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Document 62016CN0478

    Asunto C-478/16 P: Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2016 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 29 de junio de 2016 en el asunto T-567/14, GROUP/EUIPO — ILIEV (GROUP COMPANY TOURISM & TRAVEL)

    DO C 78 de 13.3.2017, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    13.3.2017   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 78/7


    Recurso de casación interpuesto el 2 de septiembre de 2016 por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 29 de junio de 2016 en el asunto T-567/14, GROUP/EUIPO — ILIEV (GROUP COMPANY TOURISM & TRAVEL)

    (Asunto C-478/16 P)

    (2017/C 078/10)

    Lengua de procedimiento: búlgaro

    Partes

    Recurrente: Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) (representantes: A. Folliard-Monguiral y D. Stoyanova-Valchanova, agentes)

    Otras partes en el procedimiento: Group OOD, Kosta Iliev

    Pretensiones de la parte recurrente

    La EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:

    Anule la sentencia recurrida.

    Condene a Group OOD, parte recurrente en el procedimiento ante el Tribunal General, a cargar con las costas de la EUIPO.

    Motivos y principales alegaciones

    En apoyo de su recurso, la EUIPO invoca dos motivos, basados, el primero, en la infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 (1) en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, (2) y el segundo, en la infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 en relación con la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95.

    Infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95

    Para la recurrente, el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 establece expresamente cuatro requisitos que operan de forma cumulativa e independiente. Los dos primeros están definidos por el Derecho de la Unión, mientras que los otros dos se definen con arreglo al Derecho nacional invocado por el oponente. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha declarado que, además del necesario cumplimiento de los dos requisitos regidos por el Derecho nacional, el oponente debe presentar la prueba del contenido de ese Derecho. Según la recurrente, se trata de requisitos previos que operan de forma autónoma, y su incumplimiento no puede ser subsanado ante la Sala de Recurso si el oponente no aportó la información relativa a tal normativa nacional dentro de plazo ante la División de oposición.

    La recurrente alega que la aplicación del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, implica que los hechos y las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso deben completar los hechos y documentos que ya fueron presentados en relación con el mismo requisito, o constituir pruebas adicionales de éste.

    Para la recurrente, el Tribunal General incurrió en error al concluir que la presentación de información relativa al Derecho nacional es, generalmente, una forma de completar pruebas ya presentadas a los efectos del requisito mencionado en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009.

    La recurrente alega que el Tribunal General omitió injustificadamente examinar si existía suficiente relación, o cualquier tipo de relación, entre los datos relativos al Derecho nacional presentados ante la sala de Recurso y las pruebas que fueron presentadas dentro de plazo ante la División de Oposición.

    Infracción del artículo 8, apartado 4, del Reglamento n.o 207/2009 en relación con la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95

    Según la recurrente, al declarar que no se exige ninguna formalidad específica respecto de la prueba del Derecho nacional invocado, el Tribunal General vulnera lo dispuesto en la regla 19, apartado 2, letra d), del Reglamento n.o 2868/95. Para la recurrente, la salvaguarda de los derechos de defensa del demandado en un procedimiento inter partes exige que se tengan en cuenta tales formalidades.

    En virtud del principio del «paralelismo formal», las exigencias relativas a la prueba del registro de una marca (Regla 19, apartado 2, letra a), inciso i), del Reglamento n.o 2868/95) son aplicables cuando se trata de la prueba de las disposiciones del Derecho nacional que conceden efectos legales a una marca no registrada, según la recurrente.


    (1)  Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria (Versión codificada) (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO 2009, L 78, р. 1 ).

    (2)  Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, р. 1).


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