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Document 62016CN0678

    Asunto C-678/16 P: Recurso de casación interpuesto el 29 de diciembre de 2016 por Monster Energy Company contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 20 de octubre de 2016 en el asunto T-407/15, Monster Energy Company/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

    DO C 144 de 8.5.2017, p. 17–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    8.5.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 144/17


    Recurso de casación interpuesto el 29 de diciembre de 2016 por Monster Energy Company contra la sentencia del Tribunal General (Sala Novena) dictada el 20 de octubre de 2016 en el asunto T-407/15, Monster Energy Company/Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

    (Asunto C-678/16 P)

    (2017/C 144/22)

    Lengua de procedimiento: inglés

    Partes

    Recurrente: Monster Energy Company (representante: P. Brownlow, Solicitor)

    Otra parte en el procedimiento: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea

    Pretensiones de la parte recurrente

    La parte recurrente solicita al Tribunal General que:

    Anule la sentencia del Tribunal General de 20 de octubre de 2016 en el asunto T-407/15.

    Anule la resolución de la Sala de Recurso de 4 de mayo de 2015 en el asunto R1028/2014-5.

    Anule la resolución de la División de Oposición de 21 de febrero de 2014 en la Oposición 2 178567.

    Deniegue la marca objeto de oposición para los productos de las clases 29, 30 y 33.

    Condene a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea a cargar con sus propias costas y con las de la recurrente.

    Motivos y principales alegaciones

    El Tribunal General aplicó de modo erróneo el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea (1) en su planteamiento sobre la valoración de, y el peso que ha de darse a los elementos dominantes y/o distintivos de una marca compuesta. De haber seguido el Tribunal General un planteamiento correcto, habría llegado a la conclusión de que existe una probabilidad de confusión entre la marca objeto de oposición y la marca anterior.

    El Tribunal General aplicó de modo erróneo el artículo 8, apartado 5, del Reglamento sobre la marca de la Unión Europea en su planteamiento sobre la valoración de, y el peso que ha de darse a los elementos dominantes y/o distintivos de una marca compuesta.


    (1)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).


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