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Dokument 11985I/PRO/03
DOCUMENTS CONCERNING THE ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC TO THE EUROPEAN COMMUNITIES, ACT CONCERNING THE CONDITIONS OF ACCESSION OF THE KINGDOM OF SPAIN AND THE PORTUGUESE REPUBLIC AND THE ADJUSTMENTS TO THE TREATIES, PROTOCOL 3 CONCERNING THE EXCHANGE OF GOODS BETWEEN SPAIN AND PORTUGAL FOR THE PERIOD DURING WHICH THE TRANSITIONAL MEASURES ARE APPLIED
Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 3 sobre los intercambios de mercancias entre Espana y Portugal durante el periodo de aplicacion de las medidas transitorias
Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 3 sobre los intercambios de mercancias entre Espana y Portugal durante el periodo de aplicacion de las medidas transitorias
DO L 302 de 15.11.1985, p. 410–421
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT)
M’għadux fis-seħħ, Data tat-tmiem tal-validitàà: 31/12/1995
ELI: http://data.europa.eu/eli/treaty/acc_1985/act_1/pro_3/sign
Documentos relativos a la adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa a las Comunidades Europeas, Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Espana y de la Republica Portuguesa y a las adaptaciones de los Tratados, Protocolo No. 3 sobre los intercambios de mercancias entre Espana y Portugal durante el periodo de aplicacion de las medidas transitorias
Diario Oficial n° L 302 de 15/11/1985 p. 0410
Protocolo n º 3 sobre los intercambios de mercancías entre España y Portugal durante el período de aplicación de las medidas transitorias Artículo 1 1 . A excepción de los productos comprendidos en el Anexo II del Tratado CEE y salvo las disposiciones del presente Protocolo , España y Portugal aplicarán en sus intercambios el tratamiento convenido entre cada uno de ellos , por un lado , y la Comunidad en su composición actual , por otro lado , tal como se define en el Capítulo 1 del Título II y en el Capítulo 1 del Título III de la Cuarta Parte del Acta de adhesión . 2 . El Reino de España aplicará a los productos originarios de Portugal comprendidos en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común , a excepción de los comprendidos en los Reglamentos ( CEE ) n º 2783/75 , ( CEE ) n º 3033/80 y n º ( CEE ) 3035/80 , el mismo régimen que el aplicado por la Comunidad en su composición actual con respecto a Portugal , en particular en lo que se refiere a la supresión de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente así como de las restricciones cuantitativas a la importación y a la exportación , y medidas de efecto equivalente , a las mercancías comprendidas en el Tratado CEE que satisfagan en Portugal las condiciones de los artículos 9 y 10 del mismo Tratado así como a las mercancías del Tratado CECA que estén en libre práctica , de conformidad con este Tratado , en Portugal . La República Portuguesa aplicará a los productos originarios de España comprendidos en los Capítulos 25 a 99 del arancel aduanero común , a excepción de los comprendidos en los Reglamentos ( CEE ) n º 2783/75 , ( CEE ) n º 3033/80 y ( CEE ) n º 3035/80 , el mismo régimen que el que aplique respecto de la Comunidad en su composición actual . 3 . El Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , adoptará , antes del 1 de marzo de 1986 , las normas de origen aplicables a los intercambios entre España y Portugal . Artículo 2 Para la aplicación del artículo 48 del Acta relativa a las condiciones de adhesión , en lo que se refiere a los productos incluidos en la lista que figura en el Anexo A , la supresión de los derechos exclusivos de importación en España prevista en el apartado 3 de dicho artículo será efectuada por medio de una apertura progresiva , a partir del 1 de marzo de 1986 , de contingentes de importación de productos originarios de Portugal . Los volúmenes de los contingentes para el año 1986 se indican en dicha lista . El Reino de España aumentará los volúmenes de los contingentes en las condiciones indicadas en el mismo Anexo . Los aumentos , expresados en porcentajes , se añadirán a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total así obtenida . Artículo 3 1 . No obstante lo dispuesto en el artículo 1 , el Reino de España establecerá , para los productos originarios de Portugal incluidos en el Anexo B , a partir del 1 de marzo de 1986 y hasta el 31 de diciembre de 1990 , contingentes arancelarios indicativos libres de derechos . En el supuesto de que sean cubiertas las cantidades previstas para cada uno de dichos contingentes indicativos , el Reino de España podrá reintroducir , hasta el final del año civil en curso , derechos de aduanas ; éstos serán entonces idénticos a los que aplique en ese momento a la Comunidad en su composición actual . El volumen de los contingentes arancelarios indicativos para el año 1986 se indica en el Anexo B y el rítmo anual de aumento progresivo será el siguiente : - 1987 : 10 % , - 1988 : 12 % , - 1989 : 14 % , - 1990 : 16 % . El aumento se añadirá a cada contingente y el aumento siguiente se calculará partiendo de la cifra total obtenida . 2 . El régimen de contingentes arancelarios indicativos previsto en el apartado 1 será igualmente aplicable , en el año 1990 , a los productos textiles que figuran en el Anexo C . 3 . El Reino de España y la República Portuguesa podrán someter , hasta el 31 de diciembre de 1990 , las importaciones de los productos incluidos en el Anexo B a una vigilancia previa a efectos exclusivamente estadísticos . El Reino de España podrá someter durante el año 1990 las importaciones de los productos contemplados en el Anexo C a una vigilancia previa a efectos exclusivamente estadísticos . En cualquier caso , la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística . Artículo 4 1 . El Reino de España podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1990 , a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos los productos siguientes originarios de Portugal : Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * 47.01 * Pastas de papel * 48.01 * Papeles y cartones , incluida la guata de celulosa , en rollos o en hojas * En cualquier caso , la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística . 2 . En las condiciones y dentro de los plazos previstos en el apartado 1 , la República Portuguesa podrá someter los productos contemplados en el apartado 1 originarios de España , a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos . Artículo 5 1 . La República Portuguesa podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1988 , a una vigilancia previa a la importación a efectos exclusivamente estadísticos los productos siguientes originarios de España : a ) los productos comprendidos en el Tratado CECA ; Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * 73.14 * Alambres de hierro o de acero , desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos * 73.15 * Aceros aleados y acero fino al carbono , en las formas indicadas en las partidas n º 73.06 a n º 73.14 inclusive : * * A . Acero fino al carbono : * * ex VIII . Alambres desnudos o revestidos , con exclusión de los alambres aislados utilizados como conductores eléctricos : * * - desnudos * 73.18 * Tubos ( incluidos sus desbastes ) de hierro o de acero , con exclusión de los artículos de la partida n º 73.19 * En cualquier caso , la importación de los productos anteriormente contemplados no podrá sufrir demora alguna como consecuencia de la aplicación de esta vigilancia estadística . Ambas partes podrán prorrogar de común acuerdo el mencionado régimen de vigilancia estadística para un período que no sobrepase el 31 de diciembre de 1990 . En caso de desacuerdo , y a instancia de uno de los dos Estados , la Comisión podrá decidir la prórroga de dicho régimen si comprobare perturbaciones importantes en el mercado portugués . 2 . En las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 , la República Portuguesa podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1992 , a una vigilancia previa a la importación , a efectos exclusivamente estadísticos , los productos siguientes originarios de España : Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * 22.02 * Limonadas , aguas gaseosas aromatizadas ( incluidas las aguas minerales tratadas de esta manera ) y otras bebidas no alcohólicas con exclusión de los jugos de frutas y de legumbres de la partida n º 20.07 * 22.03 * Cervezas * 3 . En las condiciones previstas en el párrafo segundo del apartado 1 , el Reino de España podrá someter , hasta el 31 de diciembre de 1992 , a una vigilancia previa a la importación , a efectos exclusivamente estadísticos , los productos incluidos en el Anexo VII del Acta de adhesión así como las bebidas alcohólicas comprendidas en la subpartida 22.09 C del arancel aduanero común , originarios de Portugal . Artículo 6 1 . Hasta el 31 de diciembre de 1990 , y para los productos contemplados en el artículo 4 , de producirse cambios bruscos e importantes en sus corrientes tradicionales de intercambios , el Reino de España y la República Portuguesa se consultarán en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la petición hecha por cualquiera de estos Estados miembros para examinar la situación , con objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a las posibles medidas que deban adoptarse . 2 . Hasta el 31 de diciembre de 1988 y para los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 , de producirse cambios bruscos e importantes en las importaciones en Portugal de los productos originarios de España , el Reino de España y la República Portuguesa se consultarán en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de la fecha de la recepción de la petición por el Reino de España para examinar la situación , con objeto de llegar a un acuerdo en cuanto a las posibles medidas que deban adoptarse . 3 . Si en las consultas previstas en los apartados 1 y 2 , el Reino de España y la República Portuguesa no llegaren a un acuerdo , la Comisión , teniendo en cuenta los criterios que regulan la cláusula de salvaguardia que figura en el artículo 379 del Acta de adhesión , fijará mediante un procedimiento de urgencia las medidas de salvaguardia que juzgue necesarias , precisando las condiciones y las modalidades de aplicación de las mismas . Artículo 7 1 . En caso de que los montantes compensatorios contemplados en los artículos 72 y 240 del Acta relativa a las condiciones de adhesión o el mecanismo de montantes compensatorios contemplado en el artículo 270 fueren aplicados en los intercambios entre España y Portugal a uno o varios de los productos básicos considerados como productos que han entrado en la fabricación de mercancías comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 del Consejo , de 11 de noviembre de 1980 , por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías que resultan de la transformación de productos agrícolas , las medidas transitorias aplicables se determinarán de conformidad con las normas previstas en los artículos 53 y 213 de dicha Acta . Los montantes compensatorios aplicables en los intercambios entre el Reino de España y la República Portuguesa serán percibidos o concedidos por el Estado en el que sean más elevados los precios de los productos agrícolas de base en cuestión . 2 . El derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable , en la fecha de la adhesión , a la importación en Portugal , procedente de España , y viceversa , de las mercancías comprendidas en el Reglamento ( CEE ) n º 3033/80 , se determinará con arreglo a las disposiciones de los artículos 53 y 213 del Acta de adhesión . Sin embargo , en caso de que , para los productos que figuran en el Anexo XIX de dicha Acta , el derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones procedentes de España , calculado con arreglo a las disposiciones antes citadas , fuere inferior a los derechos indicados en dicho Anexo , se aplicarán estos últimos . En caso de que , para esos mismos productos , dicho derecho de aduana fuere superior al derecho de aduana que constituya el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones de la Comunidad en su composición actual , se aplicará ese último . El párrafo que precede no se aplicará al chocolate y otros preparados alimenticios que contengan cacao de la partida n º 18.06 del arancel aduanero común . Para éstos , el elemento fijo del gravamen aplicable por Portugal a las importaciones procedentes de España no podrá ser superior al 30 % . Artículo 8 1 . La Comisión , que tendrá en cuenta debidamente las disposiciones en vigor y en particular aquéllas relativas al tránsito comunitario , determinará los métodos de cooperación administrativa destinados a garantizar que las mercancías que cumplan las condiciones requeridas a tal fin se beneficien del tratamiento previsto en el presente Protocolo . Estos métodos abarcarán , en particular , las medidas necesarias para garantizar que las mercancías que se hayan beneficiado en España o en Portugal del tratamiento antes citado sean sometidas , en el momento de su reexpedición a la Comunidad en su composición actual , al mismo tratamiento que les hubiera sido aplicable en el supuesto de su importación directa . 2 . Hasta el 28 de febrero de 1986 , los regímenes que regulan actualmente las relaciones comerciales entre el Reino de España y la República Portuguesa seguirán siendo aplicables a los intercambios entre España y Portugal . 3 . La Comisión determinará las disposiciones aplicables a partir del 1 de marzo de 1986 a los intercambios , entre España y Portugal , de las mercancías obtenidas en España o en Portugal en cuya fabricación hayan entrado : - productos que no hayan sido sometidos a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que les eran aplicables en España o en Portugal , o que se hayan beneficiado de la devolución total o parcial de dichos derechos o exacciones ; - productos agrícolas que no cumplan los requisitos para ser admitidos en libre circulación en España o en Portugal . Al adoptar estas disposiciones , la Comisión tendrá en cuenta las normas previstas en el Acta de adhesión para la supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad en su composición actual y España y Portugal y para la aplicación progresiva , por el Reino de España y la República Portuguesa , del arancel aduanero común y de las disposiciones en materia de política agrícola común . Artículo 9 1 . Salvo disposición en contrario del Acta de adhesión y del presente Protocolo , las disposiciones en vigor en materia de legislación aduanera para los intercambios con los terceros países se aplicarán en las mismas condiciones a los intercambios entre España y Portugal , mientras que se perciban derechos de aduana en dichos intercambios . Para la fijación del valor en aduana en los intercambios entre España y Portugal , así como en los intercambios con los terceros países hasta : - el 31 de diciembre de 1992 para los productos industriales , - el 31 de diciembre de 1995 para los productos agrícolas , el territorio aduanero que habrá que tener en cuenta será el que esté definido por la legislación en vigor en el Reino de España y en la República Portuguesa el 31 de diciembre de 1985 . 2 . En sus intercambios , el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán , desde el 1 de marzo de 1986 , la nomenclatura del arancel aduanero común y la del arancel unificado CECA . Artículo 10 La República Portuguesa aplicará en el marco de sus intercambios con las Islas Canarias y Ceuta y Melilla los regímenes específicos convenidos respecto de las mismas entre la Comunidad en su composición actual y el Reino de España y contemplados en el Protocolo n º 2 . Artículo 11 Sin perjuicio del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 1 , la Comisión adoptará desde el momento de la adhesión cualquier medida de aplicación que pudiera resultar necesaria con vistas a la ejecución de las disposiciones del presente Protocolo y , en particular , las modalidades de aplicación de la vigilancia prevista en los artículos 3 , 4 y 5 . ANEXO A Lista prevista en el artículo 2 del Protocolo n º 3 N º del contingente * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de los contingentes de base ( 1986 ) * Índice de aumento anual ( % ) * 1 * 24.02 * Tabaco elaborado ; extractos o jugos de tabaco : * 300 000 000 unidades * 20 * * * A . Cigarrillos * * * 2 * 24.02 * B . Cigarros puros y puritos * 3 510 000 unidades * 20 * 3 * 24.02 * C . Tabaco para fumar * 60 t * 20 * * * D . Tabaco para mascar y rapé * * * * * E . Los demás , incluido el tabaco aglomerado en forma de hojas * * * 4 * 27.10 * Aceites de petróleo o de minerales bituminosos ( distintos de los aceites crudos ) ; preparaciones no expresadas ni comprendidas en otras partidas con una proporción en peso de aceites de petróleo o de minerales bituminosos igual o superior al 70 % y en las que estos aceites constituyan el elemento base : * 7 427 t * 10 * * * ex A . Aceites ligeros : * * * * * - con exclusión de las gasolinas para motores y de los querosenos * * * 5 * 27.10 * ex A . Aceites ligeros : * 9 531 t * 10 * * * - Gasolinas para motores * * * 6 * 27.10 * ex A . Aceites ligeros : * 6 000 t * 10 * * * - Querosenos * * * 7 * 27.10 * C . Aceites pesados : * 7 400 t * 18,5 * * * I . Gasóleo * * * 8 * 27.10 * C . Aceites pesados : * 13 600 t * 12,5 * * * II . Fuel-oil * * * 9 * 27.10 * C . Aceites pesados : * 850 t * 10 * * * III . Aceites lubricantes y los demás aceites pesados * * * * 34.03 * Preparaciones lubricantes y preparaciones del tipo de las utilizadas para el ensimado de materias textiles , aceitado o engrasado del cuero o de otras materias , con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de petróleo o de minerales bituminosos : * * * * * ex A . que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos : * * * * * - con exclusión de las preparaciones lubricantes para el tratamiento de textiles , cueros , pieles y artículos de peletería * * * N º del contingente * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de los contingentes de base ( 1986 ) * Índice de aumento anual ( % ) * 10 * 27.11 * Gas de petróleo y otros hidrocarburos gaseosos * 17 000 t * 10 * 11 * 27.12 * Vaselina * 400 t * 10 * * 27.13 * Parafina , ceras de petróleo o de minerales bituminosos , ozquerita , cera de lignito , cera de turba , residuos parafínicos ( « gatsch » , « slack was » , etc. ) incluso coloreados * * * 12 * 27.14 * Betún de petróleo , coque de petróleo y otros residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos * 6 000 t * 10 * * 27.15 * Betunes naturales y asfaltos naturales ; pizarras y arenas bituminosas ; rocas asfálticas * * * * 27.16 * Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural , de betún de petróleo , de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral « mastiques » -bituminosos , « cut-backs » , etc. ) * * * ANEXO B Lista prevista en el artículo 3 del Protocolo n º 3 N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) * 1 * ex 58.04 * Terciopelos , felpas , tejidos rizados y tejidos de chenilla , con exclusión de los artículos de las partidas n º 55.08 y n º 58.05 : * 65 toneladas * * * - de algodón * * * 58.09 * Tules , tules- « bobinots » y tejidos de mallas anudadas ( red ) , labrados ; encajes ( a mano o a máquina ) en piezas , tiras o motivos : * * * * B . Encajes : * * * * ex I . fabricados a mano : * * * * - con exclusión de los encajes de algodón , lana y fibras artificiales y sintéticas * * * * II . fabricados a máquina * * * 60.01 * Telas de punto no elástico y sin cauchutar , en pieza : * * * * C . de otras materias textiles : * * * * I . de algodón * * 2 * 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 6 toneladas * * * A . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * * * * I . « T-shirts » : * * * * a ) de algodón * * * * II . Prendas de cuello cisne : * * * * a ) de algodón * * * * III . Los demás : * * * * b ) de algodón * * * * B . Los demás : * * * * IV . Los demás : * * * * d ) de algodón : * * * * 1 . para hombres y niños : * * * * bb ) Pijamas * * * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * aa ) Pijamas * * * * bb ) Camisones * * * 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * II . Los demás : * * * * ex a ) Prendas de tela de punto de la partida n º 59.08 : * * * * - de algodón * * * * b ) Los demás * * * * 1 . Vestidos para bebés ; vestidos para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * * * * cc ) de algodón * * * * 2 . Trajes de baño y pantalones de baño : * * * * bb ) de algodón * * * * 3 . Prendas para la práctica de deportes ( « trainings » ) : * * * * bb ) de algodón * * * * 4 . Otras prendas exteriores : * * * * cc ) Vestidos de señora : * * * * 44 . de algodón * * * * dd ) Faldas , incluidas las faldas-pantalón : * * * * 33 . de algodón * * N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) * * 60.05 ( cont. ) * A . II . b ) 4 . ee ) Pantalones : * * * * ex 33 . de otras materias textiles : * * * * - de algodón * * * * ff ) Trajes completos y conjuntos para hombres y niños , con excepción de los trajes de esquí : * * * * ex 22 . de otras materias textiles : * * * * - de algodón * * * * gg ) Trajes-sastre y conjuntos para mujeres , niñas y primera infancia , con excepción de los trajes de esquí : * * * * 44 . de algodón * * * * hh ) Gabanes y chaquetas cortadas y cosidas : * * * * 44 . de algodón * * * * ijij ) « Anoraks » , cazadoras y similares : * * * * ex 11 . de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * * * * - de algodón * * * * kk ) Trajes completos y conjuntos de esquí , compuestos de dos o tres piezas : * * * * ex 11 . de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * * * * - de algodón * * * * ll ) Otras prendas exteriores : * * * * 44 . de algodón * * * * 5 . Accesorios de vestir : * * * * ex cc ) de otras materias textiles : * * * * - de algodón * * * * B . Los demás : * * * * ex III . de otras materias textiles : * * * * - de algodón * * 3 * 61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños : * 10 toneladas * * * A . Prendas del género « cow-boy » y otras prendas similares para disfraces y diversión , de una talla comercial inferior a la 158 ; prendas de tejidos de las partidas n º 59.08 , n º 59.11 y n º 59.12 : * * * * II . Los demás : * * * * ex a ) Abrigos : * * * * - de algodón * * * * ex b ) Los demás : * * * * - de algodón * * * * B . Los demás : * * * * I . Prendas de trabajo : * * * * a ) Conjuntos , monos y petos : * * * * 1 . de algodón * * * * b ) Los demás : * * * * 1 . de algodón * * * * II . Prendas de baño : * * * * ex b ) de otras materias textiles : * * * * - de algodón * * * * III . Albornoces ; batas , batines y prendas de casa análogas : * * * * b ) de algodón * * * * IV . « Parkas » ; « anoraks » , cazadoras y similares : * * * * b ) de algodón * * * * V . Los demás : * * * * a ) Chaquetas : * * * * 3 . de algodón * * * * b ) Gabanes , gabardinas , impermeables y otros abrigos , incluidas las capas : * * * * 3 . de algodón * * * * c ) Trajes completos y conjuntos , con excepción de las prendas de esquí : * * * * 3 . de algodón * * N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) * * 61.01 ( cont. ) * B . V . f ) Trajes completos y conjuntos de esquí , compuestos de dos o tres piezas : * * * * ex 1 . de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * * * * - de algodón * * * * g ) Otras prendas : * * * * 3 . de algodón * * * 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * A . Prendas para bebés ; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive ; prendas del género « cow-boy » y otras prendas similares para disfraces y diversión , de una talla comercial inferior a la 158 : * * * * I . Prendas para bebés ; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * * * * a ) de algodón * * * * B . Los demás : * * * * I . Prendas de tejidos de las partidas n º 59.08 , n º 59.11 o n º 59.12 : * * * * ex a ) Abrigos : * * * * - de algodón * * * * ex b ) Los demás : * * * * - de algodón * * * * II . Los demás : * * * * a ) Delantales , blusas y otras prendas de trabajo : * * * * 1 . de algodón * * * * b ) Prendas de baño : * * * * ex 2 . de otras materias textiles : * * * * - de algodón * * * * c ) Albornoces ; batas , « mañanitas » y prendas de casa análogas : * * * * 2 . de algodón * * * * d ) « Parkas » ; « anoraks » , cazadoras y similares : * * * * 2 . de algodón * * * * e ) Los demás : * * * * 1 . Chaquetas : * * * * cc ) de algodón * * * * 2 . Abrigos , gabardinas e impermeables , incluidas las capas : * * * * cc ) de algodón * * * * 3 . Trajes-sastre y conjuntos , con excepción de las prendas de esquí : * * * * cc ) de algodón * * * * 4 . Vestidos : * * * * ee ) de algodón * * * * 5 . Faldas , comprendidas las faldas-pantalón : * * * * cc ) de algodón * * * * 8 . Trajes completos y conjuntos de esquí , compuestos de dos o tres piezas : * * * * ex aa ) de lana o de pelos finos , de algodón , de fibras textiles sintéticas o artificiales : * * * * - de algodón * * * * 9 . Otras prendas : * * * * cc ) de algodón * * 4 * 61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños : * 3 toneladas * * * B . Pijamas : * * * * II . de algodón * * * * C . Los demás : * * * * II . de algodón * * * 61.04 * Prendas interiores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * A . Prendas para bebés ; prendas para niñas hasta la talla comercial 86 , inclusive : * * * * I . de algodón * * N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1986 ) * * 61.04 ( cont. ) * B . Las demás : * * * * I . Pijamas y camisones : * * * * b ) de algodón * * * * II . Los demás : * * * * b ) de algodón * * 5 * 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 1 millón de unidades * * * B . Los demás : * * * * IV . Los demás : * * * * b ) de fibras textiles sintéticas : * * * * 1 . para hombres y niños : * * * * cc ) « Slips » y calzoncillos * * * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * dd ) Bragas * * * * d ) de algodón : * * * * 1 . para hombres y niños : * * * * cc ) « Slips » y calzoncillos * * * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * cc ) Bragas * * 6 * 39.02 * Productos de polimerización y copolimerización ( polietileno , politetrahaloetilenos , poliisobutileno , poliestireno , cloruro de polivinilo ; acetato de polivinilo ; cloroacetato de polivinilo y demás derivados polivinílicos , derivados poliacrílicos y polimetacrílicos , resinas de cumarona-indeno , etc. ) * 12 000 toneladas * 7 * 45.02 * Cubos , placas , hojas y tiras de corcho natural , incluidos los cubos o cuadradillos para la fabricación de tapones * 1 tonelada * 8 * 45.03 * Manufacturas de corcho natural * 200 toneladas * 9 * 45.04 * Corcho aglomerado ( con aglutinante o sin él ) y sus manufacturas * 500 toneladas * ANEXO C Lista prevista en el artículo 3 del Protocolo n º 3 N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1990 ) * 1 * 55.05 * Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor * 245 toneladas * 2 * 55.09 * Otros tejidos de algodón * 245 toneladas * 3 * 56.07 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas : * 325 toneladas * * * A . de fibras textiles sintéticas * * 4 * 60.04 * Prendas interiores de punto no elástico y sin cauchutar : * 814 000 unidades * * * B . Los demás : * * * * I . « T-shirts » * * * * II . Prendas de cuello cisne : * * * * a ) de algodón * * * * b ) de fibras textiles sintéticas * * * * c ) de fibras textiles artificiales * * * * IV . Los demás : * * * * b ) de fibras textiles sintéticas : * * * * 1 . para hombres y niños : * * * * aa ) Camisas y polos o niquis * * * * dd ) Los demás * * * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * ee ) Los demás * * * * d ) de algodón : * * * * 1 . para hombres y niños : * * * * aa ) Camisas y polos o niquis * * * * dd ) Los demás * * * * 2 . para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * dd ) Los demás * * 5 * 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 652 000 unidades * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * I . « Chandals » y jerseys , que tengan por lo menos el 50 % en peso de lana y que pesen 600 g o más por unidad ; prendas estilo « vaquero del oeste » y otras prendas similares de disfraz y de diversión , cuya talla comercial sea inferior a la 158 : * * * * a ) « Chandals » y jerseys , que tengan por lo menos el 50 % en peso de lana y que pesen 600 g o más por unidad * * * * II . Los demás : * * * * b ) Los demás : * * * * 4 . Otras prendas exteriores : * * * * bb ) « Chandals » , jerseys ( con o sin mangas ) , juegos de jerseys abierto y cerrado ( « twinset » ) , chalecos y chaquetas ( excepto las chaquetas incluidas en la subpartida 60.05 A II b ) 4 hh ) : * * * * 11 . para hombres y niños : * * * * aaa ) de lana * * * * bbb ) de pelos finos * * * * ccc ) de fibras textiles sintéticas * * * * ddd ) de fibras textiles artificiales * * * * eee ) de algodón * * * * 22 . para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * bbb ) de lana * * * * ccc ) de pelos finos * * * * ddd ) de fibras textiles sintéticas * * * * eee ) de fibras textiles artificiales * * * * fff ) de algodón * * N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1990 ) * 6 * 61.01 * Prendas exteriores para hombres y niños : * 407 000 unidades * * * B . Las demás : * * * * V . Los demás : * * * * d ) Pantalones cortos : * * * * 1 . de lana o de pelos finos * * * * 2 . de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * 3 . de algodón * * * * e ) Pantalones largos : * * * * 1 . de lana o de pelos finos * * * * 2 . de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * 3 . de algodón * * * 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * B . Los demás : * * * * II . Los demás : * * * * e ) Los demás : * * * * 6 . Pantalones : * * * * aa ) de lana o de pelos finos * * * * bb ) de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * cc ) de algodón * * 7 * 60.05 * Prendas exteriores , accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar : * 293 000 unidades * * * A . Prendas exteriores y accesorios de vestir : * * * * II . Los demás : * * * * b ) Los demás : * * * * 4 . Otras prendas exteriores : * * * * aa ) Camisas , blusas camiseras y blusas para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * 22 . de lana o de pelos finos * * * * 33 . de fibras textiles sintéticas * * * * 44 . de fibras textiles artificiales * * * * 55 . de algodón * * * 61.02 * Prendas exteriores para mujeres , niñas y primera infancia : * * * * B . Los demás : * * * * II . Los demás : * * * * e ) Los demás : * * * * 7 . Camisas , blusas-camiseras y blusas : * * * * bb ) de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * cc ) de algodón * * * * ex dd ) de otras materias textiles : * * * * - de lana o de pelos finos * * 8 * 61.03 * Prendas interiores , incluidos los cuellos , pecheras y puños , para hombres y niños : * 814 000 unidades * * * A . Camisas : * * * * I . de fibras textiles sintéticas * * * * II . de algodón * * * * ex III . de otras materias textiles : * * * * - de lana o de pelos finos * * * * - de fibras textiles artificiales * * 9 * 55.08 * Tejidos de algodón con bucles de la clase esponja * 325 toneladas * N º del contingente arancelario indicativo * Partida del arancel aduanero común * Designación de las mercancías * Volumen de base ( 1990 ) * * 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * * * * B . Los demás : * * * * III . Ropa de tocador , de antecocina o de cocina : * * * * a ) de algodón : * * * * 1 . de bucles de la clase « esponja » ( rizo ) * * 10 * 61.05 * Pañuelos de bolsillo : * 1,6 toneladas * * * A . de algodón * * * * ex C . de otras materias textiles : * * * * - de lana o de pelos finos * * * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * * 11 * 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * 407 toneladas * * * B . Los demás : * * * * I . Ropa de cama : * * * * a ) de algodón * * * * ex c ) de otras materias textiles : * * * * - de lana o de pelos finos * * * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * * 12 * 51.04 * Tejidos de fibras textiles sintéticas y artificiales continuas ( incluidos los tejidos de monofilamentos o de tiras de las partidas n º 51.01 o n º 51.02 ) : * 325 toneladas * * * A . de fibras textiles sintéticas : * * * * III . Tejidos obtenidos con tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno , de anchura : * * * * a ) inferior a 3 m * * * 62.03 * Sacos y talegas para envasar : * * * * B . de tejidos de otras materias textiles : * * * * II . Los demás : * * * * b ) de tejidos de fibras sintéticas : * * * * 1 . obtenidos a partir de tiras o formas similares de polietileno o de polipropileno * * 13 * 62.02 * Ropa de cama , de mesa , de tocador o de cocina ; cortinas , visillos y otros artículos de moblaje : * 245 toneladas * * * B . Los demás : * * * * II . Ropa de mesa : * * * * a ) de algodón * * * * ex c ) de otras materias textiles : * * * * - de lana o de pelos finos * * * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * * * * III . Ropa de tocador , de antecocina o de cocina : * * * * a ) de algodón : * * * * 2 . Otra * * * * ex c ) de otras materias textiles : * * * * - de lana o de pelos finos * * * * - de fibras textiles sintéticas o artificiales * * 14 * 59.04 de los cuales ex 59.04 * Cordeles , cuerdas y cordajes , trenzados o sin trenzar : * 2 286 toneladas * * * - en fibras textiles sintéticas * 1 466 toneladas