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Document 62017CN0119

Asunto C-119/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía) el 6 de marzo de 2017 — Liviu Petru Lupean, Oana Andreea Lupean/OTP BAAK NYRT por medio de OTPBANK SA, a través de la Sucursala Sibiu, OTP BAAK NYRT por medio de OTPBANK SA

DO C 178 de 6.6.2017, pp. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

6.6.2017   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 178/7


Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunalul Sibiu (Rumanía) el 6 de marzo de 2017 — Liviu Petru Lupean, Oana Andreea Lupean/OTP BAAK NYRT por medio de OTPBANK SA, a través de la Sucursala Sibiu, OTP BAAK NYRT por medio de OTPBANK SA

(Asunto C-119/17)

(2017/C 178/08)

Lengua de procedimiento: rumano

Órgano jurisdiccional remitente

Tribunalul Sibiu

Partes en el procedimiento principal

Demandantes: Liviu Petru Lupean y Oana Andreea Lupean

Demandadas: OTP BAAK NYRT por medio de OTPBANK SA, a través de la Sucursala Sibiu, OTP BAAK NYRT por medio de OTPBANK SA

Cuestiones prejudiciales

1)

El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/[1]3/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (1) en relación con el principio in dubio pro consumer que se desprende del artículo 5, apartado 1, segunda frase, de esa Directiva y con la jurisprudencia de la Unión ¿puede interpretarse en el sentido de que aquellas cláusulas de un contrato de préstamo bancario que:

estipulan la concesión al prestatario de una cantidad de dinero expresada en una moneda (divisa) y la obligación de devolución en la misma moneda (divisa), pero las circunstancias que acompañan la celebración del contrato y la ejecución del mismo indican que la puesta a disposición efectiva del préstamo se llevó a cabo en otra moneda totalmente distinta, siendo la moneda de cuenta solamente de cálculo y habiéndose utilizado sólo virtualmente;

transfieren todo el riesgo de apreciación del valor externo o interno de la moneda de cuenta utilizada virtualmente (divisa) al prestatario (consumidor), aun cuando éste recibió una moneda de pago distinta, realmente consumida;

no exponen de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de cambio de la moneda de cuenta utilizada virtualmente, de modo que el consumidor pueda evaluar, basándose en criterios claros e inteligibles, las consecuencias económicas que se derivan de la celebración del contrato;

conllevan para el consumidor una obligación pecuniaria de pagar, en el marco de las cuotas del préstamo, unos importes resultantes de la diferencia entre las cuotas calculadas en la moneda de cuenta ofrecida virtualmente al prestatario y las cuotas calculadas en la moneda de pago realmente consumida,

pueden presentar el riesgo de ser abusivas?

2)

En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial ¿qué criterios deberá aplicar el órgano jurisdiccional nacional para analizar tal carácter posiblemente abusivo, en relación con la situación descrita en la primera cuestión prejudicial?

3)

¿Puede considerarse que las cláusulas descritas en la primera cuestión prejudicial no forman parte del objeto principal del contrato de préstamo?


(1)  Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).


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