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Document 52013IP0396

    Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre mejoras en el Derecho internacional privado: normas de competencia aplicables al empleo (2013/2023(INI))

    DO C 181 de 19.5.2016, p. 19–21 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    19.5.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 181/19


    P7_TA(2013)0396

    Derecho internacional privado y empleo

    Resolución del Parlamento Europeo, de 8 de octubre de 2013, sobre mejoras en el Derecho internacional privado: normas de competencia aplicables al empleo (2013/2023(INI))

    (2016/C 181/03)

    El Parlamento Europeo,

    Vistos los artículos 12, 15, 16, 27, 28, 30, 31 y 33 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

    Visto el artículo 3, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea,

    Vistos los artículos 45, 81 y 146 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vistas las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en los asuntos C-18/02 (1), C-341/05 (2) y C-438/05 (3),

    Visto el artículo 48 de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y la opinión de la Comisión de Empleo y Asuntos Sociales (A7-0291/2013),

    A.

    Considerando que la revisión del Reglamento Bruselas I (4) fue un gran éxito, ya que mejoró de forma significativa las normas de competencia judicial y el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil en el seno de la Unión Europea;

    B.

    Considerando que el ámbito de aplicación del procedimiento de refundición no incluía determinadas cuestiones relacionadas con el Derecho del trabajo;

    C.

    Considerando que el Acuerdo interinstitucional de 28 de noviembre de 2001 (5) prevé que debe recurrirse a la técnica de la refundición para actos que sean con frecuencia objeto de modificaciones;

    D.

    Considerando que es importante garantizar la coherencia entre las normas que rigen la competencia judicial con respecto a un litigio y las normas que rigen la legislación que se ha de aplicar al mismo;

    E.

    Considerando asimismo que una de las principales preocupaciones del Derecho internacional privado a nivel europeo es evitar que se elija el órgano jurisdiccional más ventajoso («forum shopping») —en especial cuando puede perjudicar a la parte más débil, particularmente a los trabajadores— y garantizar el mayor nivel posible de previsibilidad con respecto a la competencia judicial;

    F.

    Considerando que, en términos generales, debería ser competente el tribunal que esté más estrechamente relacionado con el caso;

    G.

    Considerando que algunos procedimientos judiciales europeos de gran visibilidad en materia de competencia judicial y la legislación aplicable en relación con contratos de trabajo individuales y acciones colectivas han hecho temer que las disposiciones nacionales en materia de Derecho del trabajo pudieran verse perjudicadas por la normativa europea, lo que podría dar lugar a que en algunos casos un tribunal de un Estado miembro aplicara el Derecho de otro Estado (6);

    H.

    Considerando que, habida cuenta de la suma importancia del Derecho del trabajo para las identidades constitucionales y políticas de los Estados miembros, es importante que el Derecho europeo respete las tradiciones nacionales en este ámbito;

    I.

    Considerando que la armonización, en la medida de lo posible, de las normas de competencia judicial con las normas sobre la legislación aplicable también redunda en interés de la correcta administración de la justicia;

    J.

    Considerando que parece adecuado evaluar la necesidad de modificar las normas de competencia judicial en el ámbito del Derecho del trabajo;

    K.

    Considerando, en particular, que, en el caso de las acciones colectivas, han de ser competentes los tribunales del Estado miembro en el que se hayan emprendido o se vayan a emprender dichas acciones;

    L.

    Considerando que, en lo que se refiere a los contratos de trabajo individuales, se debe garantizar, en la medida en que se considere conveniente, que sean competentes los tribunales del Estado miembro que tenga la relación más estrecha con la relación laboral;

    1.

    Felicita a las instituciones por el éxito de la revisión del Reglamento Bruselas I;

    2.

    Considera que la Comisión debería seguir abordando el Derecho del trabajo con vistas a una posible futura revisión;

    3.

    Señala que uno de los principales objetivos del Derecho internacional privado en materia de competencia judicial es la protección de la parte más débil, y que el objetivo de protección de los empleados está contemplado en las normas de competencia judicial vigentes;

    4.

    Observa que, en general, los empleados están bien protegidos por las normas de competencia judicial en materia laboral cuando son la parte demandada en los procedimientos iniciados por sus empleadores, por las razones exclusivas de competencia judicial previstas en el Reglamento Bruselas I;

    5.

    Insta a la Comisión a que evalúe si el actual marco jurídico en virtud del Reglamento Bruselas I tiene suficientemente en cuenta las especificidades de las acciones en el ámbito del empleo;

    6.

    Pide a la Comisión que preste especial atención a las cuestiones siguientes:

    a)

    si, por lo que se refiere a la responsabilidad de un trabajador o de un empresario o de una organización que represente los intereses profesionales de los trabajadores o los empresarios para los daños causados por una acción colectiva, se deben adoptar medidas para aclarar si el artículo 7, apartado 2, del Reglamento refundido Bruselas I, se refiere al lugar en que la acción colectiva se vaya a producir o se haya producido y si es necesaria la armonización con el artículo 9 del Reglamento Roma II;

    b)

    si, en los casos en los que un trabajador demande a un empresario, debe reformularse la cláusula de remisión subsidiaria que se aplica cuando no existe un lugar habitual de trabajo para hacer referencia al lugar de actividad desde el que el trabajador recibe o ha recibido instrucciones diarias, y no al lugar de contratación;

    7.

    Encarga a su Presidente que transmita la presente Resolución al Consejo, a la Comisión y al Comité Económico y Social Europeo.


    (1)  Sentencia del Tribunal (Sala Sexta) de 5 de febrero de 2004 en el asunto C-18/02, Danmarks Rederiforening, en nombre de DFDS Torline A/S contra LO Landsorganisationen i Sverige, en nombre de SEKO Sjöfolk Facket för Service och Kommunikation, ECR 2004, p. I-01417.

    (2)  Sentencia del Tribunal (Gran Sala) de 18 de diciembre de 2007 en el asunto C-341/05, Laval un Partneri Ltd contra Svenska Byggnadsarbetareförbundet, Svenska Byggnadsarbetareförbundets avdelning 1, Byggettan y Svenska Elektrikerförbundet, ECR 2007, p. I-11767.

    (3)  Sentencia del Tribunal (Gran Sala) de 11 de diciembre de 2007 en el asunto C-438/05, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union contra Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti, ECR 2007, p. I-10779.

    (4)  Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, (DO L 351 de 20.12.2012, p. 1).

    (5)  Acuerdo interinstitucional, de 28 de noviembre de 2001, para un recurso más estructurado a la técnica de la refundición de los actos jurídicos (DO C 77 de 28.3.2002, p. 1).

    (6)  Véanse, en particular, las circunstancias del asunto C-438/05, International Transport Workers’ Federation y Finnish Seamen’s Union contra Viking Line ABP y OÜ Viking Line Eesti, ECR 2007, p. I-10779.


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