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Document 52016XC0427(02)

    Anuncio relativo a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-310/12, sobre el Reglamento de Ejecución (UE) n.° 325/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China

    C/2016/2436

    DO C 148 de 27.4.2016, p. 18–18 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    27.4.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 148/18


    Anuncio relativo a la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en el asunto T-310/12, sobre el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China

    (2016/C 148/06)

    En su sentencia de 20 de mayo de 2015 en el asunto T-310/12, Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd. contra Consejo de la Unión Europea  (1), el Tribunal General de la Unión Europea («el Tribunal General») anuló el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ácido oxálico originarias de la India y de la República Popular China («el Reglamento impugnado») (2), en lo que afecta a Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd («el productor exportador afectado»).

    En la sentencia, el Tribunal General declaró que el Reglamento impugnado no motiva suficientemente, con arreglo al artículo 296 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), el método de determinación del margen del perjuicio en lo que respecta al productor exportador afectado.

    Como consecuencia de dicha sentencia, la importación a la Unión Europea de ácido oxálico producido por el productor exportador afectado deja de estar sujeta al derecho antidumping impuesto por el Reglamento impugnado.

    De conformidad con el artículo 266 del TFUE, las instituciones de la Unión deben adoptar las medidas necesarias para dar ejecución a las sentencias.

    Se reconoce que, en los casos en que un procedimiento conste de varias fases administrativas, la anulación de una de dichas fases no anula el procedimiento completo (3). La investigación antidumping es un ejemplo de este procedimiento en varias fases. Por consiguiente, la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 325/2012 del Consejo no conduce a la anulación de la totalidad del Reglamento impugnado. En consecuencia, en la ejecución de la sentencia del Tribunal General de 20 de mayo de 2015, las instituciones de la Unión tienen la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que hayan dado lugar a su anulación parcial y dejar inalteradas aquellas partes a las que no afecte la sentencia (4). Por lo tanto, siguen siendo válidas las demás conclusiones establecidas en el Reglamento impugnado que o bien no se impugnaron en los plazos previstos al efecto o, aunque se impugnasen, fueron desestimadas en la sentencia del Tribunal General y en consecuencia no dieron lugar a la anulación del Reglamento impugnado.

    Por todo ello, la Comisión ha decidido reabrir parcialmente la investigación antidumping con respecto a las importaciones de ácido oxálico originario de la República Popular China en el punto en el que se produjo la ilegalidad. Tal como ya se ha dicho, la reapertura de la investigación se limitará a la ejecución de las conclusiones del Tribunal General.

    Información a las autoridades aduaneras

    Deben devolverse o condonarse los derechos antidumping definitivos pagados en virtud del Reglamento (UE) n.o 325/2012 sobre las importaciones a la Unión Europea de ácido oxálico, en forma dihidratada (número CUS 0028635-1 y número CAS 6153-56-6) o anhidra (número CUS 0021238-4 y número CAS 144-62-7), en solución acuosa o no, clasificado actualmente en el código NC ex 2917 11 00 (código TARIC 2917110091) y originarios de la República Popular China, fabricado por el productor exportador afectado (código TARIC adicional B232), y los derechos provisionales percibidos definitivamente de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 325/2012. Las solicitudes de devolución o condonación se presentarán a las autoridades aduaneras nacionales con arreglo a la legislación aduanera aplicable.


    (1)  DO C 221 de 6.7.2015, p. 7.

    (2)  DO L 106 de 18.4.2012, p. 1.

    (3)  Asunto T-2/95, Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 1998, p. II-3939).

    (4)  Asunto C-458/98 P, Industrie des poudres sphériques (IPS) contra Consejo (Rec. 2000, p. I-8147).


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