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Document 62021CN0605

Asunto C-605/21: Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (República Checa) el 30 de septiembre de 2021 — Heureka Group a.s. / Google LLC

DO C 513 de 20.12.2021, p. 22–23 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

20.12.2021   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 513/22


Petición de decisión prejudicial planteada por el Městský soud v Praze (República Checa) el 30 de septiembre de 2021 — Heureka Group a.s. / Google LLC

(Asunto C-605/21)

(2021/C 513/32)

Lengua de procedimiento: checo

Órgano jurisdiccional remitente

Městský soud v Praze

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Heureka Group a.s.

Demandada: Google LLC

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Deben interpretarse el artículo 21, apartado 1, de la Directiva 2014/104 (1) y los principios generales del Derecho de la Unión en el sentido de que la Directiva 2014/104, en particular su artículo 10, es aplicable directa o indirectamente en el presente litigio sobre reclamación de indemnización por todos los perjuicios derivados de la violación del artículo 102 TFUE que comenzaron a producirse antes de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 y finalizaron cuando ya había expirado el plazo para su transposición, en una situación en la que la acción por daños se interpuso también cuando ya había expirado dicho plazo de transposición, o bien en el sentido de que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 solo es aplicable a la parte de la conducta descrita (y del daño resultante) que tuvo lugar después de la entrada en vigor de la Directiva 2014/104 o, en su caso, cuando ya había expirado el plazo de transposición?

2)

¿Debe entenderse que el espíritu y la finalidad de la Directiva 2014/104 y del artículo 102 TFUE, así como el principio de efectividad, exigen que el artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva se interprete en el sentido de que constituyen una «medida nacional adoptada en virtud del artículo 21, distinta de aquellas a las que se refiere el [artículo 22, apartado 1]», las disposiciones de una normativa nacional por la que se transpone el artículo 10 de la Directiva 2014/104; en otras palabras, el artículo 10 de la Directiva 2014/104 y las reglas sobre los plazos están comprendidos en el apartado 1 o en el apartado 2 del artículo 22 de la Directiva 2014/104?

3)

¿Es compatible con el artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2014/104 y con el artículo 102 TFUE, así como con el principio de efectividad, una normativa nacional, tal como se la interpreta, que vincula el hecho de «tener conocimiento de que se ha causado un perjuicio», determinante para que empiece a correr el plazo de ejercicio de la acción basado en las circunstancias subjetivas, con la circunstancia de que el perjudicado tenga conocimiento de los «perjuicios parciales individualizados» ocurridos a lo largo de una conducta anticompetitiva continuada o en curso (pues, según la jurisprudencia, la reclamación de indemnización por daños y perjuicios es enteramente divisible), perjuicios parciales para los que los plazos para las correspondientes acciones basados en las circunstancias subjetivas empiezan a correr de forma separada, con independencia de si el perjudicado ha tenido conocimiento de la completa magnitud del perjuicio causado por la violación del artículo 102 TFUE, es decir, una normativa nacional, tal como se la interpreta, que permite que el plazo para reclamar una indemnización por el perjuicio causado por la conducta anticompetitiva empiece a correr antes de que haya cesado esa conducta, consistente en colocar y mostrar prioritariamente el propio servicio de comparación de precios, contraviniendo el artículo 102 TFUE?

4)

¿Se oponen el artículo 10, apartados 2, 3 y 4, de la Directiva 2014/104, el artículo 102 TFUE y el principio de efectividad a una normativa nacional con arreglo a la cual el plazo para ejercer una acción de indemnización por daños y perjuicios basado en las circunstancias subjetivas es de tres años y empieza a correr el día en que el perjudicado tenga o haya podido tener conocimiento de un perjuicio parcial y de quién es la persona obligada a repararlo, pero sin tener en cuenta i) el momento en que cesa la infracción ni ii) el hecho de que el perjudicado haya tenido conocimiento de que la conducta constituye una infracción de las normas de competencia, y iii) sin que se suspenda ni interrumpa el referido plazo de tres años mientras esté en curso ante la Comisión el procedimiento relativo a la infracción del artículo 102 TFUE y iv) sin que se disponga que la suspensión del plazo de ejercicio de la acción terminará como mínimo un año después de que la resolución de infracción gane firmeza?


(1)  Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1).


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