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Document 62016TN0267

Asunto T-267/16: Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2016 — Tarmac Trading/Comisión

DO C 287 de 8.8.2016, p. 25–26 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

8.8.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 287/25


Recurso interpuesto el 27 de mayo de 2016 — Tarmac Trading/Comisión

(Asunto T-267/16)

(2016/C 287/31)

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandante Tarmac Trading Ltd. (Birmingham, Reino Unido) (representantes: D. Anderson y P. Halford, Solicitors y K. Beal, QC)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la Decisión (UE) 2016/288 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, relativa al régimen de ayudas SA.34775 (13/C) (ex 12/NN) y en particular los considerandos 625, 626, 629 y 630 y los artículos 5 y 7, en cuanto

la Decisión impugnada define como únicos beneficiarios de la ayuda ilícita a las sociedades que producían esquisto y productos compuestos principalmente de esquisto durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2002 y la fecha de la Decisión (productores de esquisto), y

la Decisión impugnada especifica el importe de la ayuda que debe recuperarse únicamente de los productores de esquisto, exige la recuperación a cargo de éstos de la totalidad del impuesto sobre los áridos (AGL) al que se aplicaban las exenciones ilícitas y no obliga al Gobierno del RU a reducir el importe que se debe recuperar en la cuantía en la que los productores de esquisto repercutieron el beneficio de esas exenciones en sus clientes.

Condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca dos motivos.

1.

Primer motivo, basado en un error de Derecho y/o un error manfiesto de apreciación en la identificación de los beneficiarios y la cuantificación del importe de la ayuda que se ha de recuperar.

Según la demandante, la Comisión cometió un error de Derecho y/o un error manfiesto de apreciación en cuanto la Decisión impugnada identifica a los productores de esquisto como únicos beneficiarios de la ayuda ilícita y no obliga al Reino Unido a reducir el importe que se debe recuperar de éstos en la cuantía en la que repercutieron el beneficio de las exenciones en sus clientes.

La demandante alega la doctrina del Tribunal General en el asunto Salzgitter/Comisión, T-308/00 RENV, (ECLI:EU:T:2013:30), que juzgó que la recuperación debe limitarse a las ventajas económicas derivadas realmente de la puesta a disposición de la ayuda a favor del beneficiario, y ha de ser proporcionada a ellas. Además, alega que en los asuntos Aer Lingus/Comisión, T-473/12, (ECLI:EU:T:2015:78) y Ryanair/Comisión, T-500/12, (ECLI:EU:T:2015:73), se estimó que, cuando una ayuda consiste en la reducción de un impuesto indirecto que grava el consumo de un producto o servicio específico y se pretende que la empresa lo repercuta en sus clientes, el importe de la ayuda que se debe recuperar de la empresa es únicamente la ventaja realmente obtenida y mantenida por ésta.

La demandante afirma además que el AGL es un impuesto indirecto que grava el consumo de áridos y que el Gobierno del Reino Unido pretende que las empresas que extraen y comercializan los áridos lo repercutan en sus clientes. La ventaja económica derivada de la exención del esquisto podía ser repercutida, y lo fue, por los productores de esquisto, entre ellos la demandante, en forma de precios de venta más bajos.

La demandante alega que por esa misma razón la recuperación del importe total del impuesto sobre los áridos impagado no podría asegurar el restablecimiento del statu quo anterior y podría crear distorsiones añadidas de la competencia ya que podría llevar a recuperar de los productores de esquisto, entre ellos la demandante, una cantidad mayor que la ventaja que obtuvieron realmente.

La demandante mantiene que por tanto, conforme a la doctrina en los asuntos Aer Lingus/Comisión, T-473/12, (ECLI:EU:T:2015:78) y Ryanair/Comisión, T-500/12, (ECLI:EU:T:2015:73), la única ayuda que debe recuperarse de los productores de esquisto es la ventaja realmente obtenida y mantenida por éstos.

Finalmente, la demandante alega que, en cuanto la Decisión impugnada exige la recuperación a cargo de los productores de esquisto de la totalidad del AGL del que estuvieron exentos, sin reducción alguna para tener en cuenta la ventaja que repercutieron en sus clientes, la Comisión cometió un error de Derecho, aplicó erróneamente el artículo 108 TFUE y/o el artículo 14 del Reglamento (CE) n.o 659/1999 del Consejo por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE (DO L 83, p. 1), y/o cometió un error manifiesto de apreciación.

2.

Segundo motivo, basado en la infracción del principio de proporcionalidad

La demandante afirma que la recuperación de la totalidad del impuesto sobre los áridos no pagado por ella en relación con el esquisto que explotaba sería desproporcionda respecto a cualquier ventaja económica derivada de la puesta a su disposición de la ayuda, con infracción del artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 659/1999. La demandante repercutió en su totalidad el beneficio de la exención del AGL en sus clientes, y en la práctica sería imposible recuperar retroactivamente de éstos el AGL impagado.


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