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Document 31986D0414

86/414/CEE: Decisión de la Comisión de 31 de julio de 1986 relativa a la lista de los establecimientos de Argentina autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad

DO L 237 de 23.8.1986, p. 36–37 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (FI, SV, CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/03/2014; derogado por 32014D0160

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1986/414/oj

31986D0414

86/414/CEE: Decisión de la Comisión de 31 de julio de 1986 relativa a la lista de los establecimientos de Argentina autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad

Diario Oficial n° L 237 de 23/08/1986 p. 0036 - 0037
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 21 p. 0255
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 21 p. 0255


*****

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 31 de julio de 1986

relativa a la lista de los establecimientos de Argentina autorizados para la importación de productos a base de carne en la Comunidad

(86/414/CEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 77/99/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a problemas sanitarios en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne (1), modificada en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 1 del artículo 17,

Considerando que, en aplicación del apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE, se deben establecer las listas de establecimientos autorizados en terceros países para la importación de productos a base de carne en la Comunidad; que dichos establecimientos deben responder a las condiciones contempladas en el Anexo de la mencionada Directiva;

Considerando que Argentina ha enviado una lista de los establecimientos autorizados a exportar a la Comunidad conservas de carne de vacuno que hayan experimentado un tratamiento térmico completo y carnes de vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80°C;

Considerando que varios de estos establecimientos sometidos a una inspección comunitaria en las dependencias correspondientes ofrecen garantías de higiene suficientes y que, por lo tanto, pueden incluirse en una primera lista, establecida en conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de dicha Directiva, de los establecimientos desde los cuales se podrán importar productos a base de carne;

Considerando que el caso de los demás establecimientos propuestos por Argentina debe examinarse de nuevo tomando como base informaciones complementarias relativas a sus normas de higiene y a sus posibilidades de adaptación rápida a la regulación comunitaria;

Considerando que, mientras tanto, para no interrumpir bruscamente las corrientes de intercambios existentes, dichos establecimientos podrán beneficiarse, temporalmente, de la posibilidad de continuar sus exportaciones de productos a base de carne a los Estados miembros dispuestos a aceptarlas;

Considerando que, por consiguiente, habrá motivos para examinar de nuevo la presente Decisión y, si fuera necesario, modificarla, con arreglo a las iniciativas tomadas a este fin y de las mejoras realizadas;

Considerando que la presente Decisión se basa en el estado actual de la normativa comunitaria aplicable a las importaciones preocedentes de terceros países; que es preciso volver a examinar dicha Decisión en cuanto dicha normativa se modifique o se complete;

Considerando, además, que, de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 de la Directiva 77/99/CEE, las disposiciones aplicadas, por otro lado, por los Estados miembros a las importaciones de productos a base de carne procedentes de terceros países no deben ser más favorables que las que regulan los intercambios intracomunitarios; que, a este respecto, es conveniente recordar que las importaciones de productos a base de carne procedentes de establecimientos que figuren en la lista aneja a la presente Decisión continúan sometidas a otras normativas veterinarias, en particular en materia de policía sanitaria, debiendo respetar, igualmente, las disposiciones generales del Tratado;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

1. Los Estados miembros únicamente podrán autorizar la importación de productos a base de carne de Argentina que provengan de los establecimientos que figuran en el Anexo y de conformidad con dicho Anexo.

2. No obstante, los Estados miembros podrán seguir autorizando, hasta el 28 de febrero de 1987, las importaciones de productos a base de carne procedentes de establecimientos que no figuren en el Anexo pero que hayan sido reconocidos y propuestos oficialmente por las autoridades argentinas el 24 de febrero de 1986, salvo decisión en contrario tomada respecto a ellos antes del 1 de marzo de 1987.

La Comisión comunicará a los Estados miembros la lista de dichos establecimientos.

3. Los productos a base de carne contemplados en el apartado 1 deben ser preparados con carnes frescas originarias de establecimientos autorizados de conformidad con lo dispuesto en las Directivas 64/433/CEE (3) o 74/462/CEE del Consejo (4).

4. Las importaciones procedentes de los establecimientos contemplados en el apartado 1 estarán sometidas a otras disposiciones en el sector veterinario, en particular en materia de policía sanitaria.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de agosto de 1986.

Artículo 3

La presente Decisión será examinada de nuevo y, en su caso, modificada antes del 1 de marzo de 1987.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 31 de julio de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 26 de 31. 12. 1977, p. 85.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(4) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

ANEXO

LISTA DE LOS ESTABLECIMIENTOS

1.2.3 // // // // Número de registro // Establecimientos // Dirección // // // // 13 (1) (2) // Swift Armour SA Argentina // Rosario, Santa Fé // 20 (2) // SA Frigorífico Monte Grande // Monte Grande, Buenos Aires // 1352 (1) // Frigorífico Meatex SA // Alejandro Korn, Buenos Aires // 1822 (2) // Meatex // Villa Ballester, Buenos Aires // 1921 (1) // San Telmo SACIAFIF // Mar del Plata, Buenos Aires // 1930 (1) (2) // Vizental y Cia SACIA // San José, Entre Ríos // 2067 (1) (2) // Cía elaboradora de productos animales SAICAGT // Pontevedra, Buenos Aires // // //

(1) Únicamente carnes de vacuno cocidas y congeladas que hayan experimentado un tratamiento térmico a una temperatura en el interior de la masa muscular de como mínimo 80 °C.

(2) Únicamente conservas de carnes de vacuno que hayan experimentado un tratamiento térmico completo.

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