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Document 62017CN0232

    Asunto C-232/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 4 de mayo de 2017 — VE/WD

    DO C 256 de 7.8.2017, p. 3–5 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    7.8.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 256/3


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Budai Központi Kerületi Bíróság (Hungría) el 4 de mayo de 2017 — VE/WD

    (Asunto C-232/17)

    (2017/C 256/03)

    Lengua de procedimiento: húngaro

    Órgano jurisdiccional remitente

    Budai Központi Kerületi Bíróság

    Partes en el procedimiento principal

    Demandante: VE

    Demandada: WD

    Cuestiones prejudiciales

    1.

    En relación con la interpretación de la posibilidad de tener conocimiento de todas las cláusulas a la que hace referencia el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 (1) y de la exigencia de claridad y comprensibilidad establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la misma Directiva, ¿procede considerar que las correspondientes cláusulas contractuales no son abusivas en el supuesto de que el consumidor sólo pueda tener conocimiento de la cuantía de algún elemento esencial del contrato de préstamo (el objeto del contrato, a saber, el importe del préstamo, las cuotas de devolución y los intereses de la operación) una vez celebrado el contrato (no porque sea objetivamente necesario, sino en virtud de una estipulación en este sentido establecida por la parte contratante profesional en las condiciones generales de la contratación que no ha sido negociada individualmente) mediante una declaración de voluntad unilateral (aunque se indique que forma parte del contrato) de la parte contratante profesional que es jurídicamente vinculante para el consumidor?

    2.

    En relación con la interpretación de la posibilidad de tener conocimiento de todas las cláusulas a la que hace referencia el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 y de la exigencia de claridad y comprensibilidad establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la misma Directiva, ¿procede considerar que las correspondientes cláusulas contractuales no son abusivas en el supuesto de que el contrato de préstamo sólo comunique algún elemento esencial (el objeto del contrato, a saber, el importe del préstamo, las cuotas de devolución y los intereses de la operación) utilizando la expresión «a título informativo», sin aclarar si el fragmento comunicado a título informativo es o no jurídicamente vinculante, o si cabe o no fundamentar en él derechos y obligaciones?

    3.

    En relación con la interpretación de la posibilidad de tener conocimiento de todas las cláusulas a la que hace referencia el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 y de la exigencia de claridad y comprensibilidad establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la misma Directiva, ¿procede considerar que las correspondientes cláusulas contractuales no son abusivas en el supuesto de que el contrato de préstamo defina algún elemento esencial utilizando terminología incorrecta, en particular si en un contrato de préstamo basado en divisas (en el que los créditos derivados del contrato de préstamo se determinan y se registran en una moneda extranjera —en lo sucesivo, «moneda de crédito»— y la obligación de pagar dichos créditos se cumple en la moneda nacional —en lo sucesivo, «moneda de cumplimiento»—)

    (1)

    se califica de importe del préstamo

    el importe de una línea de crédito, indicado en la moneda de crédito; o

    el límite máximo del importe del préstamo, determinado en la moneda de crédito; o

    la financiación solicitada por el consumidor, determinada en la moneda de cumplimiento; o

    el límite del desembolso, determinado en la moneda de cumplimiento?

    (2)

    se califica de cuotas de devolución el límite máximo previsible de las cuotas de devolución, indicado en la moneda de crédito y/o en la moneda de cumplimiento?

    4.

    En relación con la interpretación de la posibilidad de tener conocimiento de todas las cláusulas a la que hace referencia el vigésimo considerando de la Directiva 93/13 y de la exigencia de claridad y comprensibilidad establecida en los artículos 4, apartado 2, y 5 de la misma Directiva, ¿procede considerar que las correspondientes cláusulas contractuales no son abusivas en el supuesto de que, en un contrato de préstamo basado en divisas (no porque sea objetivamente necesario, sino en virtud de una estipulación en este sentido establecida por la parte contratante profesional en las condiciones generales de la contratación que no ha sido negociada individualmente), el objeto del contrato, a saber, el importe del préstamo y las cuotas de devolución

    (1)

    se determinen, en la moneda de crédito, mediante una cantidad concreta (la cual consiste exclusivamente en una serie de caracteres compuesta por dígitos comprendidos entre 0 y 9), y, en la moneda de cumplimiento, a lo sumo mediante un método de cálculo inequívoco?

    (2)

    se determinen, en la moneda de cumplimiento, mediante una cantidad concreta, y, en la moneda de crédito, a lo sumo mediante un método de cálculo inequívoco?

    (3)

    se determinen, tanto en la moneda de crédito como en la moneda de cumplimiento, a lo sumo mediante un método de cálculo inequívoco?

    (4)

    no se determinen en absoluto en la moneda de crédito y se determinen en la moneda de cumplimiento a lo sumo mediante un método de cálculo inequívoco?

    (5)

    no se determinen en absoluto en la moneda de cumplimiento y se determinen en la moneda de crédito a lo sumo mediante un método de cálculo inequívoco?

    4.1.

    En el contexto de la cuestión 4.(5) supra, en el supuesto de que no sea necesario determinar ninguna cantidad concreta e incluirla en el contrato de préstamo en el momento de su celebración, ¿queda garantizada la posibilidad de calcular inequívocamente el importe del préstamo en el momento de celebración del contrato cuando (no porque sea objetivamente necesario, sino en virtud de una estipulación en este sentido establecida por la parte contratante profesional en las condiciones generales de la contratación que no ha sido negociada individualmente)

    (1)

    el contrato de préstamo no contenga el importe concreto del préstamo en ninguna de las monedas;

    (2)

    el contrato de préstamo contenga la financiación concreta solicitada por el consumidor o el límite concreto del desembolso, indicados en la moneda de cumplimiento;

    (3)

    el contrato de préstamo no contenga el importe del préstamo mediante un método de cálculo inequívoco en la moneda de cumplimiento, así como

    (4)

    en lo relativo al cálculo inequívoco del importe del préstamo en la moneda de crédito, el elemento de cálculo indicado en el contrato de préstamo no sea exacto, sino que se trate de un mero límite máximo (la financiación concreta solicitada por el consumidor o el límite concreto del desembolso, indicados en la moneda de cumplimiento)?

    4.2.

     

    4.2.1.

    En el supuesto de que no sea necesario establecer cantidades concretas e incluirlas en el contrato de préstamo en el momento de su celebración, en lo relativo al cálculo inequívoco:

    (1)

    ¿es requisito jurídico que en el contrato de préstamo se determine la cuantía del objeto del contrato, a saber, del importe del préstamo y de las cuotas de devolución —en el caso de los productos de interés variable, de las cuotas de devolución correspondientes al primer período de intereses—, mediante un método que permita efectuar el cálculo de un modo inequívoco y en el momento de celebración del contrato; o

    (2)

    basta con que, en el momento de su celebración, el contrato de préstamo contenga parámetros objetivamente identificables que permitan calcular esos datos (el objeto del contrato y las cuotas de devolución) en un momento futuro (es decir, que en el contrato de préstamo —en el momento de su celebración— sólo se fijan los parámetros que permitirán el cálculo inequívoco en el futuro)?

    4.2.2.

    En el supuesto de que baste con que la cuantía del objeto del contrato, a saber, del importe del préstamo y de las cuotas de devolución —en el caso de los productos de interés variable, de las cuotas de devolución correspondientes al primer período de intereses—, pueda calcularse en la moneda de crédito en un momento futuro, ¿es preciso que ese momento futuro (que coincidirá lógicamente con el momento en que se fije el importe de los créditos contractuales en la moneda de crédito) esté objetivamente determinado en el contrato de préstamo en el momento de su celebración, o la determinación de ese momento futuro puede estar incluida entre las facultades discrecionales exclusivas de la parte contratante profesional?

    4.3.

    En el caso de los productos de interés variable periódicamente, ¿ha de considerarse suficiente y por lo tanto no abusivo que, con respecto a las cuotas de devolución, se establezcan (y se incluyan en el contrato de préstamo en el momento de su celebración) los importes concretos y/o el método de cálculo inequívoco en la moneda de crédito y/o en la moneda de cumplimiento para el primer período de intereses dentro de la duración del contrato, o es requisito jurídico que se establezca (y se incluya en el contrato de préstamo en el momento de su celebración) el método de cálculo inequívoco en la moneda de crédito y/o en la moneda de cumplimiento para la totalidad de los períodos de intereses dentro de la duración del contrato?

    4.4.

    ¿El cálculo inequívoco sólo puede garantizarse de forma no abusiva mediante la aplicación de la correspondiente fórmula matemática, o cabe otro método?

    4.4.1.

    En el supuesto de que no sea imprescindible garantizar el cálculo inequívoco mediante la aplicación de la correspondiente fórmula matemática, ¿cabe efectuar una descripción textual suficientemente exacta?

    4.4.2.

    En el supuesto de que no sea imprescindible garantizar el cálculo inequívoco mediante la aplicación de la correspondiente fórmula matemática, ¿cabe incluso referirse a términos técnicos (por ejemplo, anualidad o amortización lineal), sin añadir ninguna explicación?


    (1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


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