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Document 62020CN0497

Asunto C-497/20: Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 30 de septiembre de 2020 — Randstadt Italia SpA / Umana Spa y otros

DO C 433 de 14.12.2020, p. 36–37 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.12.2020   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 433/36


Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia) el 30 de septiembre de 2020 — Randstadt Italia SpA / Umana Spa y otros

(Asunto C-497/20)

(2020/C 433/45)

Lengua de procedimiento: italiano

Órgano jurisdiccional remitente

Corte suprema di cassazione

Partes en el procedimiento principal

Recurrente: Randstad Italia SpA

Recurridas: Umana SpA, Azienda USL Valle d’Aosta, IN. VA SpA, Synergie Italia agenzia per il lavoro SpA

Cuestiones prejudiciales

1)

¿Se oponen los artículos 4 TUE, apartado 3, 19 TUE, apartado 1, 2 TFUE, apartados 1 y 2, y 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a una práctica interpretativa como la concerniente al artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, a los artículos 360, párrafo primero, número 1, y 362, párrafo primero, del codice di procedura civile (Código de Enjuiciamiento Civil) y al artículo 110 del codice del processo amministrativo (Código del Procedimiento Contencioso-Administrativo) —en la parte en que dichas disposiciones admiten el recurso de casación contra las sentencias del Consiglio di Stato por «motivos inherentes a la jurisdicción»— tal como se desprende de la sentencia de la Corte costituzionale (Tribunal Constitucional) n.o 6 de 2018 y de la ulterior jurisprudencia nacional que, modificando la orientación precedente, ha considerado que la vía del recurso de casación, en su vertiente de la denominada «falta de potestad jurisdiccional», no puede utilizarse para impugnar sentencias del Consiglio di Stato que apliquen prácticas interpretativas elaboradas por tribunales nacionales en contradicción con las sentencias del Tribunal de Justicia, en ámbitos regulados por el Derecho de la Unión Europea (en el presente asunto, en materia de adjudicación de contratos públicos) en los que los Estados miembros han renunciado a ejercer sus poderes soberanos de un modo incompatible con tal Derecho, con el efecto de determinar la consolidación de infracciones del Derecho de la Unión que podrían corregirse mediante dicho recurso y menoscabar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión y la tutela judicial efectiva de las situaciones jurídicas subjetivas de relevancia en el ámbito de la Unión, en contra de la exigencia de que este Derecho sea aplicado plena y diligentemente por cada órgano jurisdiccional, de un modo necesariamente acorde a su correcta interpretación por el Tribunal de Justicia, habida cuenta de los límites de la «autonomía procesal» de los Estados miembros en la conformación de las instituciones procesales?

2)

¿Se oponen los artículos 4 TUE, apartado 3, 19 TUE, apartado 1, y 267 TFUE, a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a la interpretación y la aplicación del artículo 111, párrafo octavo, de la Constitución, de los artículos 360, párrafo primero, número 1, y 362, párrafo primero, del Código de Enjuiciamiento Civil y del artículo 110 del Código del Procedimiento Contencioso-Administrativo, tal como se desprende de la práctica jurisprudencial nacional, según la cual no se puede interponer ante el Pleno de la Corte di Cassazione (Tribunal Constitucional) el recurso de casación por «motivos inherentes a la jurisdicción», en su vertiente de la denominada «falta de potestad jurisdiccional», como medio de impugnación de las sentencias del Consiglio di Stato que, al resolver sobre cuestiones relativas a la aplicación del Derecho de la Unión, omitan injustificadamente plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia, al no concurrir las condiciones, de estricta interpretación, establecidas por este último de forma taxativa (a partir de la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit, 238/81), que eximen al órgano jurisdiccional nacional de tal obligación, en contradicción con el principio según el cual son incompatibles con el Derecho de la Unión las normas o prácticas procesales nacionales, ya sean de origen legislativo, ya constitucional, que establezcan una privación —incluso temporal— de la libertad del órgano jurisdiccional nacional (sea o no de última instancia) de plantear una petición de decisión prejudicial, con el efecto de usurpar la competencia exclusiva del Tribunal de Justicia para la interpretación correcta y vinculante del Derecho de la Unión, de hacer irremediable (y propiciar la consolidación de) la eventual incompatibilidad interpretativa entre el Derecho aplicado por el órgano jurisdiccional nacional y el Derecho de la Unión y de menoscabar la aplicación uniforme y la tutela judicial efectiva de las situaciones jurídicas subjetivas derivadas del Derecho de la Unión?

3)

¿Son aplicables los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 5 de septiembre de 2019, Lombardi, C-333/18; de 5 de abril de 2016, Puligienica, C-689/13, y de 4 de julio de 2013, Fastweb, C-100/12, en relación con los artículos 1, apartados 1 y 3, y 2, apartado 1, de la Directiva 89/665/CEE (1), en su versión modificada por la Directiva 2007/66/CE (2), al supuesto objeto del procedimiento principal, en el que, a raíz del recurso interpuesto por una empresa a fin de impugnar su exclusión de un procedimiento de licitación y la adjudicación del contrato a otra empresa, el Consiglio di Stato ha examinado en cuanto al fondo únicamente el motivo de recurso mediante el que la empresa excluida cuestiona que se haya atribuido a su oferta técnica una puntuación inferior al «umbral mínimo» y, tras examinar con carácter prioritario los recursos incidentales del poder adjudicador y de la empresa adjudicataria y estimarlos, ha declarado inadmisibles (sin examinarlos en cuanto al fondo) los demás motivos del recurso principal mediante los que se impugna el resultado de la licitación por otras razones (por falta de determinación de los criterios de evaluación de las ofertas en el pliego de condiciones de la licitación, la falta de motivación de las puntuaciones concedidas y el nombramiento y la composición irregulares de la comisión de licitación), basándose en una práctica jurisprudencial nacional según la cual la empresa que ha sido excluida de un procedimiento de licitación a efectos de la adjudicación de un contrato público no está legitimada para impugnar la adjudicación del contrato a una empresa licitadora —incluido el supuesto en el que la impugnación tenga por objeto la anulación—, debiéndose valorar si es compatible con el Derecho de la Unión el efecto de privar a la empresa del derecho de someter al examen del órgano jurisdiccional todo motivo de impugnación del resultado de la licitación, en una situación en la que su exclusión no ha sido declarada con carácter definitivo y en la que cada uno de los competidores puede invocar un interés legítimo análogo en la exclusión de la oferta de los demás, que puede dar lugar a que se determine la imposibilidad de que el poder adjudicador proceda a la elección de una oferta regular y se incoe un nuevo procedimiento de adjudicación, en el que podría participar cada uno de los licitadores?


(1)  Directiva 89/665/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras (DO 1989, L 395, p. 33).

(2)  Directiva 2007/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007, por la que se modifican las Directivas 89/665/CEE y 92/13/CEE del Consejo en lo que respecta a la mejora de la eficacia de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de contratos públicos (DO 2007, L 335, p. 31).


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