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Document 62017CN0298
Case C-298/17: Request for a preliminary ruling from the Conseil d’État (France) lodged on 23 May 2017 — France Télévisions SA v Playmédia, Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
Asunto C-298/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 23 de mayo de 2017 — France Télévisions SA/Playmédia, Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
Asunto C-298/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 23 de mayo de 2017 — France Télévisions SA/Playmédia, Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
DO C 256 de 7.8.2017, p. 14–15
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
7.8.2017 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 256/14 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Francia) el 23 de mayo de 2017 — France Télévisions SA/Playmédia, Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
(Asunto C-298/17)
(2017/C 256/12)
Lengua de procedimiento: francés
Órgano jurisdiccional remitente
Conseil d’État
Partes en el procedimiento principal
Demandante: France Télévisions SA
Demandadas: Playmédia, Conseil supérieur de l’audiovisuel (CSA)
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe una empresa, por el mero hecho de ofrecer el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet, ser considerada como una empresa que explota una red de comunicaciones electrónicas utilizada para la distribución de programas de radio o televisión al público, en el sentido del artículo 31, apartado 1, de la Directiva 2002/22 de 7 de marzo de 2002? (1) |
2) |
En caso de que se dé una respuesta negativa a la primera cuestión, ¿puede un Estado miembro, sin incumplir dicha Directiva ni ninguna otra norma de Derecho de la Unión, imponer una obligación de transmisión de servicios de radio o de televisión tanto a las empresas operadoras de redes de comunicaciones electrónicas, como a las empresas que, sin explotar dichas redes, ofrecen el visionado de programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet? |
3) |
En caso de que se dé una respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿pueden los Estados miembros abstenerse de subordinar la obligación de transmisión, en lo que se refiere a los distribuidores de servicios que no explotan las redes de comunicaciones electrónicas, al conjunto de las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE de 7 de marzo de 2002, a pesar de que estas condiciones se impondrán con arreglo a la Directiva respecto de los operadores de redes? |
4) |
¿Puede un Estado miembro que ha establecido una obligación de transmisión de determinados servicios de radio o de televisión en algunas redes, sin incumplir lo dispuesto en dicha Directiva, imponer la obligación de que los citados servicios se transmitan en estas redes, incluida la transmisión en una página web, cuando el servicio en cuestión transmite por sí mismo sus propios programas en Internet? |
5) |
¿Debe apreciarse la condición según la cual un número significativo de usuarios finales de redes sujetas a la obligación de transmisión deben utilizarlas como su medio principal de recepción de programas de radio y televisión prevista en el apartado 1 del artículo 31 de la Directiva 2002/22/CE, en el caso de una transmisión por Internet, atendiendo al conjunto de usuarios que vean los programas de televisión en flujo continuo y en directo en Internet o sólo a los usuarios del sitio sujeto a la obligación de transmisión? |
(1) Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal) (DO 2002, L 108, p. 51).