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Document 62016CN0007

    Asunto C-7/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia n° 11 de Vigo (España) el 6 de enero de 2016 – Banco Popular Español S.A. y PL Salvador, S.A.R.L./Maria Rita Giraldez Villar y Modesto Martínez Baz

    DO C 118 de 4.4.2016, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    4.4.2016   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 118/9


    Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Vigo (España) el 6 de enero de 2016 – Banco Popular Español S.A. y PL Salvador, S.A.R.L./Maria Rita Giraldez Villar y Modesto Martínez Baz

    (Asunto C-7/16)

    (2016/C 118/11)

    Lengua de procedimiento: español

    Órgano jurisdiccional remitente

    Juzgado de Primera Instancia no 11 de Vigo

    Partes en el procedimiento principal

    Demandantes: Banco Popular Español S.A. y PL Salvador, S.A.R.L.

    Demandadas: Maria Rita Giraldez Villar y Modesto Martínez Baz

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE (1) del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2), en el sentido de que es contraria a las mismas una interpretación jurisprudencial de una disposición legislativa de un Estado miembro, como el artículo 1535 del Código Civil español, que limite su aplicación a fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor?

    2)

    ¿Se oponen a las normas de la Unión Europea citadas en la primera cuestión una norma de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que permiten la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor del hecho mismo de la cesión, su título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado?

    3)

    ¿Debe entenderse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 1978, en el asunto [106/77], Simmenthal (3), en el sentido de que, en aras de la consecución del objetivo de la Directiva mencionada en la primera cuestión, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez nacional no debe aplicar las disposiciones de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que impide ejercer el retracto de créditos litigiosos en el mismo procedimiento en el que se ejecuta el crédito cedido, exigiendo al consumidor la carga de iniciar un nuevo proceso declarativo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notificación de la cesión, con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, determinación del juzgado competente cuando el cesionario no tiene domicilio en España,…) contra el nuevo titular del crédito cedido para proceder al retracto?


    (1)  DO L 95, p. 29

    (2)  DO 2000, C 364, p. 1

    (3)  EU:C:1978:49


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