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Dokument 11985I/PRO/03

    Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 3 sobre los intercambios de mercancias entre Espana y Portugal durante el periodo de aplicacion de las medidas transitorias

    DO L 302 de 15.11.1985, p. 410–421 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)

    Status legali tad-dokument M’għadux fis-seħħ, Data tat-tmiem tal-validitàà: 31/12/1995

    ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/pro_3/sign

    11985I/PRO/03

    Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 3 sobre los intercambios de mercancias entre Espana y Portugal durante el periodo de aplicacion de las medidas transitorias

    Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0410


    Protocolo n º 3

    sobre los intercambios de mercancías entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias

    Artículo 1

    1 . A excepción de los productos comprendidos en el Anexo II del Tratado CEE y salvo las disposiciones del presente Protocolo , España y Portugal aplicarán en sus intercambios el tratamiento convenido entre cada uno de ellos , por un lado , y la Comunidad en su composición actual , por otro lado , tal como se define en el Capítulo 1 del Título II y en el Capítulo 1 del Título III de la Cuarta Parte del Acta de adhesión .

    2 . El Reino de España aplicará a los productos originarios de Portugal comprendidos en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común , a excepción de los comprendidos en los Reglamentos ( CEE ) n º 2783/75 , ( CEE ) n º 3033/80 y n º ( CEE ) 3035/80 , el mismo régimen que el aplicado por la Comunidad en su composición actual con respecto a Portugal , en particular en lo que se refiere a la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente así como de las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación , y medidas de efecto equivalente , a las mercancías comprendidas en el Tratado CEE que satisfagan en Portugal las condiciones de los artículos 9 y 10 del mismo Tratado así como a las mercancías del Tratado CECA que estén en libre práctica , de conformidad con este Tratado , en Portugal .

    La República Portuguesa aplicará a los productos originarios de España comprendidos en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común , a excepción de los comprendidos en los Reglamentos ( CEE ) n º 2783/75 , ( CEE ) n º 3033/80 y ( CEE ) n º 3035/80 , el mismo régimen que el que aplique respecto de la Comunidad en su composición actual .

    3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará , antes del 1 de marzo de 1986 , las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal .

    Artículo 2

    Para la aplicación del artículo 48 del Acta relativa a las condiciones de adhesión , en lo que se refiere a los productos incluidos en la lista que figura en el Anexo A , la supresión de los derechos exclusivos de importación en España prevista en el apartado 3 de dicho artículo será efectuada por medio de una apertura progresiva , a partir del 1 de marzo de 1986 , de contingentes de importación de productos originarios de Portugal . Los volúmenes de los contingentes para el año 1986 se indican en dicha lista .

    El Reino de España aumentará los volúmenes de los contingentes en las condiciones indicadas en el mismo Anexo . Los aumentos , expresados en porcentajes , se añadirán a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total así obtenida .

    Artículo 3

    1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , el Reino de España establecerá , para los productos originarios de Portugal incluidos en el Anexo B , a partir del 1 de marzo de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1990 , contingentes arancelarios indicativos libres de derechos . En el supuesto de que sean cubiertas las cantidades previstas para cada uno de dichos contingentes indicativos , el Reino de España podrá reintroducir , hasta el final del año civil en curso , derechos de aduanas ; éstos serán entonces idénticos a los que aplique en ese momento a la Comunidad en su composición actual .

    El volumen de los contingentes arancelarios indicativos para el año 1986 se indica en el Anexo B y el rítmo anual de aumento progresivo será el siguiente :

    - 1987 : 10 % ,

    - 1988 : 12 % ,

    - 1989 : 14 % ,

    - 1990 : 16 % .

    El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida .

    2 . El régimen de contingentes arancelarios indicativos previsto en el apartado 1 será igualmente aplicable , en el año 1990 , a los productos textiles que figuran en el Anexo C .

    3 . El Reino de España y la República Portuguesa podrán someter , hasta el 31 de diciembre de 1990 , las importaciones de los productos incluidos en el Anexo B a una vigilancia previa a efectos exclusivamente estadísticos .

    El Reino de España podrá someter durante el año 1990 las importaciones de los productos contemplados en el Anexo C a una vigilancia previa a efectos exclusivamente estadísticos .

    En cualquier caso , la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística .

    Artículo 4

    1 . El Reino de España podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1990 , a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos los productos siguientes originarios de Portugal :

    Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    47.01 * Pastas de papel *

    48.01 * Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas *

    En cualquier caso , la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística .

    2 . En las condiciones y dentro de los plazos previstos en el apartado 1 , la República Portuguesa podrá someter los productos contemplados en el apartado 1 originarios de España , a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos .

    Artículo 5

    1 . La República Portuguesa podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1988 , a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos los productos siguientes originarios de España :

    a ) los productos comprendidos en el Tratado CECA ;

    Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    73.14 * Alambres de hierro o de acero , desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos *

    73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.14 inclusive : *

    * A . Acero fino al carbono : *

    * ex VIII . Alambres desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos : *

    * - desnudos *

    73.18 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) de hierro o de acero , con exclusión de los artículos de la partida n º 73.19 *

    En cualquier caso , la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística .

    Ambas partes podrán prorrogar de común acuerdo el mencionado régimen de vigilancia estadística para un período que no sobrepase el 31 de diciembre de 1990 . En caso de desacuerdo , y a instancia de uno de los dos Estados , la Comisión podrá decidir la prórroga de dicho régimen si comprobare perturbaciones importantes en el mercado portugués .

    2 . En las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 , la República Portuguesa podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1992 , a una vigilancia previa a la importación , a efectos exclusivamente estadísticos , los productos siguientes originarios de España :

    Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías *

    22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres de la partida n º 20.07 *

    22.03 * Cervezas *

    3 . En las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 , el Reino de España podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1992 , a una vigilancia previa a la importación , a efectos exclusivamente estadísticos , los productos incluidos en el Anexo VII del Acta de adhesión así como las bebidas alcohólicas comprendidas en la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , originarios de Portugal .

    Artículo 6

    1 . Hasta el 31 de diciembre de 1990 , y para los productos contemplados en el artículo 4 , de producirse cambios bruscos e importantes en sus corrientes tradicionales de intercambios , el Reino de España y la República Portuguesa se consultarán en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la petición hecha por cualquiera de estos Estados miembros para examinar la situación , con objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a las posibles medidas que deban adoptarse .

    2 . Hasta el 31 de diciembre de 1988 y para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 , de producirse cambios bruscos e importantes en las importaciones en Portugal de los productos originarios de España , el Reino de España y la República Portuguesa se consultarán en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la petición por el Reino de España para examinar la situación , con objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a las posibles medidas que deban adoptarse .

    3 . Si en las consultas previstas en los apartados 1 y 2 , el Reino de España y la República Portuguesa no llegaren a un acuerdo , la Comisión , teniendo en cuenta los criterios que regulan la cláusula de salvaguardia que figura en el artículo 379 del Acta de adhesión , fijará mediante un procedimiento de urgencia las medidas de salvaguardia que juzgue necesarias , precisando las condiciones y las modalidades de aplicación de las mismas .

    Artículo 7

    1 . En caso de que los montantes compensatorios contemplados en los artículos 72 y 240 del Acta relativa a las condiciones de adhesión o el mecanismo de montantes compensatorios contemplado en el artículo 270 fueren aplicados en los intercambios entre España y Portugal a uno o varios de los productos básicos considerados como productos que han entrado en la fabricación de mercancías comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas , las medidas transitorias aplicables se determinarán de conformidad con las normas previstas en los artículos 53 y 213 de dicha Acta . Los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre el Reino de España y la República Portuguesa serán percibidos o concedidos por el Estado en el que sean más elevados los precios de los productos agrícolas de base en cuestión .

    2 . El derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable , en la fecha de la adhesión , a la importación en Portugal , procedente de España , y viceversa , de las mercancías comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , se determinará con arreglo a las disposiciones de los artículos 53 y 213 del Acta de adhesión .

    Sin embargo , en caso de que , para los productos que figuran en el Anexo XIX de dicha Acta , el derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones procedentes de España , calculado con arreglo a las disposiciones antes citadas , fuere inferior a los derechos indicados en dicho Anexo , se aplicarán estos últimos .

    En caso de que , para esos mismos productos , dicho derecho de aduana fuere superior al derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones de la Comunidad en su composición actual , se aplicará ese último .

    El párrafo que precede no se aplicará al chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao de la partida n º 18.06 del arancel aduanero común . Para éstos , el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones procedentes de España no podrá ser superior al 30 % .

    Artículo 8

    1 . La Comisión , que tendrá en cuenta debidamente las disposiciones en vigor y en particular aquéllas relativas al tránsito comunitario , determinará los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar que las mercancías que cumplan las condiciones requeridas a tal fin se beneficien del tratamiento previsto en el presente Protocolo .

    Estos métodos abarcarán , en particular , las medidas necesarias para garantizar que las mercancías que se hayan beneficiado en España o en Portugal del tratamiento antes citado sean sometidas , en el momento de su reexpedición a la Comunidad en su composición actual , al mismo tratamiento que les hubiera sido aplicable en el supuesto de su importación directa .

    2 . Hasta el 28 de febrero de 1986 , los regímenes que regulan actualmente las relaciones comerciales entre el Reino de España y la República Portuguesa seguirán siendo aplicables a los intercambios entre España y Portugal .

    3 . La Comisión determinará las disposiciones aplicables a partir del 1 de marzo de 1986 a los intercambios , entre España y Portugal , de las mercancías obtenidas en España o en Portugal en cuya fabricación hayan entrado :

    - productos que no hayan sido sometidos a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que les eran aplicables en España o en Portugal , o que se hayan beneficiado de la devolución total o parcial de dichos derechos o exacciones ;

    - productos agrícolas que no cumplan los requisitos para ser admitidos en libre circulación en España o en Portugal .

    Al adoptar estas disposiciones , la Comisión tendrá en cuenta las normas previstas en el Acta de adhesión para la supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y España y Portugal y para la aplicación progresiva , por el Reino de España y la República Portuguesa , del arancel aduanero común y de las disposiciones en materia de política agrícola común .

    Artículo 9

    1 . Salvo disposición en contrario del Acta de adhesión y del presente Protocolo , las disposiciones en vigor en materia de legislación aduanera para los intercambios con los terceros países se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre España y Portugal , mientras que se perciban derechos de aduana en dichos intercambios .

    Para la fijación del valor en aduana en los intercambios entre España y Portugal , así como en los intercambios con los terceros países hasta :

    - el 31 de diciembre de 1992 para los productos industriales ,

    - el 31 de diciembre de 1995 para los productos agrícolas ,

    el territorio aduanero que habrá que tener en cuenta será el que esté definido por la legislación en vigor en el Reino de España y en la República Portuguesa el 31 de diciembre de 1985 .

    2 . En sus intercambios , el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán , desde el 1 de marzo de 1986 , la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA .

    Artículo 10

    La República Portuguesa aplicará en el marco de sus intercambios con las Islas Canarias y Ceuta y Melilla los regímenes específicos convenidos respecto de las mismas entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España y contemplados en el Protocolo n º 2 .

    Artículo 11

    Sin perjuicio del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 , la Comisión adoptará desde el momento de la adhesión cualquier medida de aplicación que pudiera resultar necesaria con vistas a la ejecución de las disposiciones del presente Protocolo y , en particular , las modalidades de aplicación de la vigilancia prevista en los artículos 3 , 4 y 5 .

    ANEXO A

    Lista prevista en el artículo 2 del Protocolo n º 3

    N º del contingente * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de los contingentes de base ( 1986 ) * Índice de aumento anual ( % ) *

    1 * 24.02 * Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco : * 300 000 000 unidades * 20 *

    * * A . Cigarrillos * * *

    2 * 24.02 * B . Cigarros puros y puritos * 3 510 000 unidades * 20 *

    3 * 24.02 * C . Tabaco para fumar * 60 t * 20 *

    * * D . Tabaco para mascar y rapé * * *

    * * E . Los demás , incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas * * *

    4 * 27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : * 7 427 t * 10 *

    * * ex A . Aceites ligeros : * * *

    * * - con exclusión de las gasolinas para motores y de los querosenos * * *

    5 * 27.10 * ex A . Aceites ligeros : * 9 531 t * 10 *

    * * - Gasolinas para motores * * *

    6 * 27.10 * ex A . Aceites ligeros : * 6 000 t * 10 *

    * * - Querosenos * * *

    7 * 27.10 * C . Aceites pesados : * 7 400 t * 18,5 *

    * * I . Gasóleo * * *

    8 * 27.10 * C . Aceites pesados : * 13 600 t * 12,5 *

    * * II . Fuel-oil * * *

    9 * 27.10 * C . Aceites pesados : * 850 t * 10 *

    * * III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados * * *

    * 34.03 * Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles , aceitado o engrasado del cuero o de otras materias , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos : * * *

    * * ex A . que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos : * * *

    * * - con exclusión de las preparaciones lubricantes para el tratamiento de textiles , cueros , pieles y artículos de peletería * * *

    N º del contingente * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de los contingentes de base ( 1986 ) * Índice de aumento anual ( % ) *

    10 * 27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos * 17 000 t * 10 *

    11 * 27.12 * Vaselina * 400 t * 10 *

    * 27.13 * Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch » , « slack was » , etc. ) incluso coloreados * * *

    12 * 27.14 * Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos * 6 000 t * 10 *

    * 27.15 * Betunes naturales y asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas * * *

    * 27.16 * Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral « mastiques » -bituminosos , « cut-backs » , etc. ) * * *

    ANEXO B

    Lista prevista en el artículo 3 del Protocolo n º 3

    N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) *

    1 * ex 58.04 * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla , con exclusión de los artículos de las partidas n º 55.08 y n º 58.05 : * 65 toneladas *

    * * - de algodón * *

    * 58.09 * Tules , tules- « bobinots » y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , tiras o motivos : * *

    * * B . Encajes : * *

    * * ex I . fabricados a mano : * *

    * * - con exclusión de los encajes de algodón , lana y fibras artificiales y sintéticas * *

    * * II . fabricados a máquina * *

    * 60.01 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza : * *

    * * C . de otras materias textiles : * *

    * * I . de algodón * *

    2 * 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 6 toneladas *

    * * A . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * *

    * * I . « T-shirts » : * *

    * * a ) de algodón * *

    * * II . Prendas de cuello cisne : * *

    * * a ) de algodón * *

    * * III . Los demás : * *

    * * b ) de algodón * *

    * * B . Los demás : * *

    * * IV . Los demás : * *

    * * d ) de algodón : * *

    * * 1 . para hombres y niños : * *

    * * bb ) Pijamas * *

    * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * aa ) Pijamas * *

    * * bb ) Camisones * *

    * 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * *

    * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * *

    * * II . Los demás : * *

    * * ex a ) Prendas de tela de punto de la partida n º 59.08 : * *

    * * - de algodón * *

    * * b ) Los demás * *

    * * 1 . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * *

    * * cc ) de algodón * *

    * * 2 . Trajes de baño y pantalones de baño : * *

    * * bb ) de algodón * *

    * * 3 . Prendas para la práctica de deportes ( « trainings » ) : * *

    * * bb ) de algodón * *

    * * 4 . Otras prendas exteriores : * *

    * * cc ) Vestidos de señora : * *

    * * 44 . de algodón * *

    * * dd ) Faldas , incluidas las faldas-pantalón : * *

    * * 33 . de algodón * *

    N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) *

    * 60.05 ( cont. ) * A . II . b ) 4 . ee ) Pantalones : * *

    * * ex 33 . de otras materias textiles : * *

    * * - de algodón * *

    * * ff ) Trajes completos y conjuntos para hombres y niños , con excepción de los trajes de esquí : * *

    * * ex 22 . de otras materias textiles : * *

    * * - de algodón * *

    * * gg ) Trajes-sastre y conjuntos para mujeres , niñas y primera infancia , con excepción de los trajes de esquí : * *

    * * 44 . de algodón * *

    * * hh ) Gabanes y chaquetas cortadas y cosidas : * *

    * * 44 . de algodón * *

    * * ijij ) « Anoraks » , cazadoras y similares : * *

    * * ex 11 . de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * *

    * * - de algodón * *

    * * kk ) Trajes completos y conjuntos de esquí , compuestos de dos o tres piezas : * *

    * * ex 11 . de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * *

    * * - de algodón * *

    * * ll ) Otras prendas exteriores : * *

    * * 44 . de algodón * *

    * * 5 . Accesorios de vestir : * *

    * * ex cc ) de otras materias textiles : * *

    * * - de algodón * *

    * * B . Los demás : * *

    * * ex III . de otras materias textiles : * *

    * * - de algodón * *

    3 * 61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños : * 10 toneladas *

    * * A . Prendas del género « cow-boy » y otras prendas similares para disfraces y diversión , de una talla comercial inferior a la 158 ; prendas de tejidos de las partidas n º 59.08 , n º 59.11 y n º 59.12 : * *

    * * II . Los demás : * *

    * * ex a ) Abrigos : * *

    * * - de algodón * *

    * * ex b ) Los demás : * *

    * * - de algodón * *

    * * B . Los demás : * *

    * * I . Prendas de trabajo : * *

    * * a ) Conjuntos , monos y petos : * *

    * * 1 . de algodón * *

    * * b ) Los demás : * *

    * * 1 . de algodón * *

    * * II . Prendas de baño : * *

    * * ex b ) de otras materias textiles : * *

    * * - de algodón * *

    * * III . Albornoces ; batas , batines y prendas de casa análogas : * *

    * * b ) de algodón * *

    * * IV . « Parkas » ; « anoraks » , cazadoras y similares : * *

    * * b ) de algodón * *

    * * V . Los demás : * *

    * * a ) Chaquetas : * *

    * * 3 . de algodón * *

    * * b ) Gabanes , gabardinas , impermeables y otros abrigos , incluidas las capas : * *

    * * 3 . de algodón * *

    * * c ) Trajes completos y conjuntos , con excepción de las prendas de esquí : * *

    * * 3 . de algodón * *

    N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) *

    * 61.01 ( cont. ) * B . V . f ) Trajes completos y conjuntos de esquí , compuestos de dos o tres piezas : * *

    * * ex 1 . de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * *

    * * - de algodón * *

    * * g ) Otras prendas : * *

    * * 3 . de algodón * *

    * 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * A . Prendas para bebés ; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive ; prendas del género « cow-boy » y otras prendas similares para disfraces y diversión , de una talla comercial inferior a la 158 : * *

    * * I . Prendas para bebés ; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * *

    * * a ) de algodón * *

    * * B . Los demás : * *

    * * I . Prendas de tejidos de las partidas n º 59.08 , n º 59.11 o n º 59.12 : * *

    * * ex a ) Abrigos : * *

    * * - de algodón * *

    * * ex b ) Los demás : * *

    * * - de algodón * *

    * * II . Los demás : * *

    * * a ) Delantales , blusas y otras prendas de trabajo : * *

    * * 1 . de algodón * *

    * * b ) Prendas de baño : * *

    * * ex 2 . de otras materias textiles : * *

    * * - de algodón * *

    * * c ) Albornoces ; batas , « mañanitas » y prendas de casa análogas : * *

    * * 2 . de algodón * *

    * * d ) « Parkas » ; « anoraks » , cazadoras y similares : * *

    * * 2 . de algodón * *

    * * e ) Los demás : * *

    * * 1 . Chaquetas : * *

    * * cc ) de algodón * *

    * * 2 . Abrigos , gabardinas e impermeables , incluidas las capas : * *

    * * cc ) de algodón * *

    * * 3 . Trajes-sastre y conjuntos , con excepción de las prendas de esquí : * *

    * * cc ) de algodón * *

    * * 4 . Vestidos : * *

    * * ee ) de algodón * *

    * * 5 . Faldas , comprendidas las faldas-pantalón : * *

    * * cc ) de algodón * *

    * * 8 . Trajes completos y conjuntos de esquí , compuestos de dos o tres piezas : * *

    * * ex aa ) de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * *

    * * - de algodón * *

    * * 9 . Otras prendas : * *

    * * cc ) de algodón * *

    4 * 61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños : * 3 toneladas *

    * * B . Pijamas : * *

    * * II . de algodón * *

    * * C . Los demás : * *

    * * II . de algodón * *

    * 61.04 * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * A . Prendas para bebés ; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * *

    * * I . de algodón * *

    N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) *

    * 61.04 ( cont. ) * B . Las demás : * *

    * * I . Pijamas y camisones : * *

    * * b ) de algodón * *

    * * II . Los demás : * *

    * * b ) de algodón * *

    5 * 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 1 millón de unidades *

    * * B . Los demás : * *

    * * IV . Los demás : * *

    * * b ) de fibras textiles sintéticas : * *

    * * 1 . para hombres y niños : * *

    * * cc ) « Slips » y calzoncillos * *

    * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * dd ) Bragas * *

    * * d ) de algodón : * *

    * * 1 . para hombres y niños : * *

    * * cc ) « Slips » y calzoncillos * *

    * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * cc ) Bragas * *

    6 * 39.02 * Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetilenos , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo ; acetato de polivinilo ; cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos y polimetacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) * 12 000 toneladas *

    7 * 45.02 * Cubos , placas , hojas y tiras de corcho natural , incluidos los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones * 1 tonelada *

    8 * 45.03 * Manufacturas de corcho natural * 200 toneladas *

    9 * 45.04 * Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas * 500 toneladas *

    ANEXO C

    Lista prevista en el artículo 3 del Protocolo n º 3

    N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1990 ) *

    1 * 55.05 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * 245 toneladas *

    2 * 55.09 * Otros tejidos de algodón * 245 toneladas *

    3 * 56.07 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas : * 325 toneladas *

    * * A . de fibras textiles sintéticas * *

    4 * 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 814 000 unidades *

    * * B . Los demás : * *

    * * I . « T-shirts » * *

    * * II . Prendas de cuello cisne : * *

    * * a ) de algodón * *

    * * b ) de fibras textiles sintéticas * *

    * * c ) de fibras textiles artificiales * *

    * * IV . Los demás : * *

    * * b ) de fibras textiles sintéticas : * *

    * * 1 . para hombres y niños : * *

    * * aa ) Camisas y polos o niquis * *

    * * dd ) Los demás * *

    * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * ee ) Los demás * *

    * * d ) de algodón : * *

    * * 1 . para hombres y niños : * *

    * * aa ) Camisas y polos o niquis * *

    * * dd ) Los demás * *

    * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * dd ) Los demás * *

    5 * 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 652 000 unidades *

    * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * *

    * * I . « Chandals » y jerseys , que tengan por lo menos el 50 % en peso de lana y que pesen 600 g o más por unidad ; prendas estilo « vaquero del oeste » y otras prendas similares de disfraz y de diversión , cuya talla comercial sea inferior a la 158 : * *

    * * a ) « Chandals » y jerseys , que tengan por lo menos el 50 % en peso de lana y que pesen 600 g o más por unidad * *

    * * II . Los demás : * *

    * * b ) Los demás : * *

    * * 4 . Otras prendas exteriores : * *

    * * bb ) « Chandals » , jerseys ( con o sin mangas ) , juegos de jerseys abierto y cerrado ( « twinset » ) , chalecos y chaquetas ( excepto las chaquetas incluidas en la subpartida 60.05 A II b ) 4 hh ) : * *

    * * 11 . para hombres y niños : * *

    * * aaa ) de lana * *

    * * bbb ) de pelos finos * *

    * * ccc ) de fibras textiles sintéticas * *

    * * ddd ) de fibras textiles artificiales * *

    * * eee ) de algodón * *

    * * 22 . para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * bbb ) de lana * *

    * * ccc ) de pelos finos * *

    * * ddd ) de fibras textiles sintéticas * *

    * * eee ) de fibras textiles artificiales * *

    * * fff ) de algodón * *

    N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1990 ) *

    6 * 61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños : * 407 000 unidades *

    * * B . Las demás : * *

    * * V . Los demás : * *

    * * d ) Pantalones cortos : * *

    * * 1 . de lana o de pelos finos * *

    * * 2 . de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    * * 3 . de algodón * *

    * * e ) Pantalones largos : * *

    * * 1 . de lana o de pelos finos * *

    * * 2 . de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    * * 3 . de algodón * *

    * 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * B . Los demás : * *

    * * II . Los demás : * *

    * * e ) Los demás : * *

    * * 6 . Pantalones : * *

    * * aa ) de lana o de pelos finos * *

    * * bb ) de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    * * cc ) de algodón * *

    7 * 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 293 000 unidades *

    * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * *

    * * II . Los demás : * *

    * * b ) Los demás : * *

    * * 4 . Otras prendas exteriores : * *

    * * aa ) Camisas , blusas camiseras y blusas para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * 22 . de lana o de pelos finos * *

    * * 33 . de fibras textiles sintéticas * *

    * * 44 . de fibras textiles artificiales * *

    * * 55 . de algodón * *

    * 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * *

    * * B . Los demás : * *

    * * II . Los demás : * *

    * * e ) Los demás : * *

    * * 7 . Camisas , blusas-camiseras y blusas : * *

    * * bb ) de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    * * cc ) de algodón * *

    * * ex dd ) de otras materias textiles : * *

    * * - de lana o de pelos finos * *

    8 * 61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños : * 814 000 unidades *

    * * A . Camisas : * *

    * * I . de fibras textiles sintéticas * *

    * * II . de algodón * *

    * * ex III . de otras materias textiles : * *

    * * - de lana o de pelos finos * *

    * * - de fibras textiles artificiales * *

    9 * 55.08 * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja * 325 toneladas *

    N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1990 ) *

    * 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * *

    * * B . Los demás : * *

    * * III . Ropa de tocador , de antecocina o de cocina : * *

    * * a ) de algodón : * *

    * * 1 . de bucles de la clase « esponja » ( rizo ) * *

    10 * 61.05 * Pañuelos de bolsillo : * 1,6 toneladas *

    * * A . de algodón * *

    * * ex C . de otras materias textiles : * *

    * * - de lana o de pelos finos * *

    * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    11 * 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * 407 toneladas *

    * * B . Los demás : * *

    * * I . Ropa de cama : * *

    * * a ) de algodón * *

    * * ex c ) de otras materias textiles : * *

    * * - de lana o de pelos finos * *

    * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    12 * 51.04 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 o n º 51.02 ) : * 325 toneladas *

    * * A . de fibras textiles sintéticas : * *

    * * III . Tejidos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno , de anchura : * *

    * * a ) inferior a 3 m * *

    * 62.03 * Sacos y talegas para envasar : * *

    * * B . de tejidos de otras materias textiles : * *

    * * II . Los demás : * *

    * * b ) de tejidos de fibras sintéticas : * *

    * * 1 . obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno * *

    13 * 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * 245 toneladas *

    * * B . Los demás : * *

    * * II . Ropa de mesa : * *

    * * a ) de algodón * *

    * * ex c ) de otras materias textiles : * *

    * * - de lana o de pelos finos * *

    * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    * * III . Ropa de tocador , de antecocina o de cocina : * *

    * * a ) de algodón : * *

    * * 2 . Otra * *

    * * ex c ) de otras materias textiles : * *

    * * - de lana o de pelos finos * *

    * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * *

    14 * 59.04 de los cuales ex 59.04 * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar : * 2 286 toneladas *

    * * - en fibras textiles sintéticas * 1 466 toneladas

    Fuq