 1988 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias
Diario Oficial n° L 114 de 02/05/1988 p. 0001 - 0079
Edición especial en finés : Capítulo 2 Tomo 6 p. 0009
Edición especial sueca: Capítulo 2 Tomo 6 p. 0009
REGLAMENTO (CEE) Nº 1135/88 DEL CONSEJO de 7 de marzo de 1988 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el Protocolo no 2, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 570/86 (1) se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera; Considerando que el Consejo de Cooperación Aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el "Convenio internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de las mercancías"; Considerando que, a partir del 1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha sustituido a la nomenclatura actual a efectos del comercio internacional; Considerando que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Reglamento (CEE) nº 570/86 de forma que se basen en la utilización del Sistema Armonizado; Considerando que la experiencia demuestra que puede mejorarse la presentación de las normas de origen, agrupando todas las excepciones a la norma general de cambio de partida en una única lista y estableciendo disposiciones detalladas acerca de cómo deben interpretarse; Considerando que, tras la adopción del Reglamento (CEE) nº 570/86, se han previsto normas de origen por los Reglamentos (CEE) nºs 2272/86 (2), 2273/86 (3), 2274/86 (4), 2275/86 (5), 2276/86 (6), 2277/86 (7), para los intercambios preferenciales entre las Islas Canarias, Ceuta y Melilla, por una parte, y la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza, por otra; Considerando que estas normas son más favorables, en algunos aspectos, que las contenidas en el Reglamento (CEE) nº 570/86, en particular en lo relativo a las exigencias documentales; Considerando que, por consiguiente, es oportuno prever que estas disposiciones más favorables sean también aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla; Considerando, en consecuencia, que conviene, en aras de una mayor claridad y para la correcta aplicación del régimen, derogar el Reglamento (CEE) nº 570/86 y sustituirlo por el presente Reglamento con el fin de facilitar el trabajo de los usuarios y de las administraciones de aduanas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TÍTULO I Definición de la noción de productos originarios Artículo 1 1. A efectos de la aplicación de las disposiciones aplicables a los intercambios entre el territorio aduanero de la Comunidad, en adelante denominado "la Comunidad", Ceuta y Melilla y las Islas Canarias, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3, siempre que hayan sido transportados con arreglo al artículo 5, se considerarán: a) productos originarios de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias: - los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias,-los productos obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. Sin embargo, esta condición no se aplicará a los productos originarios de un país AELC (8), con arreglo a los Acuerdos CEE-AELC (9), cuando tales productos hayan sido sometidos a elaboraciones o transformaciones, siempre que las elaboraciones o transformaciones sean superiores a las contempladas en el apartado 5 del artículo 3; b)productos originarios de la Comunidad: -los productos enteramente obtenidos en la Comunidad,-los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. Sin embargo, esta condición no se aplicará a los productos originarios de un país AELC (10), con arreglo a los Acuerdos CEE-AELC (11), cuando tales productos hayan sido sometidos a elaboraciones o transformaciones, siempre que las elaboraciones o transformaciones sean superiores a las contempladas en el apartado 5 del artículo 3; c)a efectos de la aplicación de la letra a), Ceuta y Melilla y las Islas Canarias se considerarán como un solo territorio. 2. A efectos de la aplicación del primer guión de la letra a) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en la Comunidad sean objeto de elaboraciones o transformaciones en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias. A efectos de la aplicación del segundo guión de la letra a) del apartado I, las elaboraciones o transformacions efectuadas en la Comunidad se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias. El presente apartado se aplicará siempre que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias sean superiores a las elaboraciones o transformaciones recogidas en el apartado 5 del artículo 3 y que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5. 3. A efectos de la aplicación del primer guión de la letra b) del apartado 1, cuando los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias sean objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad, se considerarán como si hubiesen sido enteramente obtenidos en la Comunidad. A efectos de la aplicación del segundo guión de la letra b) del apartado 1, las elaboraciones o transformaciones efectuadas en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias se considerarán como si hubiesen sido efectuadas en la Comunidad, cuando los productos obtenidos fuesen posteriormente objeto de elaboraciones o transformaciones en la Comunidad. El presente apartado se aplicará siempre que las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad sean superiores a las elaboraciones o transformaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 3 y que los productos de que se trate hayan sido transportados de conformidad con el artículo 5. 4. A efectos de la aplicación de los apartados anteriores y siempre que se cumplan todas las condiciones previstas en dichos apartados, los productos obtenidos en las Canarias o en Ceuta y Melilla se considerarán como productos originarios de aquel de los territorios mencionados donde se haya efectuado la última elaboración o transformación y con la condición de que los productos de que se trate hayan sido transportados con arreglo al artículo 5. A este efecto, no se considerarán como elaboraciones o transformaciones las contempladas en el apartado 5 del artículo 3. 5. Los productos enumerados en el Anexo II quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Reglamento. Sin embargo, las disposiciones en materia de cooperación administrativa se aplicarán mutatis mutandis a dichos productos. Artículo 2 Se considerarán "enteramente obtenidos" en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad, con arreglo a los apartados 1, 2, y 3 del artículo 1: a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de su mar; b)los productos vegetales allí recolectados; c)los animales vivos allí nacidos y criados; d)los productos procedentes de animales vivos allí criados; e)los productos de la caza y de la pesca practicadas allí; f)los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos; g)los productos elaborados en sus buques-factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f); h)los artículos usados, allí obtenidos, que sólo puedan servir para la recuperación de materias primas; i)los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura allí realizadas; j)las mercancías allí fabricadas a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i). Artículo 3 1. Los términos "capítulos" y "partidas" utilizados en el presente Reglamento designarán los capítulos y las partidas (con 4 cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el "Sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías" (denominado en lo sucesivo Sistema Armonizado).El término "clasificado" se referirá a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada. 2. A los efectos del artículo 1, las materias no originarias se considerarán que han sido objeto de una elaboración o de una transformación suficiente cuando el producto obtenido se clasifique en una partida diferente de las partidas en las que se clasifican todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 3, 4 y 5. 3. En el caso de un producto mencionado en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán cumplirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma del apartado 2. 4. En el caso de productos de los capítulos 84 a 91, ambos inclusive, el exportador podrá optar, como alternativa a las condiciones fijadas en la columna 3, por aplicar las condiciones contenidas en la columna 4 de la lista que figura en el Anexo III. 5. A efectos de la aplicación del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán siempre como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida: a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenaje (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares); b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado; c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos; ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre bandejas, etc. , y cualquier otra operación simple de acondicionamiento; d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases; e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Reglamento para poder ser considerados como originarios; f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo; g)la combinación de dos o más operaciones de las contempladas en las letras a) a f); h)el sacrificio de animales. Artículo 4 1. Por "valor", mencionado en la lista del Anexo III, se entenderá el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado por las materias en el territorio de que se trate. Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicará mutatis mutandis el presente apartado. 2. Por "precio franco fábrica", mencionado en la lista del Anexo III se entenderá el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores que se devuelvan o puedan ser devueltos cuando se exporte el producto obtenido. Artículo 5 1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán transportados directamente desde Ceuta y Melilla o las Islas Canarias o los países AELC a la Comunidad, o desde la Comunidad o de los países AELC a Ceuta y Melilla o a las Islas Canarias, los productos originarios cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos de los anteriormente mencionados. No obstante, el transporte de productos originarios de Ceuta y Melilla, de las Islas Canarias, de un país AELC o de la Comunidad, que constituyan un solo envío podrá efectuarse a través de territorios distintos de los antes mencionados, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuere necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas, que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan entrado en los circuitos comerciales en dichos países ni se hayan destinado al consumo y que no hayan sido sometidos, en su caso, a más operaciones que las de descarga o carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones. 2. Se demostrará que se cumplen los requisitos mencionados en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad, en Ceuta y Melilla o en la Islas Canarias: a) de un documento justificativo de transporte único expedido en el país de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito; b)o bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de tránsito, que contenga: - una descripción exacta de las mercancías, -la fecha de descarga y de posterior carga de las mercancías o, eventualmente, de su embarque o desembarque, indicando los barcos utilizados, -el comprobante de las condiciones en las que han permanecido las mercancías; c)o, a falta de éstos, de cualquier documento probatorio. TÍTULO II Métodos de cooperación administrativa Artículo 6 1. Se demostrará el carácter originario de los productos, a los efectos del presente Reglamento, mediante presentación: a) de un certificado de circulación de mercancías EUR. 1, o de dicho certificado EUR. 1 válido a largo plazo y de facturas que se refieran a dicho certificado extendidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14. El modelo del certificado EUR. 1 figura en el Anexo IV; b)o de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo V, extendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14; c)o de una factura que comprenda la declaración del exportador prevista en el Anexo V, por cualquier exportador para cualquier envío consistente en uno o varios paquetes y que contenga productos originarios que no excedan del valor total de 4 400 ECU. Hasta el 30 de abril de 1989 inclusive, el ECU, que deberá utilizarse en moneda nacional de un determinado país, será equivalente al contravalor del ECU correspondiente al 1 de octubre de 1986 en moneda nacional de dicho país. Para cada período siguiente de dos años, será equivalente al contravalor del ECU correspondiente al primer día hábil del mes de octubre del año anterior a dicho período de dos años, en moneda nacional de dicho país.Los importes en moneda nacional del Estado exportador equivalentes a los importes expresados en ECU, en el presente artículo y en el artículo 17, se fijarán por el Estado exportador y se comunicarán a las demás partes. Si dichos importes fueran superiores a los importes correspondientes fijados por el Estado importador, este último los aceptará si la mercancía está facturada en la moneda del Estado exportador. Si la mercancía se facturase en moneda de otro Estado miembro de la Comunidad, el Estado importador reconocerá el importe notificado por el Estado interesado. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3, cuando a petición del declarante en aduanas se importe un artículo desmontado o sin montar de los Capítulos 84 y 85 del Sistema Armonizado mediante envíos fraccionados en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se le considerará como un artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial. 3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina o un vehículo como parte de su equipo normal y cuyo precio esté comprendido en el de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán como formando un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate. 4. Los surtidos, con arreglo a la regla general 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios únicamente con la condición de que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. No obstante, un surtido que esté compuesto por artículos originarios y no originarios se considerará originario siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del valor total del surtido. Artículo 7 1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado EUR. 1 al exportar las mercancías a las que se refiere, el cual estará a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real. 2. Excepcionalmente, el certificado EUR. 1, podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió. 3. El certificado EUR. 1, únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo para la aplicación de las disposiciones que regulan los intercambios entre la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias. 4. Las autoridades aduaneras del Estado exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías. Artículo 8 1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado EUR. 1 si las mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Reglamento. 2. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno. 3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente. Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar. 4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana. Artículo 9 El certificado EUR. 1 se extenderá con la fórmula cuyo modelo figura en el Anexo IV. Esta fórmula se imprimirá en una o varias de las lenguas oficiales de la Comunidad. El certificado se establecerá en una de esas lenguas de conformidad con el derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. El formato del certificado será de 210 × 297 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, sin pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por metro cuadrado. Irá revestido de una impresión de fondo en filigrana de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos. Los Estados exportadores podrán hacerse cargo de la impresión de los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo. Artículo 10 1. El certificado EUR. 1 solo se expedirá a petición escrita del exportador o, bajo su responsabilidad, de su represente autorizado y en un formulario cuyo modelo figura en el Anexo IV del presente Reglamento, que se cumplimentará de conformidad con este Reglamento. 2. Dado que el certificado EUR. 1 constituye el título justificativo para la aplicación del régimen arancelario y contingentario preferencial, corresponderá a las autoridades aduaneras del país de exportación adoptar las disposiciones necesarias para la comprobación del origen de las mercancías y para el control de las restantes indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1. 3. El exportador o su representante presentará, con su solicitud de certificado EUR. 1, todo documento justificativo útil que pueda demostrar que las mercancías objeto de la exportación pueden dar lugar a la expedición de un certificado EUR. 1.El exportador se comprometerá a presentar, a petición de las autoridades competentes, todas las pruebas suplementarias que éstas juzguen necesarias para establecer la exactitud del carácter originario de las mercancías que sean objeto del régimen preferencial, así como a aceptar que dichas autoridades procedan a cualquier control de su contabilidad y de las circunstancias relativas a la obtención de dichas mercancías. 4. El exportador deberá conservar, al menos durante dos años, los documentos justificativos contemplados en el apartado 3. 5. Las disposiciones de los apartados 3 y 4 se aplicarán mutatis mutandis en el caso en que se utilicen los procedimientos previstos en los apartados 2, 3 y 11 del artículo 14 y la declaración contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6. Artículo 11 El certificado EUR. 1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador. Artículo 12 El certificado EUR. 1 se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador según los procedimientos previsos por su legislación. Dichas autoridades podrán exigir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación sea complementada con una declaración del importador que acredite que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación de las disposiciones aplicables a los intercambios entre la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias. Artículo 13 1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados EUR. 1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a motivos de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales. 2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo. 3. La constatación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado EUR. 1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que este último corresponde a las mercancías presentadas. Artículo 14 1. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 7, en el apartado 1 del artículo 10 y en el artículo 19, se aplicará un procedimiento simplificado para el establecimiento de la documentación relativa a la prueba de origen, de conformidad con las disposiciones siguientes. 2. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán autorizar a todo exportador, en lo sucesivo denominado "exportador autorizado", a que efectúe frecuentemente exportaciones de mercancías para las que se puedan expedir certificados EUR. 1 y a que ofrezca, a satisfacción de las autoridades aduaneras, todas las garantías para controlar el carácter originario de los productos; a no presentar, en el momento de la exportación en la aduana del Estado de exportación, la mercancía ni la solicitud del certificado EUR. 1 relativo a las mercancías, con objeto de permitir la expedición de un certificado EUR. 1 en las condiciones previstas en el artículo 7. 3. Además, las autoridades aduaneras podrán autorizar a un exportador autorizado a expedir certificados EUR. 1, válidos durante un período de un año como máximo, a partir de la fecha de su expedición, en lo sucesivo denominados "certificados LT". Sólo se concederá la autorización cuando se considere que el carácter originario de las mercancías permanece constante durante el período de validez del certificado LT. Cuando el certificado LT deje de amparar a una o varias mercancías, el exportador autorizado deberá informar de ello inmediatamente a las autoridades aduaneras que hayan expedido la autorización.Las autoridades aduaneras del Estado de exportación porán prescribir la utilización, en el caso del procedimiento simplificado, de certificados EUR. 1 provistos de un signo distintivo destinado a individualizarlos. 4. La autorización a la que se refieren los apartados 2 y 3 especificará, a elección de las autoridades aduaneras, que la casilla 11 "Visado de la aduana" del certificado EUR. 1 deberá: a) ir provista previamente del sello de la aduana competente del Estado de exportación, así como de la firma, manuscrita o no, de un funcionario de dicha aduana; o bienb)ostentar un sello especial, estampado por el exportador autorizado, admitido por las autoridades aduaneras del Estado de exportación y que sea conforme al modelo que figura en el Anexo IX, pudiendo estar impreso dicho sello en los formularios. La casilla 11 "Visado de la aduana" del certificado EUR. 1 será rellenada eventualmente por el exportador autorizado. 5. En los casos contemplados en la letra a) del apartado 4, la casilla 7 "Observaciones" del certificado EUR. 1 llevará una de las indicaciones siguientes: - "PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO",- "FORENKLET PROCEDURE",- "VEREINFACHTES VERFAHREN",- "APLOYSTEVMENI DIADIKASIA",- "SIMPLIFIED PROCEDURE",- "PROCÉDURE SIMPLIFIÉE",- "PROCEDURA SEMPLIFICATA",- "VEREENVOUDIGDE PROCEDURE",- "PROCEDIMENTO SIMPLIFICADO",El exportador autorizado indicará, en su caso, en la casilla 13 "Solicitud de control" del certificado EUR. 1 el nombre y la dirección de la autoridad aduanera competente para efectuar el control del certificado EUR. 1. 6. En el caso contemplado en el apartado 3, el exportador autorizado indicará igualmente en la casilla 7 del certificado EUR. 1 una de las menciones siguientes: (fecha en cifras) - "CERTIFICADO LT VÁLIDO HASTA EL . . .",- "LT-CERTIFIKAT GYLDICT INDTIL . . .",- "LT-CERTIFICAT GUELTIG BIS . . .",- "PISTOPOIITIKO LT ISCHYON MECHRI . . .",- "LT CERTIFICATE VALID UNTIL . . .",- "CERTIFICAT IT VALABLE JUSQU'AU . . .",- "CERTIFICATO LT VALIDO FINO AL . . .",- "LT-CERTIFICAAT GELDIG TOT EN MET . . .",- CERTIFICADO LT VALIDO ATÉ . . .".así como la referencia de la autorización en virtud de la cual se expide el certificado LT. El exportador autorizado no estará obligado a indicar en las casillas 8 y 9 "Certificado LT" las marcas y números, la cantidad y la naturaleza de los bultos, el peso bruto (kg) u otra medida (litro, m3, etc. ). En la casilla 8, no obstante, se deberán describir y designar con suficiente exactitud las mercancías, de forma que puedan ser identificadas. 7. No obstante lo dispuesto en los artículos 11 y 13, se deberá presentar, en la aduana de importación el certificado LT, a más tardar, en el momento en que se realice la primera importación de las mercancías a que se refiere. En el caso de que el importador efectúe las operaciones de despacho en diferentes aduanas del Estado de importación, las autoridades aduaneras podrán solicitar la presentación, en cada una de dichas aduanas, de una copia del certificado LT. 8. Cuando se presente un certificado LT a las autoridades aduaneras, la prueba del carácter originario de las mercancías importadas se aportará, durante el período de validez de dicho certificado, mediante la presentación de facturas que deberán reunir los requisitos siguientes: a) en caso de que en una factura figuren productos originarios de la Comunidad o de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla y productos no originarios, el exportador estará obligado a diferenciar de manera clara estas dos categorías; b)el exportador estará obligado a indicar en cada factura el número del certificado LT relativo a las mercancías, así como la fecha límite de validez de dicho certificado, y a mencionar el país o países de origen de dichas mercancías. La indicación por el exportador en la factura del número del certificado LT y del país de origen equivaldrá a una declaración de que las mercancías reúnen los requisitos establecidos en el presente Reglamento para la obtención del origen preferencial en los intercambios entre la Comunidad y las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. Las autoridades aduaneras del país de exportación podrán exigir que las menciones, cuya indicación en la factura se ha previsto más arriba, sean respaldadas con la firma autógrafa seguida de la indicación completa del nombre y apellido de la persona que firma; c)la descripción y designación de las mercancías en las facturas deberán hacerse con suficiente exactitud, de forma que aparezca claramente que dichas mercancías figuran también en el certificado LT a que se refieren las facturas; d)sólo podrán establecerse facturas para las mercancías exportadas durante el período de validez del certificado LT a que se refieren. No obstante, dichas facturas podrán ser presentadas por el exportador en la aduana del lugar de importación dentro de un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de su establecimiento. 9. En el marco del procedimiento simplificado, las facturas que reúnan los requisitos contemplados en el presente artículo podrán ser extendidas y/o transmitidas por medio de telecomunicaciones o de ordenadores. Dichas facturas serán aceptadas por las aduanas del país de importación como prueba del carácter originario de las mercancías importadas según las modalidades que establezcan las autoridades aduaneras de dicho país. 10. Cuando las autoridades aduaneras del país de exportación comprueben que un certificado y/o la factura extendidos con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo no son válidos para las mercancías entregadas, informarán inmediatamente de ello a las autoridades aduaneras del país de importación. 11. Las autoridades aduaneras podrán autorizar a un exportador autorizado a extender, en lugar de un certificado EUR. 1, facturas que comprendan la declaración prevista en el Anexo V.La declaración efectuada por el exportador autorizado en la factura deberá ser hecha en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Deberá llevar su firma autógrafa y además deberá: a) llevar la referencia al número de autorización del exportador autorizado; o bienb)ostentar el sello especial previsto en la letra b) del apartado 4, admitido por las autoridades aduaneras del país de exportación, estampado por el exportador autorizado. Dicho sello puede estar impreso de antemano en la factura. 12. Sin embargo, las autoridades aduaneras del país de exportación pueden autorizar a un exportador autorizado a no firmar a mano las menciones previstas en la letra b) del apartado 8 o la declaración contemplada en el apartado 11, que figuran en la factura, si dichas facturas se extienden y/o se transmiten por medio de telecomunicaciones o de ordenadores. Las autoridades aduaneras mencionadas fijarán los requisitos para la aplicación del presente apartado que incluirán, si fuera necesario, un compromiso escrito del exportador autorizado por el cual acepta su plena responsabilidad en lo que se refiere a dichas menciones y declaraciones de la misma manera que si éstas hubieran sido firmadas a mano. 13. En las autorizaciones contempladas en los apartados 2, 3 y 11, las autoridades aduaneras indicarán especialmente. a) las condiciones en las que se elaborarán las solicitudes de certificados EUR. 1 o de certificados LT o en las que se establecerá en la factura la declaración relativa al origen de las mercancías; b)las condiciones en las que deberán conservarse, al menos durante dos años, dichas solicitudes, así como una copia de las facturas referentes al certificado LT y de las facturas con la declaración del exportador. En el caso de los certificados LT o de las facturas referentes al certificado LT, dicho período comenzará a partir de la fecha de vencimiento del plazo de validez del certificado LT. 14. Las autoridades aduaneras del Estado de exportación podrán excluir algunas categorías de mercancías de las facilidades previstas en los apartados 2, 3 y 11. 15. Las autoridades aduaneras denegarán las autorizaciones previstas en los apartados 2, 3 y 11 al exportador que no ofrezca todas las garantías que considerel necesarias. Las autoridades aduaneras podrán revocar el cualquier momento la autorización. Deberán hacerlo cuando el exportador autorizado deje de reunir los requisitos de la autorización o cuando deje de ofrecer dichas garantías. 16. El exportador autorizado podrá ser obligado a informar a las autoridades aduaneras, según las modalidades que éstas establezcan, de los envíos que pretenda efectuar, con objeto de permitir a la aduana competente proceder a un eventual control antes de la expedición de la mercancía. 17. Las disposiciones del presente artículo no constituirán un obstáculo para la aplicación de las regulaciones de la Comunidad, de los Estados miembros de las Islas Canarias, Ceuta y Melilla relativas a las formalidades adua- neras y a la utilización de los documentos aduaneros. Artículo 15 La sustitución de uno o varios certificados de circulación por uno o varios certificados será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías. Artículo 16 La declaración contemplada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 será establecida por el exportador, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo, V, en una de las lenguas oficiales de la Comunidad. Deberá escribirse a máquina o imprimirse mediante un sello y se firmará a mano. El exportador deberá conservar durante al menos dos años una copia de la factura donde figure dicha declaración. Artículo 17 1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar ninguno de los documentos a que se refiere el apartado 1 del artículo 6, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración. 2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. Además, el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar los 310 ECU, en lo que se refiere a envíos pequeños, o los 880 ECU en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros. Artículo 18 1. Las mercancías desde la Comunidad, desde Ceuta y Melilla o desde las Islas Canarias para ser expuestas en otro país y vendidas después de la exposición para ser importadas en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones que regulan sus intercambios, siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Reglamento para que se consideren como originarias y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras: a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde territorio de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias al país donde se efectúa la exposición y que las ha expuesto allí; b)que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Ceuta y Melilla, en las Islas Canarias o en la Comunidad; c)que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Ceuta y Melilla, a las Islas Canarias o a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición; d)que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición; 2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado EUR. 1 en las condiciones normales. Deberán indicarse en él, el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto. 3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana. Artículo 19 1. Cuando se expida un certificado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7, después de efectuar la exportación efectiva de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Reglamento, deberá: - indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,-declarar que no se ha expedido ningún certificado EUR. 1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello. 2. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado EUR. 1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente. Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes: "EXPEDIDO A POSTERIORI","UDSTEDT EFTERFOELGENDE","NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT","EKDOTHEN EK TON YSTERON","ISSUED RETROSPECTIVELY","DÉLIVRÉ A POSTERIORI","RISLASCIATO A POSTERIORI","AFGEGEVEN A POSTERIOR","EMITIDO A POSTERIORI"en la casilla "Observaciones". Artículo 20 En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR. 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obran en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguintes: "DUPLICADO","DUPLIKAT","DUPLIKAT","ANTIGRAFO","DUPLICATE","DUPLICATA","DUPLICATO","DUPLICAAT","SEGUNDA VIA",en la casilla "Observaciones".En el duplicado deberá figurar la fecha del certificado original y producirá sus efectos a partir de esta fecha. Artículo 21 1. Cuando se apliquen los apartados 2 y 3 del artículo 1, con objeto de expedir un certificado EUR. 1, la aduana competente del Estado donde se solicite la expedición de dicho certificado, para productos en cuya fabricación hayan intervenido productos procedentes de Ceuta y Melilla, de las Islas Canarias o de la Comunidad tomará en consideración la declaración, cuyos modelos figuran en el Anexo VI (A, B, C y D), facilitada por el exportador del Estado de procedencia, bien en la factura comercial relativa a dichos productos, bien en un anexo a dicha factura, o en cualquier documento comercial que se refiera a ese envío, en el que la descripción de las mercancías de que se trate esté lo suficientemente detallada como para permitir su identificación. 2. La presentación de un certificado de información INF 4 expedido en las condiciones previstas en el artículo 22 y cuyo modelo figura en el Anexo VII podrá, sin embargo, ser solicitada al exportador por la aduana de que se trate, a fin de controlar la autenticidad y la exactitud de los datos que figuren en la declaración prevista en el apartado 1. Artículo 22 1. La aduana competente del Estado de procedencia expedirá el certificado de información INF 4 relativo a los productos utilizados, cumplimentado según la fórmula cuyo modelo figura en el Anexo VIII, en los casos previstos en el apartado 2 del artículo 21, si lo solicita por escrito el exportador de dichos productos. 2. El certificado se entregará o enviará al exportador, quien lo remitirá al comprador o a la aduana que haya solicitado su presentación. 3. La aduana de expedición deberá conservar la solicitud durante un período mínimo de dos años. Artículo 23 Se adoptarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías intercambiadas al amparo de un certificado EUR. 1, y que permanezcan durante su transporte en una zona franca, sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones. Artículo 24 Para asegurar la correcta aplicación del presente Título, España y los demás Estados miembros se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad de los certificados EUR. 1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate, de las declaraciones de los exportadores que figuran en las facturas y de la autenticidad y exactitud de los certificados de información INF 4 mencionados en el artículo 21. Artículo 25 Se aplicarán sanciones a quienes redacten o manden redactar, con el fin de permitir que una mercancía se acoja al régimen preferencial, bien un documento con datos inexactos para obtener un certificado EUR. 1, bien declaraciones de los exportadores que figuren en las facturas. Artículo 26 1. El control a posteriori de los certificados EUR. 1 o de las declaraciones de los exportadores que figuren en las facturas se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate. 2. Para la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado de importación enviaran el certificado EUR. 1, y la factura si se ha presentado la factura referente al certificado LT, o la factura con la declaración del exportador o una copia de dichos documentos, a las autoridades aduaneras del Estado de exportación indicando, en su caso, los motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.Las autoridades aduaneras suministrarán, en apoyo de la solicitud de control, a posteriori todos los documentos o elementos de información que puedan obtenerse y que hagan pensar que las indicaciones contenidas en el certificado EUR. 1 o en la factura son inexactas. Si las autoridades aduaneras del Estado de importación deciden suspender la aplicación de las disposiciones del Acuerdo hasta obtener los resultados del control, concederán al importador el levante de las mercancías, sin perjuicio de las medidas precautorias que consideren necesarias. 3. Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado importador en el plazo más breve posible. Debéran servir para determinar si el documento controvertido es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial. Cuando estas controversias no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras del Estado de importación y las del Estado de exportación, o cuando planteen un problema de interpretación del presente Reglamento, se someterán al Comité de origen creado por el Reglamento (CEE) nº 802/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, relativo a la definición común de la noción de origen de las mercancías (12). Artículo 27 El control a posteriori de los certificados de información INF 4 mencionados en el artículo 21 se efectuará en los casos previstos en el artículo 26 y según métodos análogos a los previstos en este artículo. Artículo 28 Los Anexos del presente Reglamento son parte integrante de éste. Artículo 29 1. Los productos que se hayan exportado antes del 1 de enero de 1988, acompañados de un certificado EUR. 1 o de un formulario EUR. 2, serán considerados como productos originarios con arreglo a las normas vigentes el 1 de enero de 1988. 2. Los certificados EUR. 1 los formularios EUR. 2 y las declaraciones de los proveedores, expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1988 con arreglo a las normas vigentes antes de dicha fecha, serán aceptados hasta el 30 de mayo de 1988 con arreglo a las normas vigentes en el momento de su expedición. 3. Los artículos 19 y 20 del Reglamento (CEE) nº 570/86 se aplicarán en los casos de mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1988 y los certificados EUR. 1 expedidos, así como los duplicados, podrán expedirse en virtud de las normas vigentes antes de dicha fecha. 4. Los formularios EUR. 2 que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 6 y en el artículo 16 del Reglamento (CEE) nº 570/86 podrán seguir completándose y aceptándose hasta el 31 de diciembre de 1989.Las disposiciones del artículo 26 de dicho Reglamento, relativas al control a posteriori, se aplicarán igualmente a los formularios EUR. 2 contemplados en el párrafo primero del presente apartado. Artículo 30 Queda derogado el Reglamento (CEE) nº 570/86. Artículo 31 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir de 1 de enero de 1988. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1988. Por el Consejo El Presidente G. STOLTENBERG (1) DO no L 56 de 1. 3. 1986, p. 1. (2) DO no L 199 de 22. 7. 1986, p. 9. (3) DO no L 199 de 22. 7. 1986, p. 12. (4) DO no L 199 de 22. 7. 1986, p. 15. (5) DO no L 199 de 22. 7. 1986, p. 19. (6) DO no L 199 de 22. 7. 1986, p. 23. (7) DO no L 199 de 22. 7. 1986, p. 27. (8) Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza. (9) Austria: DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 2. Finlandia: DO no L 328 de 28. 11. 1973, p. 2. Islandia: DO no L 301 de 31. 12. 1972, p. 2. Noruega: DO no L 171 de 27. 6. 1973, p. 2. Suecia: DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 97. Suiza: DO no L 300 de 31. 12. 1972, p. 189. (10) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 1. ANEXO I NOTAS EXPLICATIVAS Nota 1 - artículos 1 y 2El término "la Comunidad" comprende también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad. Los barcos que faenen en alta mar, incluidos los buques-factoría, en los que se transformen o elaboren los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 6. Nota 2 - artículo 1Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias no se indagará si la energía eléctrica, los combustibles, las instalaciones, máquinas y herramientas, utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países. Nota 3 - artículo 1: Cuando proceda aplicar una regla de porcentaje para determinar el carácter originario de un producto obtenido en un Estado miembro, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias, el valor añadido por elaboraciones o transformaciones contempladas en el artículo 1, corresponderá a los precios en fábrica del producto obtenido, una vez deducido el valor en aduana de las terceras materias importadas en la Comunidad, en Ceuta y Melilla o en las Islas Canarias. Nota 4 - artículos 1 y 2Las condiciones enunciadas en el artículo 1 que se refieren a la adquisición del carácter originario deberán reunirse sin interrupción en el territorio de la Comunidad o en las Islas Canarias, Ceuta y Melilla. En los casos en que los productos originarios exportados de la Comunidad o de las Islas Canarias, de Ceuta y Melilla, hacia otro país sean devueltos, dichos productos deberán considerarse como materias no originarias para elaboraciones o transformaciones ulteriores, a menos que pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras: - que los productos devueltos son los mismos que los que han sido exportados hacia él; y -que no han sufrido más operaciones de las necesarias para su conservación mientras se encontraban en dicho país. Nota 5 - artículos 2 y 31. La unidad que deberá tenerse en cuenta para la aplicación de las normas de origen será el producto determinado que se considere como unidad de base para la determinación de la clasificación basada en la "Nomenclatura del Sistema Armonizado". En el caso de juego de productos que se clasifiquen según lo dispuesto en la Regla General 3, la unidad que deberá tenerse en cuenta se determinará respecto de cada artículo contenido en el juego; lo anterior también se aplicará a los juegos de las partidas no 6308, 8206 y 9605.Por lo tanto, de ello se desprende que: - cuando un producto compuesto por un grupo o un conjunto de artículos se clasifique a efectos de nomenclatura del Sistema Armonizado en una única partida, el conjunto constituirá la unidad que se debe tomar en cuenta; -cuando un envío se componga de un cierto número de productos idénticos clasificados en la misma partida de la nomenclatura del Sistema Armonizado, cada producto deberá tenerse en cuenta de forma individual para la aplicación de las normas de origen. 2.Cuando, mediante la aplicación de la Regla General 5 del Sistema Armonizado, los envases se clasifiquen con las mercancías que contengan, deberá considerarse que forman un conjunto con dichas mercancías a efectos de la determinación del origen. Nota 6 - letra f) del artículo 2La expresión "sus barcos" se aplicará únicamente con respecto a los barcos: - que enarbolen pabellón de un Estado miembro. - que estén matriculados o registrados en un Estado miembro, o por lo que respecta a Ceuta y Melilla o las Islas Canarias, que estén registrados de forma permanente en los registros de base. En caso de traslado de registro de una región de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad a las Islas Canarias o a Ceuta y Melilla, se considerará permanente el registro de un mes después del cumplimiento de las formalidades administrativas que correspondan; en caso de nuevo traslado en un plazo inferior a un año, éste se considerará permanente transcurrido un año desde las mencionadas formalidades,- que pertenezcan, al menos la mitad, a nacionales de los Estados miembros o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro y en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de estos consejos sean nacionales de los Estados miembros, y en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades personalistas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros,- cuya tripulación, incluidos capitán y oficiales, se componga, al menos en un 50 %, de nacionales de los Estados miembros. Nota 7 - apartado 1 del artículo 3: Las notas introductorias del Anexo III también se aplicarán, en los casos apropiados, a todos los productos que se fabriquen a partir de materias no originarias, incluso a los que no sean objeto de condiciones particulares mencionadas en la lista incluida en el Anexo III y que estén simplemente sujetos a la norma general del cambio de partida establecida en el apartado 1 del artículo 3. Nota 8 - artículo 4: Se entenderá por precio en fábrica el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados. Se entenderá por valor en aduana el determinado de conformidad con el acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo general sobre aranceles y comercio, hecho en Ginebra el 12 de abril de 1979. Nota 9 - apartado 1 del artículo 6La facultad de utilizar, en los términos de este Protocolo, la factura como soporte de la prueba del carácter originario de las mercancías, se extenderá al boletín de entrega y a cualquier otro documento comercial en el que la descripción de las mercancías afectadas sea lo suficientemente detallada como para permitir su identificación.En el caso de mercancías enviadas por correo a las que se considera totalmente desprovistas de carácter comercial en los términos del apartado 2 del artículo 8, la declaración del origen se podrá hacer también en la declaración en la aduana C2/CP3 o en una hoja unida a dicho documento. Nota 10 - artículo 24: Las autoridades consultadas suministrarán cualquier información sobre las condiciones en las que haya sido elaborado el producto, indicando, en particular, las condiciones en las que se hayan respetado las normas de origen. 2. 5. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 114/13 ANEXO II Lista de productos a los que se hace referencia en el artículo 1 y que están temporalmente excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento Partida SA Designación del producto ex 2707 Aceites en los que los constituyentes aromáticos predominan en peso respecto a los no aromáticos, similares a los aceites y demás productos obtenidos por destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, que destilen más del 65 % de su volumen hasta 250 °C, (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol), que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles ex 2709a2715 Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales ex 2901 Hidrocarburos acíclicos utilizados como carburantes o como combustibles ex 2902 Ciclanos y ciclenos, con exclusión del azuleno, benceno, tolueno y xineno, destinados a ser utilizados como carburantes o combustibles ex 3403 Preparaciones lubricantes con exclusión de las que contengan en peso menos del 70 % de aceites obtenidos a partir de minerales bituminosos ex 3404 Ceras artificiales y ceras preparadas a base de parafina, de ceras de petróleo o de ceras obtenidas a partir de minerales bituminosos de residuos parafínicos ex 3811 Aditivos preparados para lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos ANEXO III Lista de las elaboraciones o transformaciones que deben aplicarse en las materias no originarias para que el producto transformado pueda obtener el carácter originario NOTAS INTRODUCTORIAS Consideraciones generales Nota 1 1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto obtenido. La primera columna indica la partida o el Capítulo utilizado en el Sistema Armonizado y la segunda la designación de las mercancías que figuran en dicha partida o Capítulo de este Sistema. Para cada una de estas inscripciones que figuran en estas dos primeras columnas, se expone una norma en las columnas 3 y 4. Cuando el número de la primera columna vaya precedido de un "ex", significa que la norma que figura en la columna 3 o columna 4 sólo se aplicará a la parte de esta partida o Capítulo tal y expresamente descrita en la columna 2. 1.2.Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un Capítulo en la columna 1, y se designen en consecuencia en términos generales los productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada en la columna 3 o en la columna 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco del Sistema Armonizado, se clasifican en las diferentes partidas del Capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas. 1.3.Cuando en la lista haya diferentes normas aplicables a diferentes productos de una misma partida, cada guión llevará la designación relativa a la parte de la partida que sea objeto de la norma correspondiente en la columna 3 o en la columna 4. 1.4.Para los productos de los Capítulos 84 a 91 inclusive, cuando no se prevea ninguna norma de origen en la columna 4, deberá aplicarse la norma expuesta en la columna 3. Nota 2 2.1.El término "fabricación" designa todas las formas de elaboración, transformación o fabricación, incluido el montaje, u operaciones específicas. No obstante véase la nota 3.5 que figura a continuación. 2.2.El término "materia" incluye todas las "sustancias", "materias primas", "componentes", "partes", etc. , utilizados para garantizar la fabricación de un producto. 2.3.El término "producto" designa el producto fabricado, incluso si está destinado a ser utilizado ulteriormente en otra operación de fabricación. Nota 3 3.1.Cuando algunas partidas o partes de partidas no se incluyan en la lista, se les aplicará la norma de cambio de partida expuesta en el apartado 2 del artículo 3. Si el "cambio de partida" se aplica a cualquier partida de la lista, entonces se incluirá en la norma de la columna 3. 3.2.La elaboración o transformación exigida por una norma que figure en la columna 3 o en la columna 4 deberá referirse sólo a las materias no originarias utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma de la columna 3 o en la columna 4 sólo se aplicarán a las materias no originarias utilizadas. 3.3.Cuando una norma establezca qué "materias de cualquier partida" puedan utilizarse, podrán también utilizarse las materias de la misma partida que el producto, siempre que ello no se oponga a cualquier limitación específica contenida en la norma. No obstante, la expresión "manufactura a partir de materias de cualquier partida incluidas las demás materias de la partida no . . ." significa que sólo podrán utilizarse las materias clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación es distinta a la del producto tal como figura en la columna 2 de la lista. 3.4.Si un producto fabricado a partir de materias no originarias adquiere el carácter originario durante su fabricación mediante la aplicación de la norma de cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se le aplicará la norma de la lista aplicable al producto al que se incorpora. - Por ejemplo: : 388R1135.1Un motor de la partida 8407 se fabrica en un determinado país a partir de piezas forjadas en acero aleado de la partida 7224. La norma aplicable a los motores de la partida 8407 establece que el valor de las materias no originarias susceptibles de utilizarse no podrá exceder del 40 % del precio franco fábrica del producto. Si esta pieza se ha obtenido en el país considerado a partir del forjamiento de un lingote no originario, la pieza así obtenida ha adquirido ya el carácter de producto originario en aplicación de la regla prevista en la lista para el producto de la partida 7224.Esta pieza podrá, desde entonces, considerarse como producto originario en el cálculo del valor de las materias utilizables en la fabricación del motor de la partida 8407 sin tener en cuenta si dicha pieza se ha fabricado o no en la misma fábrica que el motor. El valor del lingote no originario no debe pues considerarse cuando se proceda a la determinación del valor de las materias no originarias utilizadas. 3.5.Aun cuando se respete el criterio de cambio de partida o los criterios enunciados en la lista, el producto final no adquirirá el origen cuando la operación que haya sufrido sea insuficiente con arreglo al apartado 5 del artículo 3. Nota 4 4.1.La norma que figura en la lista establece la cuantía mínima de elaboración o de transformación a efectuar de forma que las elaboraciones o transformaciones que sobrepasen dicha cuantía confieran también el carácter originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones inferiores a dicha cuantía no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma establece que las materias no originarias que se encuentren en una fase de fabricación determinada pueden ser utilizadas, también se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase menos avanzada, mientras que no se autorizará la utilización de materias que se encuentren en una fase más avanzada. 4.2.Cuando una norma de la lista precise que un producto puede fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán utilizarse una o varias de dichas materias. Sin embargo, no se exigirá la utilización de todas las materias simultáneamente. -Por ejemplo: La norma aplicable a los tejidos establece que pueden utilizarse fibras naturales y también, por ejemplo, productos químicos. Dicha norma no implica que las fibras naturales y los productos químicos deban utilizarse de forma simultánea; pueden utilizarse una u otra de dichas materias o ambas simultáneamente. Sin embargo, si una restricción se aplica a una materia y otras restricciones a otras materias en la misma norma, estas restricciones sólo se aplicarán a las materias realmente utilizadas. -Por ejemplo: La norma aplicable a las máquinas de coser establece que el mecanismo de tensión del hilado utilizado debe ser originario, así como el mecanismo de zigzag; estas dos restricciones sólo se aplicarán cuando los mecanismos de que se trata estén incorporados en la máquina de coser. 4.3.Cuando una norma establezca en la lista que un producto deba fabricarse a partir de una materia determinada, dicha condición no impide evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma naturaleza, no pueden cumplir la norma. -Por ejemplo: La norma correspondiente a la partida 1904 que excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, materias químicas u otros aditivos siempre que no se obtengan a partir de cereales. -Por ejemplo: En el caso de un artículo de materia no textil, si no se permite utilizar hilados, no se prohíbe por ello la utilización de material no textil, puesto que estos últimos normalmente no pueden fabricarse a partir de materias textiles y se clasifican en una partida diferente de la del producto. Véase igualmente la nota 7.3 en lo que respecta a los textiles. 4.4.Si en una norma de la lista se establecen dos o mas porcentajes relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden utilizarse, dichos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá exceder del valor más elevado de los porcentajes considerados. Evidentemente, los porcentajes específicos que se aplican a productos particulares no podrán sobrepasarse debido a dichas disposiciones. Productos textiles Nota 5 5.1.La expresión "fibras naturales", cuando se utiliza en la lista, se refiere a las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas y debe limitarse a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra cosa, la expresión "fibras naturales" cubre las fibras que han sido cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar. 5.2.La expresión "fibras naturales" incluye la crin de la partida 0503, la seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de algodón de las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las partidas 5301 a 5305. 5.3.Las expresiones "pulpa textil", "materias químicas" y "materias destinadas a la fabricación de papel" utilizadas en la lista, designan las materias que no son textiles (es decir, que no se clasifican en los Capítulos 50 a 63) y que pueden utilizarse para la fabricación de fibras, hilados sintéticos o artificiales, o bien hilados o fibra de papel. 5.4.La expresión "fibras sintéticas o artificiales discontinuas" utilizada en la lista comprende los hilados cableados, las fibras discontinuas o los desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las partidas 5501 a 5507. Nota 6 6.1.En el caso de productos mezclados de las partidas de la lista a la que se hace referencia en la presente nota introductoria, no se aplicarán las condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a las materias textiles diferentes utilizadas en su fabricación cuando su peso, consideradas globalmente, represente menos del 10 % del peso total de todas las materias textiles utilizadas (véanse, sin embargo, las notas 6.3 y 6.4 a continuación). 6.2.Sin embargo, dicha tolerancia se aplicará sólo a los productos mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles de base. Las materias textiles de base son las siguientes: - seda, - lana, - pelos ordinarios, - pelos finos, - crines, - algodón, - materias para la fabricación del papel, - lino, - cáñamo, - yute y demás fibras vastas, - sisal y demás fibras textiles del género Agave, - coco, abaca, ramio y demás fibras textiles vegetales, - hilados sintéticos, - hilados artificiales, - fibras sintéticas discontinuas, - fibras artificiales discontinuas. -Por ejemplo: Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón y de fibras sintéticas discontinuas es un hilo mezclado. No obstante, se podrán utilizar materias sintéticas discontinuas no originarias que no cumplan la regla de origen hasta un peso del 10 % del hilo. -Por ejemplo: Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana y de fibras sintéticas discontinuas es un tejido mezclado. No obstante, se podrán utilizar hilados sintéticos que no cumplan la regla de origen o tejidos de lana o un producto mezclado a base de tejidos de lana hasta un peso del 10 % del tejido. -Por ejemplo: Una superficie textil confeccionada de la partida 5802, obtenida a partir de hilado de algodón y de un tejido de algodón, se considera que es un producto mezclado sólo si el tejido de algodón es asimismo un tejido mezclado que se ha fabricado a partir de hilados de dos o más materias textiles básicas distintas o si los hilados de algodón utilizados están ellos mismos mezclados. -Por ejemplo: Si la misma superficie textil confeccionada se fabrica a partir de hilados de algodón y un tejido sintético, será entonces evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado. -Por ejemplo: Un tapiz confeccionado con hilados artificiales e hilos de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han utilizado tres materias textiles. Las materias no originarias, utilizadas en un estado más avanzado de fabricación que el previsto por la norma, podrán utilizarse siempre que su peso total no exceda del 10 % del peso del material textil del tapiz. Así, tanto los hilados artificiales como los hilados de algodón el soporte de yute podrán imputarse en este estado de fabricación siempre que se cumplan las indicaciones de peso. 6.3.En el caso de los productos que incorporen "hilados de poliuretano segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados", esta tolerancia se incrementará al 20 % en lo referente a los hilados. 6.4.En el caso de productos formados por un alma consistente en una pequeña banda de aluminio o en una película de materia plástica cubierta o no de polvo de aluminio, de una anchura que no exceda de 5 mm, estando insertada este alma por encolado entre dos películas de materias plásticas, dicha tolerancia se incrementará al 30 % respecto a este alma. Nota 7 7.1.La guarnición y los accesorios textiles que no respondan a la norma establecida en la columna 3 para el producto fabricado de que se trate, podrán utilizarse siempre que su peso no sobrepase el 10 % del peso de todas las materias textiles incorporadas, en el caso de aquellos productos textiles que sean objeto en la lista de una nota a pie de página que remita a la presente nota introductoria. La guarnición y los accesorios textiles de que se trata son los clasificados en los Capítulos 50 a 63. Los forros y las entretelas no deberán considerarse como guarnición o accesorios. 7.2.Cualquier guarnición, accesorio u otro material no textil utilizado que contenga materias textiles no deberán reunir las condiciones establecidas en la columna 3, incluso si no están cubiertos por la nota 4.3. 7.3.De acuerdo con las disposiciones de la nota 4.3, las guarniciones, accesorios o demás productos no originarios, que no contengan materias textiles podrán, en todos los casos, utilizarse libremente cuando no se puedan fabricar a partir de las materias mencionadas en la columna 3 de la lista. -Por ejemplo: Si una norma en la lista prevé para un artículo concreto en materia textil, por ejemplo una camisa, que deberán utilizarse hilados, ello no prohíbe la utilización de artículos de metal, como los botones, ya que estos últimos no pueden fabricarse a partir de materias textiles. 7.4Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las guarniciones y accesorios deberá tenerse en cuenta en el cálculo del valor de las materias no originarias incorporadas. Partida SA Designación del producto Elaboración o transformación que, realizada sobre materias no originarias, confieren el carácter de producto originario (1) (2) (3) ex 0201 Carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, congelada, de la partida 0202 0202 Carne de animales de la especie bovina, congelada Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne de animales de la especie bovina, fresca o refrigerada, de la partida 0201 0206 Despojos comestibles de animales de las especies bovinas, porcina, ovina, caprina, caballar, asnal o mular, frescos, refrigerados o congelados Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de canales de las partidas 0201 a 0205 0210 Carne y despojos comestibles, salados o en salmuera, secos o ahumados; harina y polvo comestibles, de carne o de despojos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de carne y despojos comestibles de las partidas 0201 a 0206 y 0208 y de hígados de ave de la partida 0207 0302a0305 Peces, con exclusión de peces vivos Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 3 utilizadas deben ser originarias 0402,0404a0406 Leche y productos lácteos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de leche y nata de las partidas 0401 ó 0402 0403 Suero de mantequilla, leche y nata (crema) cuajadas, yogur, kéfir y demás leches y natas (cremas), fermentadas o acidificadas, incluso concentrados, azucarados, edulcorados de otro modo o aromatizados, o con fruta o cacao Fabricación en la cual: - Todas las materias del Capítulo 4 utilizadas deben ser originarias -Todos los jugos de frutas de la partida 2009 o la sacarosa utilizada deben ser originarios -El valor de todas las materias del Capítulo 18 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 0408 Huevos de ave sin cáscara y yemas de huevo, frescos, secos, cocidos con agua o vapor, moldeados, congelados o conservados de otro modo, incluso azucarados o edulcorados de otro modo Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de huevos de ave de la partida 0407 ex 0502 Cerdas y pelos de jabalí o de cerdo Limpiado, desinfectado, clasificación y estirado de cerdas y pelos ex 0506 Huevos y núcleos córneos, en bruto Fabricación en la cual todas las materias del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias 0710a0713 Legumbres y hortalizas congelados, conservados provisionalmente o secos, con exclusión de las partidas ex 0710 y ex 0711 Fabricación en la cual todas las legumbres y hortalizas utilizadas deben ser originarias ex 0710 Maíz dulce (incluso cocido con agua o vapor), congelado Fabricación a partir de maíz dulce, fresco y refrigerado ex 0711 Maíz dulce, conservado provisionalmente Fabricación a partir de maíz dulce, fresco y refrigerado (1) (2) (3) ex 0811 Frutos y frutos de cáscara sin cocer o cocidos con agua o vapor, congelados, incluso azucarados o edulcorados de otro modo: - Azucarados Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios 0812 Frutos y frutos de cáscara conservados provisionalmente (por ejemplo, por medio de gas sulfuroso o en agua salada azufrada o adicionada de otras sustancias que aseguren provisionalmente su conservación), pero impropios para el consumo, tal como se presentan Fabricación en la cual todos los frutos y frutos de cáscara utilizados deben ser originarios 0813 Frutos secos, excepto los de las partidas 0801 a 0806; mezclas de frutos secos o de frutos de cáscara de este Capítulo Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios 0814 Cortezas de agrios, de melones y de sandías, frescas, congeladas, presentadas en salmuera, en agua sulfurosa o adicionada de otras sustancias que aseguren su conservación o bien desecadas Fabricación en la cual todos los frutos o frutos de cáscara utilizados deben ser originarios ex Capítulo 11 Productos de molienda, malta, almidón y fécula, inulina. Gluten de trigo, excepto la partida ex 1106 Fabricación en la cual todos los cereales, todas las legumbres y hortalizas, todas las raíces y tubérculos de la partida 0714 utilizados, o los frutos utilizados deben ser originarios ex 1106 Harina y sémola de las legumbres secas, desvainadas de la partida 0713 Secado y molienda de las legumbres de la partida 0708 1301 Goma, laca; gomas, resinas, gomorresinas y bálsamos, naturales Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 1301 utilizadas no debe exceder del 50 % del precio franco fábrica del producto 1501 Manteca de cerdo; las demás grasas de cerdo y grasas de ave, fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes: - Grasa de huesos y grasa de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 0203, 0206 ó 0207 o de los huesos de la partida 0506 - Las demás Fabricación a partir de la carne y de los despojos comestibles de animales de la especie porcina de las partidas 0203 ó 0206 o a partir de la carne y de los despojos comestibles de aves de la partida 0207 1502 Grasas de animales de las especies bovina, ovina o caprina, en bruto o fundidas, incluso prensadas o extraídas con disolventes: - Grasa de huesos y grasa de desperdicios Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las materias de las partidas 0201, 0202, 0204, 0206 o de los huesos de la partida 0506 - Las demás Fabricación en la cual todas las materias animales del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias 1504 Grasas y aceites, de pescado o de mamíferos marinos, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: - Fracciones sólidas de aceites de pescado y grasas y aceites de mamíferos marinos Fabricación a partir de cualquier materia, comprendidas otras materias de la partida 1504 - Las demás Fabricación en la cual todas las materias animales de los Capítulos 2 y 3 deben ser originarias (1) (2) (3) ex 1505 Lanolina refinada Fabricación a partir de grasa de lana en bruto o suintina de la partida 1505 1506 Las demás grasas y aceites animales, y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: - Fracciones sólidas Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1506 - Las demás Fabricación en la cual todas las materias animales del Capítulo 2 utilizadas deben ser originarias ex1507a1515 Aceites vegetales fijos y sus fracciones, incluso refinados, pero sin modificar químicamente: - Fracciones sólidas con exclusión del aceite de jojoba Fabricación a partir de otras materias de las partidas 1507 a 1515 - Los demás, con exclusión de: - Aceites de tung; cera de mírica y cera del Japón -Aceites destinados a usos técnicos o industriales distintos de la fabricación de productos para la alimentación humana Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias ex 1516 Grasas y aceites, animales o vegetales, y sus fracciones, reesterificados, incluso refinados, pero sin preparar de otra forma Fabricación en la cual todas las materias animales y vegetales utilizadas deben ser originarias ex 1517 Mezclas líquidas convertibles de aceites vegetales de las partidas 1507 a 1515 Fabricación en la cual todas las materias vegetales utilizadas deben ser originarias ex 1519 Alcoholes grasos industriales que tengan el carácter de ceras artificiales Fabricación a partir de cualquier materia, comprendidos los ácidos grasos de la partida 1519. 1601 Embutidos y productos similares, de carne, de despojos o de sangre; preparaciones alimenticias a base de estos productos Fabricación a partir de animales de Capítulo 1 1602 Las demás preparaciones y conservas de carne, de despojos o de sangre Fabricación a partir de animales del Capítulo 1 1603 Extractos y jugos de carne, de pescado o de crustáceos, de moluscos o de otros invertebrados acuáticos Fabricación a partir de animales del Capítulo 1. Sin embargo, todos los pescados, crustáceos, moluscos u otros invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios 1604 Preparaciones y conservas de pescado; caviar y sus sucedáneos preparados con huevas de pescado Fabricación en la que todos los pescados o huevas de pescado utilizados deben ser originarios 1605 Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados Fabricación en la cual todos los crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos utilizados deben ser originarios ex 1701 Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, aromatizadas o coloreadas Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en la misma partida que el producto. Sin embargo, todas las materias aromatizantes y colorantes utilizadas deben ser originarias 1702 Los demás azúcares, incluidas la lactosa, la maltosa, la glucosa y la fructosa (levulosa) químicamente puras, en estado sólido; jarabe de azúcar sin aromatizar ni colorear; sucedáneos de la miel, incluso mezclados con miel natural; azúcar y melaza caramelizados: - Maltosa y fructosa, químicamente puras Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 1702 - Otros azúcares en estado sólido, aromatizados o coloreados Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser originarias (1) (2) (3) ex 1703 Melaza de la extracción o del refinado del azúcar, aromatizada o coloreada Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 1704 Artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco), Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1806 Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1901 Extracto de malta; preparaciones alimenticias de harina, sémola, almidón, fécula o extracto de malta, sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 50 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas; preparaciones alimenticias de productos de las partidas 0401 a 0404 sin polvo de cacao o con él en una proporción inferior al 10 % en peso, no expresadas ni comprendidas en otras partidas: - Extracto de malta Fabricación a partir de los cereales del Capítulo 10 - Las demás Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1902 Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas (de carne u otras sustancias) o bien preparadas de otra forma, tales como espaguetis, fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ñoquis, ravioles o canelones; cuscús; incluso preparado Fabricación en la cual todos los cereales (excepto el trigo duro), la carne, los despojos de carne, el pescado, los crustáceos o moluscos utilizados, deben ser originarios 1903 Tapioca y sus sucedáneos preparados con fécula, en copos, grumos, granos perlados, cerniduras o formas similares Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de la fécula de patata de la partida 1108 1904 Productos a base de cereales obtenidos por insuflado o tostado (por ejemplo, hojuelas o copos de maíz) cereales en grano precocidos o preparados de otra forma, excepto el maíz: - Que no contengan cacao Fabricación en la cual: - todos los cereales y harina (con exclusión del maíz de la clase "Zea Indurata" y del trigo duro y sus derivados) utilizados deben obtenerse integramente, y -el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no deberá exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto - Que contengan cacao Fabricación a partir de materias que no se clasifican en la partida 1806 siempre que el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 1905 Productos de panadería, pastelería o galletería, incluso con cacao; hostias, sellos vacíos del tipo de los usados para medicamentos, obleas, pastas desecadas de harina, almidón o fécula, en hojas y productos similares Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias del Capítulo 11 2001 Legumbres, hortalizas, frutos y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados en vinagre o en ácido acético Fabricación en la cual todas las legumbres, hortalizas o frutas de cáscara utilizadas deben ser originarias 2002 Tomates preparados o conservados sin vinagre ni ácido acético Fabricación en la cual todos los tomates utilizados deben ser originarios (1) (2) (3) ex 2003 Setas y trufas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético Fabricación en la cual todas las setas y trufas utilizadas deben ser originarias 2004y2005 Las demás legumbres u hortalizas, preparadas o conservadas sin vinagre ni ácido acético Fabricación en la cual todas las legumbres u hortalizas utilizadas deben ser originarias 2006 Frutos, frutas de cáscara, cortezas de frutas, plantas y sus partes, confitados con azúcar (almibarados, glaseados o escarchados). Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 2007 Compotas, jaleas y mermeladas, purés y pastas de frutos, o de frutas de cáscara obtenidos por cocción, incluso azucarados o edulcorados de otro modo Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 2008 Frutos y frutos de cáscara y demás partes comestibles de plantas, preparados o conservados de otra forma, incluso azucarados, edulcorados de otro modo o con alcohol, no expresados ni comprendidos en otras partidas: - Frutos y frutos de cáscara cocidos sin que sea al vapor o en agua hirviendo, sin azúcar, congelados Fabricación en la cual todos los frutos de cáscara utilizados deben ser originarios -Frutos de cáscara sin adición de azúcar o alcohol Fabricación en la cual el valor de los frutos de cáscara y frutos oleaginosos originarios de las partidas 0801, 0802 y 1202 a 1207 utilizados exceda del 60 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 2009 Jugos de frutas (incluido el mosto de uva) sin fermentar y sin alcohol, incluso azucarados o edulcorados de otro modo Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto siempre que el valor de las materias del Capítulo 17 utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex 2101 Achicoria tostada y sus extractos, esencias y concentrados Fabricación en la cual toda la achicoria utilizada debe ser originaria ex 2103 -Preparaciones para salsas y salsas preparadas; condimentos y sazonadores, compuestos Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, la harina de mostaza o la mostaza preparada pueden ser utilizadas -Mostaza preparada Fabricación a partir de harina de mostaza ex 2104 -Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las legumbres y hortalizas preparadas o conservadas de las partidas 2002 a 2005 -Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas Se aplicará la norma en la que el producto se clasifica a granel ex 2106 Jarabes de azúcar; aromatizados o con adición de colorantes Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto 2201 Agua, incluida el agua mineral natural o artificial y la gasificada, sin azucarar o edulcorar de otro modo ni aromatizar; hielo y nieve Fabricación en la cual todas las materias utilizadas deben ser originarias (1) (2) (3) ex 2202 Agua, incluida el agua mineral y la gasificada, azucarada, edulcorada de otro modo o aromatizada, y las demás bebidas no alcohólicas, con exclusión de los jugos de frutas o de legumbres u hortalizas de la partida 2009 Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, el valor de todas las materias del Capítulo 17 utilizadas no debe exceder del 30 % del precio franco fábrica del producto y cualquier jugo de fruta utilizado (salvo los jugos de piña, lima y pomelo) debe ser originario ex 2204 Vinos de uva, incluidos los vinos encabezados, y el mosto de uva con utilización del alcohol Fabricación a partir de otros mostos de uva 2205ex 2207ex 2208yex 2209 Los siguientes productos que contienen materias obtenidas a partir de uvas, vermuts y otros vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas; alcohol etílico y otros alcoholes, desnaturalizados o sin desnaturalizar; alcoholes, licores y otras bebidas espirituosas; preparados alcohólicos compuestos de la clase utilizada para la fabricación de bebidas; vinagre Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de las uvas o cualquier materia que se obtenga a partir de uvas ex 2208 Whisky con un grado alcohólico volumétrico inferior al 50 % vol Fabricación en la cual el valor de cualquier alcohol basado en cereales utilizado no debe exceder del 15 % del precio franco fábrica del producto ex 2303 Desperdicios de la industria del almidón de maíz (con exclusión de las aguas de remojo concentradas), con un contenido de proteínas, calculado sobre extracto seco, superior al 40 % en peso Fabricación en la cual todo el maíz utilizado debe ser originario ex 2306 Tortas, orujo de aceitunas y demás residuos sólidos de la extracción de aceite de oliva, con un contenido de aceite de oliva superior al 3 % Fabricación en la cual todas las aceitunas utilizadas deben ser originarias 2309 Preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales Fabricación en la cual todos los cereales, azúcar o melazas, carne o leche utilizados deben ser originarios 2402 Cigarros o puros (incluso despuntados), puritos y cigarrillos, de tabaco o de sucedáneos del tabaco Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario ex 2403 Tabaco para fumar Fabricación en la cual al menos el 70 % en peso del tabaco elaborado o de los desperdicios de tabaco de la partida 2401 utilizado debe ser originario ex 2504 Grafito natural cristalino, enriquecido con carbono, purificado y saturado Enriquecimiento del contenido en carbono, purificación y molturación del grafito cristalino en bruto ex 2515 Mármol simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm Mármol troceado, por aserrado o de otro modo (incluso si ya está aserrado), de un espesor igual o superior a 25 cm ex 2516 Granito, pórfido, basalto, arenisca y demás piedras de talla o de construcción, simplemente troceado, por aserrado o de otro modo, en bloques o en placas cuadradas o rectangulares, de un espesor igual o inferior a 25 cm Piedras troceadas, por aserrado o de otro modo (incluso si ya están aserradas), de un espesor igual o superior a 25 cm ex 2518 Dolomita calcinada Calcinación de dolomita sin calcinar (1) (2) (3) ex 2519 Carbonato de magnesio natural triturado (magnesita) en contenedores cerrados herméticamente y óxido de magnesio, incluso puro, distinto de la magnesia electrofundida o de la magnesia calcinada a muerte (sinterizada) Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrá utilizar el carbonato de magnesio natural (magnesita) ex 2520 Yesos especialmente preparados para el arte dental Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 2524 Fibras de amianto natural Fabricación a partir del amianto enriquecido (concentrado asbesto) ex 2525 Mica en polvo Triturado de mica o desperdicios de mica ex 2530 Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas Triturado o calcinación de tierras colorantes ex 2707 Productos en los que el peso de los constituyentes aromáticos excede el de los constituyentes no aromáticos, siendo similares los productos a los aceites minerales y demás productos procedentes de la destilación de los alquitranes de hulla de alta temperatura, de los cuales más del 65 % de su volumen destilan hasta una temperatura de 250 °C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles Estos productos están recogidos en el Anexo II 2709a2715 Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales Estos productos están recogidos en el Anexo II ex Capítulo 28 Productos químicos inorgánicos; compuestos inorgánicos y orgánicos de los metales preciosos, de los elementos radiactivos, de los metales de las tierras raras o de isótopos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2811 y ex 2833 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 2811 Trióxido de azufre Fabricación a partir del bióxido de azufre ex 2833 Sulfato de aluminio Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 29 Productos químicos orgánicos, con exclusión de los productos de las partidas ex 2901, ex 2902, ex 2905, 2915, ex 2932, 2933 y 2934 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 2901 Hidrocarburos acíclicos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles Estos productos están recogidos en el Anexo II ex 2902 Ciclanos y ciclenos (que no sean azulenos), benceno, tolueno, xilenos, que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles Estos productos están recogidos en el Anexo II ex 2905 Alcoholatos metálicos de alcoholes de esta partida y de etanol o glicerol Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 2905. Sin embargo, los alcoholatos metálicos de la presente posición pueden ser utilizados siembre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto. 2915 Ácidos monocarboxílicos acíclicos saturados y sus anhídridos, halogenuros, peróxidos y peroxiácidos; sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2915 y 2916 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 2932 - Éteres y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de la partida 2909 utilizada no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 2932(cont. ) - Acetales acíclicos y semiacetales y sus derivados halogenados, sulfonados, nitrados o nitrosados Fabricación a partir de materias de cualquier partida 2933 Compuestos heterocíclicos con heteroátomo(s) de nitrógeno exclusivamente; ácidos nucleicos y sus sales: -Lactamas distintas de la 6 hexanolactama (epsilóncaprolactama), del ácido 6 aminopenicilánico, del ácido 7-aminocetoxicefalosporánico y del ácido 7-aminodesacetoxicefalosporánico; monoazepinas; diazepinas; azocinas (estén o no hidrogenadas) Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932 y 2933 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto 2934 Los demás compuestos heterocíclicos: -Compuestos que contengan una estructura de ciclos fenotiazina (estén o no hidrogenados) sin otras condensaciones; monotiamonoazepinas; monotiinas; monoxamonoazinas; monoxamonoazoles (estén o no hidrogenados) Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 30 % del precio franco fábrica del producto (2) - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida. No obstante, el valor de todas las materias de las partidas 2932, 2933 y 2934 utilizadas no excederá del 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 30 Productos farmacéuticos, con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3003 y 3004 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto 3002 Sangre humana; sangre animal preparada para usos terapéuticos, profilácticos o de diagnóstico; sueros específicos de animales o de personas inmunizados y demás componentes de la sangre; vacunas, toxinas, cultivos de microorganismos (con exclusión de las levaduras) y productos similares: - Productos compuestos de dos o más componentes que han sido mezclados para usos terapéuticos o profilácticos o los productos sin mezclar, propios para los mismos usos, presentados en dosis o acondicionados para la venta al por menor Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Los demás: - Sangre humana Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Sangre animal preparada para usos terapéuticos o profilácticos Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Componentes de la sangre, con exclusión de los sueros específicos de animales o de personas inmunizadas, de la hemoglobina y de la seroglobulina Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -Hemoglobina, globulinas de la sangre y seroglobulina Fabricación a partir de materas de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 3002. No obstante, los productos descritos podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 3003y3004 Medicamentos (con exclusión de los productos de las partidas 3002, 3005 ó 3006) Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias de las partidas 3003 ó 3004 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto obtenido -El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 31 Abonos, con exclusión de los de la partida ex 3105 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3105 Abonos minerales o químicos, con dos o tres de los elementos fertilizantes; nitrógeno, fósforo y potasio; los demás abonos; productos de este Capítulo en tabletas o formas similares o en envases de un peso bruto inferior o igual a 10 kg, con exclusión de: - Nitrato de sodio- Cianamida cálcica- Sulfato de potasio- Sulfato de magnesio y potasio Fabricación en la cual: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica de producto -El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 32 Extractos curtientes o tintóreos, taninos y sus derivados; tintes, pigmentos y demás materias colorantes; pinturas y barnices; tintes y otros; mastiques; tintas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3201 y 3205 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3201 Taninos y sus sales, éteres, ésteres y demás derivados Fabricación a partir de extractos curtientes de origen vegetal 3205 Lacas colorantes; preparaciones a que se refiere la nota 3 de este Capítulo, que contienen lacas colorantes (3) Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de materias de las partidas 3203, 3204 y 3205; sin embargo, las materias de la partida 3205 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 33 Aceites esenciales y resinoides; preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, con exclusión de los productos de la partida 3301 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, podrán utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto 3301 Aceites esenciales (desterpenados o no), incluidos los "concretos" o "absolutos"; resinoides; disoluciones concentradas de aceites esenciales en grasas, aceites fijos, ceras o materias análogas; obtenidas per enflorado e maceración; subproductos terpénicos residuales de la desterpenación de los aceites esenciales; destilados acuosos aromáticos y disoluciones acuosas de aceites esenciales. Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas las materias recogidas en otro "grupo" (4) de la presente partida. No obstante, las materias del mismo grupo podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex Capítulo 34 Jabones, agentes de superficie orgánicos, preparaciones para lavar, preparaciones lubricantes, ceras artificiales, ceras preparadas, productos para lustrar y pulir, bujías y artículos similares, pastas para modelar, "ceras para el arte dental" y preparaciones dentales que contengan yeso, con exclusión de los productos de las partidas ex 3403, y 3404 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida simpre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3403 Preparaciones lubricantes que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos, siempre que representen menos del 70 % en peso Estos productos están recogidos en el Anexo II ex 3404 Ceras artificiales y ceras preparadas: - Que contengan parafina, ceras de petróleo o de minerales bituminosos, residuos parafínicos ("slack wax" o cera de abejas en escamas) Estos productos están recogidos en el Anexo II - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida con exclusión de: - Aceites hidrogenados que tengan el carácter de ceras de la partida 1516 -Ácidos grasos industriales no definidos químicamente o alcoholes grasos industriales de la partida 1519 -Materias de la partida 3404. No obstante, pueden utilizarse dichos productos siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 35 Materias albuminoides; productos a base de almidón o de fécula modificados; colas; enzimas, con exclusión de los productos de las partidas 3505 y ex 3507 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto 3505 Dextrina y demás almidones y féculas modificados (por ejemplo: almidones y féculas pregelatinizados o esterificados); colas a base de almidón, de fécula, de dextrina o de otros almidones o féculas modificados: - Éteres y ésteres de fécula o de almidón Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluidas otras materias de la partida 3505 - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 1108 ex 3507 Enzimas preparadas no expresadas ni comprendidas en otras partidas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 36 Pólvoras y explosivos; artículos de pirotecnia; fósforos (cerillas): aleaciones pirofóricas; materias inflamables Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 37 Productos fotográficos o cinematográficos, con exclusión de los productos de las partidas 3701, 3702 y 3704 cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 3701 Placas y películas planas, fotográficas, sensibilizadas, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas planas autorrevelables, sensibilizadas, sin impresionar, incluso en cargadores: - Películas de color para aparatos fotográficos de revelado instantáneo, en cargadores Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. Sin embargo, las materias de la partida 3702 pueden utilizarse siempre que su valor no exceda el 30 % del precio franco fábrica del producto - Las demás Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 ó 3702 3702 Películas fotográficas en rollos, sensibilizados, sin impresionar, excepto las de papel, cartón o textiles; películas fotográficas autorrevelables, en rollos, sensibilizadas, sin impresionar Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 ó 3702 3704 Placas, películas, papel, cartón y textiles, fotográficos, impresionados pero sin revelar Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las partidas 3701 a 3704 ex Capítulo 38 Productos diversos de las industrias químicas, con exclusión de los productos de las partidas ex 3801, ex 3803, ex 3805, ex 3806, ex 3807, 3808 a 3814, 3818 a 3820, 3822 y 3823, cuyas normas se dan a continuación Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, pueden utilizarse productos de la misma partida siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3801 - Grafito en estado coloidal que se presente en suspensión en aceite y grafito en estado semicoloidal, preparaciones en pasta para electrodos, a base de materias carbonadas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto -Grafito en forma de pasta que sea una mezcla que contenga más del 30 % en peso de grafito y aceites minerales Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 3403 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto ex 3803 "Tall-oil" refinado Refinado de "tall-oil" en bruto ex 3805 Esencia de pasta celulósica al sulfato, depurada Depuración que implique la destilaciôn y el refino de esencia de pasta celulósica al sulfato, en bruto ex 3806 Resinas esterificadas Fabricación a partir de ácidos resínicos ex 3807 Pez negra (brea o pez de alquitrán vegetal) Destilación de alquitrán de madera 3808a3814,3818a3820,3822,y3823 Productos diversos de las industrias químicas: -Aditivos preparados para el aceite lubricante que contengan aceites de petróleo o aceites obtenidos a partir de materias bituminosas de la partida 3811 Estos productos están recogidos en el Anexo II -Los siguientes productos de la partida 3823: - Preparaciones aglutinantes para moldes o para núcleos de fundición, basadas en productos naturales resinosos -Ácidos nafténicos, sus sales insolubles en agua y sus ésteres -Sorbitol, excepto el de la partida 2905 -Sulfonatos de petróleo, con exclusión de los sulfonatos de petróleo de metales alcalinos, de amonio o de etanolaminas; ácidos sulfónicos de aceites de minerales bituminosos, tiofenados y sus sales; -Intercambiadores de iones -Compuestos absorbentes para perfeccionar el vacío en los tubos o válvulas eléctricos -Óxidos de hierro alcalinizados para la depuración de gases Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, las materias clasificadas en la misma partida podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 3808a3814,3818a3820,3822,y3823(cont. ) - - Aguas amoniacales y amoníaco en bruto procedentes de la depuración del gas de hulla -Ácidos sulfonafténicos y sus sales insolubles en agua; ésteres de los ácidos sulfonafténicos -Aceites de fusel y aceite de Dippel -Mezclas de sales que contengan diferentes aniones -Pastas para la impresión que contengan gelatina, ya sea sobre papel o textiles de refuerzo -Los demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 3901a3915 Materias plásticas en la primera forma, desperdicios, recortes y restos de manufacturas de plástico: - Polímeros distintos de las copolímeros Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (5) - El valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (6) - Los demás Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (7) 3916a3921 Artículos de plástico semimanufacturados: - Productos planos solamente trabajados en superficie o cortados en formas que no sean rectangulares; otros productos, solamente trabajados en la superficie Fabricación en la cual el valor de todas las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto - Los demás: -Adición de productos homopolimerizados Fabricación en la cual: -El valor de las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (8) -Los demás Fabricación en la cual el valor de las materias del Capítulo 39 utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto (9) 3922a3926 Artículos de plástico Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4001 Planchas de crepé de caucho para pisos de calzado Laminado de crepé de caucho natural 4005 Caucho mezclado sin vulcanizar, en formas primarias o en placas, hojas o bandas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas, con exclusión del caucho natural, no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 4012 Neumáticos recauchutados o usados de caucho, bandajes macizos o huecos (semimacizos) bandas de rodura intercambiables para neumáticos y "flaps" de caucho: - Neumáticos recauchutados, bandajes macizos o huecos (semimacizos), neumáticos de caucho Neumáticos recauchutados usados - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4011 ó 4012 ex 4017 Manufacturas de caucho endurecido Fabricación a partir de caucho endurecido (1) (2) (3) ex 4102 Pieles de ovinos o cordero en bruto, deslanados Deslanado de pieles de ovino o de cordero provistos de lana 4104a4107 Cueros y pieles sin lana o pelos, distintas de las comprendidas en las partidas 4108 ó 4109 Nuevo curtido de cueros y pieles precurtidasFabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto 4109 Cueros y pieles barnizados o revestidos; cueros y pieles, metalizados Fabricación a partir de cueros y pieles de las partidas 4104 a 4107 siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4302 Peletería curtida o adobada, ensamblada: - Napas, trapecios, cuadros, cruces o presentaciones análogas Decoloración o tinte, además del corte y ensamble de peletería curtida o adobada - Los demás Fabricación a partir de peletería curtida o adobada, sin ensamblar (10) 4303 Prendas, complementos de vestir y demás artículos de peletería Fabricación a partir de peletería curtida o adobada sin ensamblar de la partida 4302 (11) ex 4403 Madera simplemente escuadrada Fabricación a partir de madera en bruto, incluso descortezada o simplemente desbastada ex 4407 Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, cepillada, lijada o unida por entalladuras múltiples, de espesor superior a 6 mm Madera lijada, cepillada o unida por entalladuras ex 4408 Chapas y madera para contrachapados, de espesor igual o inferior a 6 mm, empalmadas, y otras maderas simplemente aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, de espesor igual o inferior a 6 mm, cepilladas, lijadas o unidas por entalladuras múltiples Madera empalmada, lijada, cepillada o unida por entalladuras ex 4409 - Madera (incluidas las tablillas y frisos para parqués, sin ensamblar) perfilada longitudinalmente (con lenguetas, ranuras, rebajes, acanalados, biselados, con juntas en V, moldurados, redondeados o similares) en una o varias caras o cantos, incluso lijada o unida por entalladuras múltiples Madera lijada o unida por entalladuras - Listones y molduras Transformación en forma de listones y molduras ex4410aex4413 Listones y molduras de madera para muebles, marcos, decorados interiores, conducciones eléctricas y análogos Transformación en forma de listones y molduras ex4415 Cajas, cajitas, jaulas, cilindros y envases similares, completos, de madera Fabricación a partir de tableros no cortados a su tamaño ex4416 Barriles, cubas, tinas, cubos y demás manufacturas de tonelería y sus partes, de madera Fabricación a partir de duelas de madera, incluso aserradas por las dos caras principales, pero sin otra labor ex 4418 - Obras de carpintería y piezas de armazones para edificios y construcciones, de madera Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los tableros de madera celular, los entablados verticales y las rajaduras -Listones y molduras Transformación en forma de listones y molduras ex 4421 Madera preparada para cerillas y fósforos; clavos de madera para el calzado Fabricación a partir de madera de cualquier partida con exclusión de la madera hilada de la partida 4409 (1) (2) (3) ex 4503 Manufacturas de corcho natural Fabricación a partir de corcho de la partida 4501 ex 4811 Papeles y cartones simplemente pautados, rayados, o cuadriculados Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 4816 Papel carbón, papel autocopia y demás papeles para copiar o transferir (excepto los de la partida 4809), clisés o esténciles completos y planchas offset, de papel, incluso acondicionados en cajas Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 4817 Sobres, sobres-carta, tarjetas postales sin ilustraciones y tarjetas para correspondencia, de papel o cartón; cajas, sobres y presentaciones similares, de papel o cartón, que contengan un surtido de artículos para correspondencia Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4818 Papel higiénico Fabricación a partir de las materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 ex 4819 Cajas, sacos, y demás envases de papel, cartón en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4820 Papel de escribir en "blocks" Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 4823 Otros papeles y cartones, en guata de celulosa o de napas de fibras de celulosa, recortados para un uso determinado Fabricación a partir de materias utilizadas en la fabricación del papel del Capítulo 47 4909 Tarjetas postales impresas o ilustradas; tarjetas impresas con felicitaciones o comunicaciones personales, incluso con ilustraciones, adornos o aplicaciones, o con sobre Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 ó 4911 4910 Calendarios de cualquier clase impresos, incluidos los tacos o bloques de calendario: - Los calendarios compuestos, tales como los denominados "perpetuos" o aquellos otros en los que el taco intercambiable está colocado en un soporte que no es de papel o de cartón Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de las partidas 4909 ó 4911 ex 5003 Desperdicios de seda (incluidos los capullos de seda no devanables, los desperdicios de hilados y las hilachas), cardados o peinados Cardado o peinado de desperdicios de seda 5501a5507 Fibras sintéticas o artificiales discontinuas Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles exCapítulo 50aCapítulo 55 Hilados, monofilamentos e hilos Fabricación a partir de (12): - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles -Materias que sirvan para la fabricación del papel (1) (2) (3) ex Capítulo 50aCapítulo 55 Tejidos: - Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho Fabricación a partir de hilados simples (13) - Los demás Fabricación a partir de (14): - Fibras naturales -Hilados de coco -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas, sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo, para la hilatura -Materias químicas -Pastas textiles o materias que sirvan para la fabricación del papel o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perdrado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 56 Guata, fieltro y telas sin tejer; hilados especiales; cordeles, cuerdas y cordajes; artículos de cordelería, con exclusión de los artículos de las partidas 5602, 5604, 5605 y 5606 cuyas normas se dan a continuación Fabricación a partir de (15): - Fibras naturales - Hilados de coco - Materias químicas o pastas textiles, o -Materias que savan para la fabricación) de papel 5602 Fieltro, incluso impregnado, recubierto, revestido o estratificado: - Fieltros punzonados Fabricación a partir de (16): - Fibras naturales -Materias químicas o pastas textiles No obstante: -El filamento de polipropileno de la partida 5402 -Las fibras de polipropileno de la partida 5503 ó 5506, o -Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 tex se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de (17): - Fibras naturales - Fibras de materias textiles, sintéticas o artificiales de caseína -Materias químicas o pastas textiles 5604 Hilos y cuerdas de caucho, recubiertos de textiles; hilados textiles, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho o plástico: -Hilos y cuerdas de caucho vulcanizado recubiertos de textiles Fabricación a partir de hilos y cuerdas de caucho, sin recubrir de textiles (1) (2) (3) ex 5604(cont. ) - Los demás Fabricación a partir de (18): - Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles -Materias que sirvan para la fabricación del papel 5605 Hilados metálicos e hilados metalizados, incluso entorchados, constituidos por hilados textiles, tiras o formas similares de las partidas 5404 ó 5405, combinados con hilos, tiras o polvo, de metal, o bien recubiertos de metal Fabricación a partir de (19): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles, o -Materias que sirvan para la fabricación del papel 5606 Hilados entorchados, tiras y formas similares de las partidas 5404 ó 5405, entorchadas (excepto los de la partida 5605 y los hilados de crin entorchados); hilados de chenilla; hilados "de cadeneta" Fabricación a partir de (20): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles, o -Materias que sirvan para la fabricación del papel Capítulo 57 Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de materias textiles: - De fieltros punzonados Fabricación a partir de (21): -Fibras naturales, o -Materias químicas o pastas textiles No obstante: -El filamento de polipropileno de la partida 5402 -Las fibras de polipropileno de la partida 5503 ó 5506, o -Las estopas de filamento de polipropileno de la partida 5501, para los que el valor de un solo filamento o fibra es inferior a 9 tex, se podrán utilizar siempre que su valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - De los demás fieltros Fabricación a partir de (22): -Fibras naturales sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o -Materias químicas o pastas textiles -Los demás Fabricación a partir de (23): -Hilados de coco -Hilados de filamento sintéticos o artificiales -Fibras naturales, o -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura (1) (2) (3) ex Capítulo 58 Tejidos especiales; superficies textiles con pelo insertado; encajes; tapicería; pasamanería; bordados, con exclusión de los productos de las partidas 5805 y 5810; la norma para la partida 5810 se da a continuación: - Formados por materias textiles asociadas a hilos de caucho Fabricación a partir de hilados simples (24) - Los demás Fabricación a partir de (25): -Fibras naturales, -Materias químicas o pastas textiles -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura, o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 5810 Bordados de todas clases, en piezas, tiras o motivos Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 5901 Tejidos recubiertos de cola o materias amiláceas, del tipo de los utilizados para la encuadernación, cartonaje, estuchería o usos similares; telas para calcar o transparentes para dibujar; lienzos preparados para pintar; bucarán y tejidos rígidos similares del tipo de los utilizados en sombrerería Fabricación a partir de hilados 5902 Napas tramadas para neumáticos fabricadas con hilados de alta tenacidad de nailon o de otras poliamidas, de poliéster o de rayón, viscosa: -Que no contengan más del 90 % en peso de materias textiles Fabricación a partir de hilados - Las demás Fabricación a partir de materias químicas o de pastas textiles 5903 Tejidos impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con materias plásticas que no sean de la partida 5902 Fabricación a partir de hilados (26) 5904 Linóleo, incluso cortado; revestimientos para el suelo formados por un recubrimiento o revestimiento aplicado sobre un soporte textil, incluso cortados Fabricación a partir de hilados (27) 5905 Revestimientos de materias textiles para paredes: -Impregnados, estratificados, con baño o recubiertos con caucho, materias plásticas u otras materias Fabricación a partir de hilados (1) (2) (3) ex 5905(cont. ) - Los demás Fabricación a partir de (28): - Hilados de coco -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni transformadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles o Estampado acompañado de, al menos, dos operaciones de preparación o de acabado (como el desgrasado, el blanqueado, la mercerización, la termofijación, el perchado, el calandrado, el tratamiento contra el encogimiento, el acabado permanente, el decatizado, la impregnación, el zurcido y el desmotado) siempre que el valor de los tejidos sin estampar no exceda del 47,5 % del precio franco fábrica del producto 5906 Tejidos cauchutados, excepto los de la partida 5902: -Telas de punto Fabricación a partir de (29): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura, o -Materias químicas o pastas textiles -Otras telas compuestas por hilos con filamentos sintéticos que contengan más del 90 % en peso de materias textiles Fabricación a partir de materias químicas - Los demás Fabricación a partir de hilados 5907 Los demás tejidos impregnados, recubiertos o revestidos; lienzos pintados para decoraciones de teatro, fondos de estudio o usos análogos Fabricación a partir de hilados ex 5908 Manguitos de incandescencia, impregnados Fabricación a partir de tejidos tubulares de punto 5909a5911 Artículos textiles para usos industriales: -Discos de pulir que no sean de fieltro de la partida 5911 Fabricación a partir de hilos o desperdicios de tejidos o hilachas de la partida 6310 -Tejidos de los tipos comúnmente utilizados en las máquinas de fabricar papel o en otros usos técnicos, incluso impregnados o con baño, tubulares o sin fin, cuando tengan la urdimbre, la trama, o ambas, sencillas o múltiples, o tejidos planos, cuando tengan la urdimbre, la trama, o ambas, múltiples, de la partida 5911 Fabricación a partir de (30): -Hilados de coco -Las siguientes materias: - Filamentos de politetrafloruro etileno (31) (32) -Filamentos, múltiples, de poliamida, impregnados, con baño o recubiertos con resina felónica (33) -Filamentos de fibras textiles sintéticas de poliamida aromática, obtenidos mediante policondensación de m-fenilenodiamina y de ácido isoftálico (34) -Nonofilamentos de politetrafluoruro etileno (35) (36) -Filamentos de fibras textiles sintéticas de poli-p-fenilenotereftalamida (37) -Filamentos de fibras de vidrio, con baño de resina fenoplástica y con guimpe de filamentos acrílicos (38) (39) -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura, o -Materias químicas o pastas textiles (1) (2) (3) ex 5909a5911(cont. ) - Los demás Fabricación a partir de (40) - Hilados de coco - Fibras naturales - Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura, o - Materias químicas o pastas textiles Capítulo 60 Tejidos de punto Fabricación a partir de (41): - Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura - Materias químicas o pastas textiles Capítulo 61 Prendas y complementos de vestir, de punto: - Obtenidos cosiendo o ensamblando dos piezas o más de tejidos de punto cortados u obtenidos en formas determinadas Fabricación a partir de hilados (42) - Los demás Fabricación a partir de (43): -Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar ni preparadas de otro modo para la hilatura -Materias químicas o pastas textiles ex Capítulo 62 Prendas y complementos de vestir, excepto los de punto, con exclusión de las partidas ex 6202, ex 6204, ex 6206, ex 6209, ex 6210, 6213, 6214, ex 6216 y ex 6217 cuyas normas se dan a continuación Fabricación a partir de hilados (44) ex6202,ex6204,ex6206,ex6209yex6217 Prendas para mujeres, niñas y bebés y otros complementos de vestir confeccionados, bordadas Fabricación a partir de hilados (45) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (46) ex6210,ex6216yex6217 Equipos ignífugos de tejido revestido con una lámina delgada de poliéster alumizado Fabricación a partir de hilados (47) o Fabricación a partir de tejidos sin impregnar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (48) 6213y6214 Pañuelos de bolsillo, chales, pañuelos de cuello, pasamontañas, bufandas, mantillas, velos y artículos similares: -Bordados Fabricación a partir de hilados simples crudos (49) (50) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (51) - Los demás Fabricación a partir de hilados simples crudos (52) (53) (1) (2) (3) ex 6301a6304 Mantas, ropa de cama, etc. ; visillos y cortinas, etc. ; otros artículos de moblaje: - De fieltro, sin tejer Fabricación a partir de (54): - Fibras naturales; - Materias químicas o pastas textiles - Los demás: - Bordados Fabricación a partir de hilados simples crudos (55) o Fabricación a partir de tejidos sin bordar (con exclusión de los de punto) cuyo valor no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación a partir de hilados simples crudos (56) 6305 Sacos y talegas, para envasar Fabricación a partir de (57): - Fibras naturales -Fibras sintéticas o artificiales discontinuas sin cardar ni peinar, ni preparadas de otro modo para la hilatura; -Materias químicas o pastas textiles 6306 Toldos de cualquier clase, velas para embarcaciones y deslizadores, tiendas y artículos de acampar: -Sin tejer Fabricación a partir de (58): -Fibras naturales, o -Materias químicas o pastas textiles -Los demás Fabricación a partir de hilados simples crudos 6307 Otros artículos confeccionados con tejidos, incluidos los patrones para vestidos Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (59) 6308 Conjuntos o surtidos constituidos por piezas de tejido e hilados, incluso con accesorios, para la confección de alfombras, tapicería, manteles o servilletas bordados o de artículos textiles similares, en envases para la venta al por menor Todos los artículos incorporados en un surtido deberán respetar la norma que se les aplicaría si no estuvieran incorporados en un surtido. No obstante, podrán incorporarse artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido 6401a6405 Calzado Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de conjuntos formados por partes superiores de calzado con suelas primeras o con otras partes inferiores de la partida 6406 6503 Sombreros y demás tocados de fieltro fabricados con cascos o platos de la partida 6501, estén o no guarnecidos Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (60) 6505 Sombreros y demás tocados, de punto, de encaje, de fieltro o de otros productos textiles en piezas (pero no en bandas), estén o no guarnecidos; redecillas y redes para el cabello, de cualquier materia, estén o no guarnecidas Fabricación a partir de hilados o a partir de fibras textiles (61) 6601 Paraguas, sombrillas y quitasoles (incluidos los paraguas-bastón, los quitasoles-toldo y artículos similares) Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excedan del 50 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 6803 Manufacturas de pizarra natural o aglomerada Fabricación a partir de pizarra trabajada ex 6812 Manufacturas de amianto, manufacturas de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio Fabricación a partir de fibras de amianto trabajado o a partir de mezclas a base de amianto o a base de amianto y de carbonato de magnesio ex 6814 Manufacturas de mica, incluida la mica aglomerada o reconstituida, con soporte de papel, cartón y otras materias Fabricación de mica trabajada (incluida la mica aglomerada o reconstituida) 7006 Vidrio de las partidas 7003, 7004 ó 7005, curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o trabajado de otro modo, pero sin enmarcar ni combinar con otras materias Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7007 Vidrio de seguridad constituido por vidrio templado o formado por dos o más hojas contrapuestas Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7008 Vidrieras aislantes de paredes múltiples Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7009 Espejos de vidrio con marco o sin él, incluidos los espejos retrovisores Fabricación a partir de materias de la partida 7001 7010 Bombonas, botellas, frascos, tarros, potes, tubos para comprimidos y demás recipientes de vidrio similares para el transporte o envasado; tarros para esterilizar, tapones, tapas y otros dispositivos de cierre, de vidrio Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Talla de botellas y frascos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 7013 Objetos de vidrio para el servicio de mesa, de cocina, de tocador, de oficina, de adorno de interiores o usos similares, excepto los de las partidas 7010 ó 7018 Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado o Talla de objetos de vidrio siempre que el valor del objeto sin cortar no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto o Decoración, con exclusión de la impresión serigráfica, efectuada enteramente a mano, de objetos de vidrio soplados con la boca cuyo valor no exceda del 50 % del valor franco fábrica del producto ex 7019 Manufacturas (excepto hilados) de fibra de vidrio Fabricación a partir de: - Mechas sin colorear, roving, hilados o fibras troceadas -Lana de vidrio ex 7102,ex7103yex7104 Piedras preciosas y semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, trabajadas Fabricación a partir de piedras preciosas y semipreciosas, en bruto 7106,7108y7110 Metales preciosos: -En bruto Fabricación a partir de materias que no están clasificadas en las partidas 7106, 7108 ó 7110 o Separación electrolítica, térmica o química de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110 o Aleación de metales preciosos de las partidas 7106, 7108 ó 7110 entre ellos o con metales comunes -Semilabrados o en polvo Fabricación a partir de metales preciosos, en bruto (1) (2) (3) ex 7107,ex7109yex7111 Metales revestidos de metales preciosos, semilabrados Fabricación a partir de metales revestidos de metales preciosos, en bruto 7116 Manufacturas de perlas finas o cultivadas, de piedras preciosas, semipreciosas, sintéticas o reconstituidas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no excederá del 50 % del precio franco fábrica del producto 7117 Bisutería de fantasía Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto o Fabricación a partir de metales comunes (en parte), sin platear o recubrir de metales preciosos, cuyo valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 7207 Semiproductos de hierro y de acero sin alear Fabricación a partir de materias de las partidas 7201, 7202, 7203, 7204 o 7205 7208a7216 Productos laminados planos, alambrón de hierro, barras, perfiles de hierro o de acero sin alear Fabricación a partir de hierro y acero sin alear, en lingotes u otras formas primarias de la partida 7206 7217 Alambre de hierro o de acero sin alear Fabricación a partir de semiproductos de hierro o de acero sin alear de la partida 7207 ex7218,7219a7222 Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de acero inoxidable Fabricación a partir de acero inoxidable en lingotes u otras formas primarias de la partida 7218 7223 Alambre de acero inoxidable Fabricación a partir de semiproductos de acero inoxidable de la partida 7218 ex7224,7225a7227 Semiproductos, productos laminados planos, barras y perfiles de los demás aceros aleados Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de la partida 7224 7228 Barras y perfiles, de los demás aceros aleados; barras huecas para perforación, de aceros aleados o sin alear Fabricación a partir de los demás aceros aleados en lingotes u otras formas primarias de las partidas 7206, 7218 y 7224 7229 Alambre de los demás aceros aleados Fabricación a partir de los demás semiproductos de la partida 7224 ex 7301 Tablestacas Fabricación a partir de materias de la partida 7206 7302 Elementos para vías férreas, de fundición, de hierro o de acero: carriles (rieles), contracarriles y cremalleras, agujas, puntas de corazón, varillas para el mando de agujas y demás elementos para el cruce y cambio de vías, travesías (durmientes), bridas, cojinetes, cuñas, placas de asiento, bridas de unión, placas y tirantes de separación y demás piezas, especialmente para la colocación, la unión o la fijación de carriles (rieles) Fabricación a partir de materias de la partida 7206 7304,7305y7306 Tubos y perfiles huecos, de fundición, que no sean de hierro o de acero Fabricación a partir de materias de las partidas 7206, 7207, 7218 ó 7224 7308 Construcciones y partes de construcciones (por ejemplo: puentes y partes de puentes, compuertas de exclusas, torres, castilletes, pilares, columnas, cubiertas (armazones para tejados), tejados, puertas, ventanas y sus marcos, bastidores y umbrales, cortinas de cierre y balaustradas), de fundición, de hierro o de acero, con excepción de las construcciones prefabricadas de la partida 9406; chapas, barras, perfiles, tubos y similares, de fundición, de hierro o de acero, preparados para la construcción Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. No obstante, no se pueden utilizar los perfiles, tubos y similares de la partida 7301 (1) (2) (3) ex 7315 Cadenas antideslizantes Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7315 utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 7322 Radiadores para la calefacción central, de calentamiento no eléctrico Fabricación en la cual el valor de todas las materias de la partida 7322 utilizadas no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 74 Cobre y manufacturas de cobre, con exclusión de las partidas 7401 a 7405; las normas para la partida 7403 se darán a continuación Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 7403 Aleaciones de cobre, en bruto Fabricación a partir de cobre refinado en bruto o desperdicios y desechos ex Capítulo 75 Níquel y manufacturas de níquel, con exclusión de las partidas 7501 a 7503 Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 76 Aluminio y manufacturas de aluminio, con exclusión de las partidas 7601 y 7602; las normas para las partidas ex 7601 se darán a continuación Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifiquen en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex 7601 -Aleaciones de aluminio Fabricación a partir de aluminio, sin alear, o desperdicios y desechos -Aluminio (ISO no Al 99,99) Fabricación a partir de aluminio, sin alear, (ISO no Al 99,8) ex 7616 Artículos de aluminio distintos de las láminas metálicas, alambres de aluminio y alambreras y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y material expandido de aluminio) Fabricación en la que: -Todos los materiales usados estén incluidos en una partida que no sea la del producto. Sin embargo, podrán utilizarse láminas metálicas y materiales similares (incluyendo cintas sinfín de alambre de aluminio y alambreras) -El valor de todos los materiales usados no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex Capítulo 78 Plomo, con exclusión del de las partidas 7801 y 7802; la norma para la partida 7801 se da a continuación Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 7801 Plomo en bruto: - Plomo refinado Fabricación a partir de plomo de obra - Los demás Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7802 ex Capítulo 79 Cinc y manufacturas de cinc, con exclusión de las partidas 7901 y 7902; la norma para la partida 7901 se da a continuación Fabricación en la que: - Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 7901 Cinc en bruto Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, no se utilizarán los desperdicios y desechos de la partida 7902 ex Capítulo 80 Estaño, con exclusión del de las partidas 8001, 8002 y 8007; la norma para la partida 8001 se da a continuación Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8001 Estaño en bruto Fabricación a partir de materias de cualquier partida, con exclusión de las materias de la partida 8002 ex Capítulo 81 Los demás metales comunes; manufacturas de estas materias Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no excedera del 50 % del precio franco fábrica del producto 8206 Herramientas, de dos o más de las partidas 8202 a 8205, acondicionadas en conjuntos o en surtidos para la venta al por menor Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a las partidas 8202 a 8205. No obstante, las herramientas de las partidas 8202 a 8205 podrán incorporarse siempre que su valor no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido 8207 Útiles intercambiables para herramientas de mano incluso mecánicas, o para máquinas herramienta (por ejemplo: de embutir, estampar, punzonar, roscar, taladrar, mandrinar, brochar, fresar, tornear o atornillar), incluidas las hileras de estirado o de extrusión de metales, así como los útiles de perforación o de sondeo Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 40 % del precio franco fábrica del producto 8208 Cuchillas y hojas cortantes, para máquinas o para aparatos mecánicos Fabricación en la que: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y -El valor de todas las materias utilizadas no excederá del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) ex 8211 Cuchillos y navajas, con hoja cortante o dentada, incluidas las navajas de podar, excepto los artículos de la partida 8208 Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las hojas y los mangos de metales comunes 8214 Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas para picar carne, tajaderas de carnicería o de cocina y cortapapeles); herramientas y conjuntos o surtidos de herramientas de manicura o de pedicura (incluidas las limas para uñas) Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes 8215 Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tartas, cuchillos de pescado o de mantequilla, pinzas para azúcar y artículos similares Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar los mangos de metales comunes ex 8306 Estatuillas y otros objetos para el adorno, de metales comunes Fabricación en la que todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto. No obstante, se podrán utilizar las demás materias de la partida 8306 siempre que su valor no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto Partida SA Designación del producto Elaboración o transformación que, realizada sobre materias no originarias,confieren el carácter de producto originario (1) (2) (3) o (4) ex Capítulo 84 Reactores nucleares (62), calderas, máquinas y aparatos mecánicos; partes de estas máquinas o aparatos, con exclusión de los que forman parte de una de las siguientes partidas, cuyas reglas se dan a continuación: 8402, 8403, ex 8404, 8406 a 8409, 8411, 8412, ex 8413, ex 8414, 8415, 8418, ex 8419, 8420, 8423, 8425 a 8430, ex 8431, 8439, 8441, 8444 a 8447, ex 8448, 8452, 8456 a 8466, 8469 a 8472, 8480, 8482, 8484 y 8485 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8402 Calderas de vapor (generadores de vapor), excepto las de calfacción central, proyectadas para producir al mismo tiempo agua caliente y vapor a baja presión; calderas denominadas "de agua sobrecalentada" Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8403y8404 Calderas para calefacción central, excepto las de la partida 8402 y aparatos auxiliares para las calderas para calefacción central Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a las 8403 a 8404. No obstante, las materias que se clasifican en las partidas 8403 a 8404 podrán utilizarse siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8406 Turbinas de vapor de agua y otras turbinas de vapor Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8407 Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión) Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8408 Motores de émbolo de encendido por compresión (motores diésel o semidiésel) Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8409 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8411 Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8412 Los demás motores y máquinas motrices Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex 8413 Bombas rotativas volumétricas positivas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8414 Ventiladores industriales y análogos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8415 Acondicionadores de aire que contengan un ventilador con motor y los dispositivos adecuados para modificar la temperatura y la humedad, aunque no regulen separadamente el grado higrométrico Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8418 Refrigeradores, congeladores-conservadores y demás material, máquinas y aparatos para la producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de calor, excepto los acondicionadores de aire de la partida 8415 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto ex 8419 Máquinas para las industrias de la madera, pasta de papel y cartón Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8420 Calandrias y laminadores, excepto los de metales o vidrio, y cilindros para estas máquinas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8423 Aparatos e instrumentos para pesar, incluidas las básculas y balanzas para la comprobación de piezas fabricadas, con exclusión de las balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg; pesas para toda clase de balanzas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8425a8428 Máquinas y aparatos de elevación, carga, descarga o manipulación Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8429 Topadoras ("bulldozers"), incluso las angulares ("angledozers"), niveladoras, traíllas scrapers, palas mecánicas, excavadoras, cargadoras, palas cargadoras, apisonadoras y rodillos apisonadores, autopropulsados: - Rodillos apisonadores Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8430 Las demás máquinas y aparatos de explanación, nivelación, escarificación, excavación, comptación, extracción o perforación del suelo o de minerales, martinetes y máquinas para arrancar pilotes; quitanieves Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 8431 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex8431 Partes identificables como destinadas a los rodillos apisonadores Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8439 Máquinas y aparatos para la fabricación de pasta de materias fibrosas celulósicas o para la fabricación y el acabado del papel o cartón Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8441 Las demás máquinas y aparatos para el trabajo de la pasta para papel, del papel o del cartón, incluidas las cortadoras de cualquier tipo Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 25 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8444a8447 Máquinas de estas partidas que se utilizan en la industria textil Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex8448 Máquinas y aparatos auxiliares para las máquinas de las partidas 8444 y 8445 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8452 Máquinas de coser, excepto las de coser pliegos de la partida 8440; muebles, basamentos y tapas o cubiertas especialmente concebidos para máquinas de coser; agujas para máquinas de coser: -Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzados, etc. ), que hagan solamente pespunte, cuyo cabezal pese como máximo 16 kg sin motor o 17 kg con motor Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas para montar los cabezales (sin motor) no podrá exceder del valor de las materias originarias utilizadas, y -Los mecanismos de tensión del hilo, de la canillera o garfio y de zigzag utilizados deberán ser siempre originarios 8452 - Las demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8456a8466 Máquinas herramientas, y máquinas y aparatos, y sus piezas sueltas y accessorios Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8469a8472 Máquinas y aparatos de oficinas (por ejemplo, máquinas de escribir, máquinas de calcular, máquinas automáticas para tratamiento de la información, copiadores y grapadoras) Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8480 Cajas de fundición; placas de fondo para moldes; modelos para moldes; moldes para metales (excepto las lingoteras); carburos metálicos, vidrio, materias minerales, caucho o plástico Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 8482 Rodamientos de bolas o de rodillos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8484 Juntas metaloplásticas; juegos o surtidos de juntas de distinta composición presentados en bolsitas, sobres o envases análogos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8485 Partes de máquinas o de aparatos no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo sin conexiones eléctricas, partes aisladas eléctricamente, bobinados, contactos ni otras características eléctricas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto exCapítulo 85 Máquinas y aparatos eléctricos y objetos destinados a usos electrotécnicos; aparatos para la grabación o la reproducción de sonido, aparatos para la grabación o la reproducción de imágenes y sonido en televisión, y las partes y accesorios de estos aparatos, con exclusión de los aparatos de las partidas siguientes cuyas normas se dan a continuación: 8501, 8502, ex 8518, 8519 a 8529, 8535 a 8537, ex 8541, 8542, 8544 a 8548 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8501 Motores y generadores, eléctricos, con exclusión de los grupos electrógenos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8503 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8502 Grupos electrógenos y convertidores rotativos eléctricos Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en las partidas 8501 u 8503 consideradas globalmente, podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex8518 Micrófonos y sus soportes; altavoces, incluso montados en sus cajas; amplificadores eléctricos de audiofrecuencia; aparatos eléctricos para amplificación del sonido Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8519 Giradiscos, tocadiscos, reproductores de casetes y demás reproductores del sonido, sin dispositivo de grabación: - Gramófonos eléctricos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8520 Magnetófonos y demás aparatos para la grabación del sonido, incluso con dispositivo de reproducción Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8521 Aparatos de grabación y/o de reproducción de imagen y sonido (vídeos) Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8522 Partes y accesorios de los aparatos de las partidas 8519 a 8521 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 8523 Soportes preparados para grabar el sonido o para grabaciones análogas, sin grabar, excepto los productos del Capítulo 37 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8524 Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o para grabaciones análogas grabados, incluso las matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos, con exclusión de los productos del Capítulo 37: -Matrices y moldes galvánicos para la fabricación de discos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8523 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8525 Emisores de radiotelefonía, radiotelegrafía, radiodifusión o televisión, incluso con un aparato receptor o un aparato de grabación o reproducción de sonido, incorporado; cámaras de televisión Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de la materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8526 Aparatos de radiodetección y radiosondeo (radar), de radionavegación y de radiotelemando Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8527 Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8528 Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en un mismo gabinete con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imágenes -Aparato de registro o reproducción de sonido vídeo con sintonizador incorporado Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8528(cont. ) - El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizades -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8529 Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente a los aparatos de las partidas 8525 a 8528 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto -El valor de todos los transistores de la partida 8541 utilizados no deberá exceder del 3 % del precio franco fábrica del producto 8535y8536 Aparatos para la protección, empalme o conexión de circuitos eléctricos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8537 Cuadros, paneles, consolas, pupitres, armarios (incluidos los controles numéricos) y demás soportes que lleven varios aparatos de las partidas 8535 u 8536, para el control o distribución de energía eléctrica, aunque lleven instrumentos o aparatos del Capítulo 90, excepto los aparatos de comunicación de la partida 8517 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la partida 8538 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex8541 Diodos, transistores y dispositivos semi-conductores similares, con exclusión de los discos todavía sin cortar en microplaquitas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8542 Circuitos integrados y microestructuras electrónicas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en las partidas 8541 y 8542 podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 8544 Hilos, cables (incluidos los coaxiales) y demás conductores aislados para electricidad, aunque estén laqueados, anodizados o lleven piezas de conexión; cables de fibras ópticas constituidos por fibras enfundadas individualmente, incluso con conductores eléctricos o piezas de conexión Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8545 Electrodos y escobillas de carbón, carbón para lámparas o para pilas y demás artículos de grafito o de otros carbonos, incluso con metal, para usos eléctricos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8546 Aisladores eléctricos de cualquier materia Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8547 Piezas aislantes totalmente de materia aislante o con simples piezas metálicas de ensamblado (por ejemplo: casquillos roscados) embutidas en la masa, para máquinas, aparatos o instalaciones eléctricas, excepto los aisladores de la partida 8546; tubos y sus piezas de unión, de metales comunes, aislados interiormente Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8548 Partes eléctricas de máquinas o de aparatos, no expresadas ni comprendidas en otra parte de este Capítulo Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8601a8607 Vehículos y material para vías férreas o similares y sus partes Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8608 Material fijo de vías férreas o similares; aparatos mecánicos (incluso electromecánicos) de señalización de seguridad, de control o de mando, para vías férreras o similares, carreteras o vías fluviales, áreas de servicio o estacionamientos, instalaciones portuarias o aeropuertos; partes Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8609 Contenedores (incluidos los contenedores-cisterna y los contenedores-depósito) especialmente proyectados y equipados para uno o varios medios de transporte Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto exCapítulo 87 Vehículos distintos de los vehículos para vías férreas y sus partes y piezas sueltas con exclusión de los vehículos de las partidas que se indican a continuación: 8709 a 8711, ex 8712, 8715 y 8716 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8709 Carretillas-automovil sin dispositivo de elevación del tipo de las utilizadas en fábricas almacenes, puertos o aeropuertos, para el transporte de mercancías a cortas distancias; carretillas-tractor del tipo de las utilizadas en las estaciones; partes Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8710 Carros y automóviles blindados de combate, incluso armados; sus partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8711 Motocicletas (incluso con pedales) y ciclos con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares: -Con motor de émbolo alternativo de cilindrada - inferior o igual a 50 cm³ Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 20 % del precio franco fábrica del producto - superior a 50 cm³ Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex8712 Bicicletas que carezcan de rodamientos de bolas Fabricación a partir de las materias no clasificadas en la partida 8714 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 8715 Coches para el transporte de niños; sus partes y piezas sueltas Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8716 Remolques y semirremolques para cualquier vehículo; los demás vehículos no automóviles; sus partes Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 8801y8802 Globos y dirigibles; planeadores, vehículos espaciales y vehículos espaciales de lanzamiento Fabricación en la cual: -todos las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8803 Partes de los aparatos de las partidas 8801 u 8802 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas de la partida 8803 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8804 Paracaídas, incluidos los paracaídas dirigibles y los giratorios, partes y accesorios: - Giratorios Fabricación a partir de materias de cualquier partida, incluyendo otras materias de la partida 8804 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas de la partida 8804 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 8805 Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves; aparatos y dispositivos para el aterrizaje en portaviones y aparatos y dispositivos similares; simuladores de vuelo; partes Fabricación en la cual: -el valor de todas las materias utilizadas de la partida 8805 no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 89 Navegación marítima y fluvial Fabricación en la cual: -Todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta a la del producto. No obstante, los cascos de la partida 8006 pueden no utilizarse Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex Capítulo 90 Instrumentos y aparatos de óptica, fotografía o cinematografía, de medida, control o de precisión; instrumentos y aparatos médico-quirúrgicos; partes y accesorios de estos instrumentos o aparatos; excepto los pertenecientes a las siguientes partidas o subpartidas, de las cuales se establecen las normas a continuación: 9001, 9002, 9004, ex 9005, 9006, 9007, ex 9014, 9015 a 9020 y 9024 a 9033 Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9001 Fibras ópticas y haces de fibras ópticas; cables de fibras ópticas, excepto los de la partida 8544; materias polarizantes en hojas o en placas; lentes (incluso las de contacto), primas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, sin montar, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9002 Lentes, prismas, espejos y demás elementos de óptica de cualquier materia, montados, para instrumentos o aparatos, excepto los de vidrio sin trabajar ópticamente Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9004 Gafas (anteojos) correctoras, protectoras u otras, y artículos similares Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto ex9005 Gemelos y prismáticos, anteojos de larga vista (incluidos los astronómicos), telescopios ópticos y sus armaduras; con exclusión de los telescopios astronómicos de refracción y sus armaduras Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto ex9006 Aparatos fotográficos (distintos de los cinematográficos); aparatos de flash fotográficos y lámparas de flash distintos de las lámparas de flash de ignición eléctrica Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 9006(cont. ) enomen Photoblitzlampen mit elektrischer Zuendung - Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 9007 Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabadores o reproductores de sonido Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9011 Microscopios ópticos compuestos, incluidos los de microfotografía, cinematografía o microproyección Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas ex9014 Los demás instrumentos y aparatos de navegación Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9015 Instrumentos y aparatos de geodesia, topografía, agrimensura, nivelación, fotogrametría, hidrografía, oceanografía, hidrología, meteorología o geofísica, con exclusión de las brújulas; telémetros Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 9016 Balanzas sensibles a un peso inferior o igual a 5 cg, incluso con pesas Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9017 Instrumentos de dibujo, trazado o cálculo (por ejemplo: máquinas de dibujar, pantógrafos, transportadores, estuches de matemáticas, reglas y círculos, de cálculo); instrumentos manuales de medida de longitudes (por ejemplo: metros, micrómetros, calibradores y calibres), no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9018 Instrumentos y aparatos de medicina, cirugía, odontología o veterinaria, incluidos los de escintigrafía y demás aparatos electromédicos, así como los aparatos para pruebas visuales: - Sillas de odontología que incorporen aparatos de odontología o escupidoras de odontología Fabricación a partir de materias de cualquier partida, comprendidas otras materias de la partida 9018 Fabricación en la cual: -el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del limite arriba indicado las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 9019 Aparatos de mecanoterapia; aparatos para masajes; aparatos de sicotecnia; aparatos de ozonoterapia, oxigenoterapia, aerosolterapia, aparatos respiratorios de reanimación y demás aparatos de terapia respiratoria Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto 9020 Los demás aparatos respiratorios y máscaras de gas, con exclusión de las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del limite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 25 % del precio franco fábrica del productos (1) (2) (3) o (4) ex 9024 Máquinas y aparatos para ensayos de dureza, tracción, compresión, elasticidad u otras propiedades mecánicas de los materiales (por ejemplo: metales, madera, textiles, papel o plásticos) Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9025 Densímetros, aerómetros, pesalíquidos e instrumentos flotantes similares, termómetros, pirómetros, barómetros, higrómetros y sicómetros, aunque sean registradores, incluso combinados entre sí Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9026 Instrumentos y aparatos para la medida o control del caudal, nivel, presión u otras características variables de los líquidos o de los gases (por ejemplo: caudalímetros indicadores de nível, manómetros o contadores de calor), con exclusión de los instrumentos o aparatos de las partidas 9014, 9015, 9028 y 9032 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9027 Instrumentos y aparatos para análisis físicos o químicos (por ejemplo: polarímetros, refractómetros, espectrómetros o analizadores de gases o de humos); instrumentos y aparatos para ensayos de viscosidad, porosidad, dilatación, tensión superficial o similares o para medidas calorimétricas, acústicas o fotométricas (incluidos los exposímetros); micrótomos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9028 Contadores de gases, de líquidos o de electricidad, incluidos los de calibración: - partes y piezas sueltas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - los demás Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas 9029 Los demás contadores (por ejemplo: cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros o podómetros), velocímetros y tacómetros, excepto los de las partidas 9014 o 9015; estroboscopios Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fabrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 9030 Osciloscopios, analizadores de espectro y demás instrumentos y aparatos para la medida o comprobación de magnitudes eléctricas con exclusión de los contadores de la partida 9028; instrumentos y aparatos para la medida o detección de radiaciones alfa, gamma, X, cósmicas u otras radiaciones ionizantes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9031 Instrumentos, aparatos y máquinas de medida o control, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo y sus partes y piezas sueltas; proyectores de perfiles Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9032 Instrumentos y aparatos automáticos para la regulación y el control Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9033 Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte se este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto exCapítulo 91 Relojería y sus partes y piezas sueltas, con exclusión de la perteneciente a las siguientes partidas o subpartidas para las cuales las normas se especifican a continuación 9105, 9109 à 9112 y 9113 Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto 9105 Los demás relojes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9109 Mecanismos de relojería, completos y montados Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -El valor de las materias no originarias utilizadas no exceda del valor de las materias originarias utilizadas Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9110 Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados, mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería "en blanco" ("ébauches") Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado las materias clasificadas en la partida 9114, podran utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto (1) (2) (3) o (4) ex 9111 Cajas de relojes y cajas de tipo similar para otros artículos de este Capítulo y sus partes Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: - El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9112 Cajas y similares para aparatos de relojería y cajas para otros artículos de este Capítulo y sus partes Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto -Dentro del límite arriba indicado, las materias clasificadas en la misma partida que el producto podrán utilizarse hasta el límite del 5 % del precio franco fábrica del producto Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto 9113 Pulseras para relojes y sus partes: -de metales, plateados o sin platear y recubiertos de metales preciosos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto - los demás Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto Capítulo 92 Instrumentos de música; partes y accesorios de estos instrumentos Fabricación en la cual: -El valor de todas las materias utilizadas no exceda del 40 % del precio franco fábrica del producto Partida SA Designación del producto Elaboración o transformación que, realizadas sobre materias no originarias, confieren el carácter de producto originario (1) (2) (3) ex Capítulo 93 Armas y municiones, sus partes y accesorios Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex9401yex9403 Muebles de metal común, que incorporen tejido de algodón de un peso igual o inferior a 300 g/m² Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto o Fabricación a partir de tejido de algodón ya obtenido para su utilización en las partidas 9401 ó 9403 siempre que: - Su valor no exceda del 25 % del precio franco fábrica del producto, y -Los demás materiales utilizados sean originarios o estén clasificados en una partida diferente a la 9401 ó 9403 (1) (2) (3) ex 9405 Aparatos de alumbrado (incluidos los proyectores) y sus partes, no expresados ni comprendidos en otras partidas; anuncios; letreros y placas indicadoras, luminosos, y artículos similares, con luz fijada permanentemente, y sus partes no expresadas ni comprendidas en otras partidas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9406 Construcciones prefabricadas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto ex9502 Muñecas, con motores eléctricos Fabricación en la que el motor eléctrico utilizado debe ser originario, y las demás materias utilizadas deben clasificarse en una partida distinta de la del producto obtenido 9503 Los demás juguetes: modelos reducidos y modelos similares para recreo, incluso animados; rompecabezas de cualquier clase Fabricación en la cual: - Todas las materias utilizadas de las partidas 8501, 8503, ó 8506 deben ser originarias, y -Las demás materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto y su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido ex 9506 Artículos y equipos para gimnasia, atletismo, otros deportes (excepto el tenis de mesa) o juegos al aire libre, no especificados o incluidos en este Capítulo; piscinas y estanques para niños Fabricación a partir de materias no clasificadas en la misma partida que el producto. No obstante, los esbozos utilizados para fabricar palos de golf podrán utilizarse, así como las materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto 9507 Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña, redes de pescar y redes similares; cazamariposas; señuelos (excepto los de la partida 9208 ó 9705) y artículos de caza similares Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto transformado. Sin embargo se podrán utilizar materias de la partida siempre que su valor exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto obtenido ex9601yex9602 Artículos de materias animales, vegetales o minerales para la talla Fabricación a partir de materias para la talla "trabajada" de la misma partida ex 9603 Escobas y cepillos (excepto raederas y similares y cepillos de pelo de marta o de ardilla), aspiradores mecánicos manuales, sin motor, brechas y rodillos para pintar, enjugadoras y fregonas Fabricación en la cual el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9605 Conjuntos o surtidos de viaje para el aseo personal, la costura o la limpieza del calzado o de las prendas Cada producto en el conjunto debe cumplir la norma que se aplicaría si no estuviera incluido en el conjunto. No obstante, se podrán incorporar artículos no originarios siempre que su valor total no exceda del 15 % del precio franco fábrica del conjunto 9606 Botones y botones de presión; formas para botones y otras partes de botones o de botones de presión; esbozos de botones Fabricación en la que las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9608 Bolígrafos; rotuladores y marcadores con punta porosa; estilográficas y otras plumas; estiletes o punzones para clisés; portaminas; portaplumas, portalápices y artículos similares; partes de estos artículos (incluidos los capuchones y sujetadores), con exclusión de las de la partida 9609: - Estilográficas y otras plumas con puntas Fabricación en la cual todas las materias utilizadas se clasifican en una partida distinta de la del producto, siempre que su valor no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto obtenido. No obstante, se podrán utilizar puntos y otras materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto - los demás (para los ACP/PTU, sustituir 5 % por 10 %) Fabricación a partir de materias no clasificadas en la misma partida que el producto. No obstante, podrían utilizarse las materias clasificadas en la misma partida siempre que su valor no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto obtenido (1) (2) (3) ex 9612 Cintas para máquinas de escribir y cintas similares, entintadas o preparadas de otro modo para imprimir, incluso en carretes o cartuchos; tampones, incluso impregnados o con caja Fabricación en la que las materias utilizadas se clasifican en una partida diferente a la del producto, y el valor de todas las materias utilizadas no exceda del 50 % del precio franco fábrica del producto 9613 Encendedores y mecheros, incluso mecánicos o eléctricos y sus partes, excepto las piedras y mechas: - Encendedores de encendido piezoeléctrico Fabricación en la que el valor de todas las materias utilizadas de la partida 9613 no exceda del 30 % del precio franco fábrica del producto - Los demás Fabricación en la que el valor de todas las materias de la partida 9613 utilizadas no exceda del 5 % del precio franco fábrica del producto ex 9614 Pipas, incluidos los escalabornes y las cazoletas Fabricación a partir de esbozos 2. 5. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 114/69 ANEXO V Declaración prevista en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 6 El que suscribe, exportador de las mercancías amparadas por el presente documento, declara que, salvo indicación contraria (63), estas mercancías cumplen las condiciones establecidas para obtener el carácter originario en los intercambios preferenciales con (64), y son originarias de (65) (66). (Lugar y fecha) (Firma) (A continuación de la firma se debera indicar, con todas sus letras, el nombre de la persona que firma la declaración). (67) En el caso de que, en una factura, aparezcan igualmente productos que no sean originarios de la Comunidad, de Ceuta y Melilla o de las Islas Canarias, el exportador está obligado a indicarlo claramente. (68)La Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias. (69)Se puede hacer referencia a una columna específica de la factura en las que se indica el país de origen de cada producto. No L 114/70 Diario Oficial de las Comunidades Europeias 2. 5. 88 ANEXO VI A DECLARACIÓN PARA PRODUCTOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS ATÍTULO PREFERENCIAL El que suscribe declara que las mercancías enumeradas en la presente factura ...................................... (70) han sido obtenidas en ...................................... (71) y cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con ...................................... (72)........................................................................................................................Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria. ............................................................ (73)............................................................ (74)............................................................ (75) Nota: El texto anterior, rellenado de acuerdo con las instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas. (76) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará e la declaración como sigue: " enumeradas en la presente factura y que llevan la marca ................................... han sido obtenidas en ................................... ". -Si el documento empleado no es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra "factura" se sustituirá por el nombre de dicho documento (véase artículo 3). (77)Comunidad, Estato miembro o Estado contratante. Cuando se trate de un Estado contratante, se deberá hacer referencia a la aduana de la Comunidad en cuyo poder obre el (los) correspondiente(s) certificado(s) EUR. 1 o la(s) otra(s) prueba(s) del origen, indicando el número de tal(es) documento(s) y, si es posible, el número de la declaración en aduana. (78)Indíquese el o los Estados contratantes de que se trate. (79)Lugar y fecha. (80)Nombre y cargo en la sociedad. (81)Firma. 2. 5. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas Nr. L 114/71 ANEXO VI B DECLARACIÓN A LARGO PLAZO PARA PRODUCTOS QUE TIENEN EL CARÁCTER DE ORI- GINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL El que suscribe declara que las mercancías descritas a continuación: (82) (83) (84) (85) que se suministran regularmente a (86), han sido obtenidas en (87) y cumplen las normas de origen que regulan los intercambios preferenciales con ................................................ (88). Le presente declaración es válida para todas las expediciones futuras de estos productos, efectuadas desde ...................................................... hasta ...................................................... (89). Me comprometo a comunicar inmediatamente a (90) el eventual cese de la validez de la presente declaración. Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria. (91) (92) (93) Nota: El texto anterior, rellenado de acuerdo con las instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas. (94) Descripción. (95)Denominación comercial que figure en la factura, por ejemplo, número del modelo. (96)Nombre de la sociedad a la que se suministra. (97)Comunidad, Estado miembro o Estado contratante. Cuando se trate de un Estado contratante, se deberá hacer referencia a la aduana de la Comunidad en cuyo poder obre el (los) correspondiente(s) EUR 1 u otra(s) prueba(s) del origen. (98)Indíquense el o los Estados contratantes de que se trate. (99)Indíquense las fechas. Normalmente el plazo no deberá exceder de doce meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoriades aduaneras. (100)Lugar y fecha. (101)Nombre y cargo, nombre y dirección de la sociedad. (102)Firma. No L 114/72 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 2. 5. 88 ANEXO VI C DECLARACIÓN PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DE ORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL El que suscribe declara que las mercancías enumeradas en la presente factura ....................... (103) han sido obtenidas en (104) y contienen los siguientes elementos o materiales que no tienen el carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales: (105) (106) (107) (108) (109) (110)Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria. (111) (112) (113) Nota: El texto anterior, rellenado de acuerdo con las instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas. (114) - Si la declaración sólo afecta a algunas de las mercancías enumeradas en la factura, éstas deberán llevar un signo o una marca que las distinga claramente y que se mencionará en la declaración como sigue: "enumeradas en la presente factura y que llevan la marca han sido obtenidas en ................................................". -Si el documento empleado no es ni la factura ni un anexo de la factura, la palabra factura se sustituirá por el nombre de dicho documento. (115)Comunidad o Estado miembro. (116)La descripción del producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías. (117)El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija. (118)El país de origen sólo deberá indicarse cuando se pida. En este caso se deberá tratar de un origen preferencial; todos los demás orígenes se consignarán como "tercer país". (119)Se añadirá la frase siguiente: "y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro) " así como una descripción de la transformación efectuada, cuan- do se exija tal información. (120)Lugar y fecha. (121)Nombre y cargo de la sociedad. (122)Firma. 2. 5. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 114/73 ANEXO VI D DECLARACIÓN A LARGO PLAZO PARA PRODUCTOS QUE NO TIENEN EL CARÁCTER DEORIGINARIOS A TÍTULO PREFERENCIAL El que suscribe declara que las mercancías descritas a continuación (123) (124), que se suministran regularmente a ................................................ (125), han sido obtenidas en .............................. (126) y contienen los siguientes elementos o productos que no tienen el carácter de originarios de la Comunidad en el marco de los intercambios preferenciales: . (127) . (128) (129) . (130) . (131) (132) . (133) . (134) (135) (136)La presente declaración es válida para todas las expediciones futuras de estos productos, efectuadas desde ........................................... hasta ............................................ (137). Me comprometo a comunicar inmediatamente a ............................................. (138) el eventual cese de la validez de la presente declaración.Me comprometo a aportar a las autoridades aduaneras cualquier prueba complementaria que consideren necesaria. (139) (140)(141) Nota: El texto anterior, rellenado de acuerdo con la instrucciones de las notas de pie de página, constituye una declaración del proveedor. Las notas de pie de página no deberán ser reproducidas. ¹(142) Descripción. ¹(143)Denominación comercial que figura en la factura, por ejemplo, número del modelo. ¹(144)Nombre de la sociedad a la que se suministra. ¹(145)Comunidad o Estado miembro. ¹(146)La descripción del producto se deberá consignar en todo caso. Deberá ser completa y suficientemente detallada para permitir determinar la clasificación arancelaria de las mercancías. ¹(147)El valor en aduana se deberá indicar únicamente cuando se exija. ¹(148)El país de origen no deberá indicarse más que cuando se pida. En este caso se debera tratar de un origen preferencial; todos los demás orígenes se consignarán como de "tercer país". ¹(149)Se añadirá la frase siguiente: "y han sufrido la siguiente transformación en (la Comunidad) (Estado miembro) ....................................................... " así como una descripcion de la transformación efectuada, cuando se exija tal información ¹(150)Indíquense las fechas. El plazo no deberá exceder normalmente de doce meses, sin perjuicio de las condiciones establecidas por las autoridades. (151)Lugar y fecha. (152)Nombre y cargo, nombre y dirección de la sociedad. (153)Firma. 2. 5. 88 Diario Oficial de las Comunidades Europeas No L 114/79 ANEXO IX JHH 30 mm HHj JHH 30 mm HHj (154) EUR. 1 (155) (156) Sigla o escudo del Estado de exportación. (157) Indicaciones que permitan identificar al exportador autorizado. (1) Esta norma sólo se aplicará hasta el 31 de marzo de 1991. (2) La nota 3 del Capítulo 32 establece que dichas preparaciones son del tipo utilizado para colorear cualquier materia o utilizar como ingredientes en la fabricación de preparaciones colorantes y dispone que no están clasificados en otra partida del Capítulo 32. (3)Se entiende por "grupo" la parte del texto de la presente partida comprendida entre dos "punto y coma". (4) Para los productos compuestos por materias clasificadas por una parte en las partidas 3901 a 3906 y, por otra, en las partidas 3907 a 3911, esta restricción sólo se aplicará al grupo de materias que predominan en el producto. (5) Hasta el 31 de marzo 1990, se podrán utilizar las pieles ensambladas de ardilla gris siberiana, de suslik y de hámster de la partida 4302. (6) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos, constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (7) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (8) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (9) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (10) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (11) Esta disposición se aplicará hasta el 31 de marzo de 1991. (12) La utilización de esta materia está limitada a la fabricación de tejidos del tipo utilizado en las máquinas de fabricar papel. (13) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materias textiles, véase la nota introductoria 6. (14)En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7. (15) En lo referente a las condiciones especiales relativas a los productos constituidos por una mezcla de materiales textiles, véase la nota introductoria 6. (16)Para las máscaras de filtro se permite la fabricación a partir de fibras sintéticas o artificiales de poliésteres sin estirar. Esta disposición especial se aplicará hasta el 31 de marzo de 1988. (17)En lo referente al tratamiento de los adornos y accesorios, véase la nota introductoria 7. (18) Para los elementos de combustible nuclear de la partida 8401, las normas de las columnas (3) y (4) sólo se aplicarán a partir del 31 de diciembre de 1988.