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Έγγραφο 52015XC0923(01)
Summary of Commission Decision of 15 October 2014 relating to a proceeding under Article 102 of the Treaty on the Functioning of the European Union and Article 54 of the EEA Agreement (Case AT.39523 — Slovak Telekom) (notified under document number C(2014) 7465 final)
Resumen de la Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom) [notificada con el número C(2014) 7465 final]
Resumen de la Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE (Asunto AT.39523 — Slovak Telekom) [notificada con el número C(2014) 7465 final]
DO C 314 de 23.9.2015, σ. 7-10
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
23.9.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 314/7 |
Resumen de la Decisión de la Comisión
de 15 de octubre de 2014
relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE
(Asunto AT.39523 — Slovak Telekom)
[notificada con el número C(2014) 7465 final]
(Los textos en las lenguas inglesa y alemana son los únicos auténticos)
(2015/C 314/05)
El 15 de octubre de 2014 la Comisión adoptó una Decisión relativa a un procedimiento en virtud del artículo 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y el artículo 54 del Acuerdo EEE. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo (1) , la Comisión publica los nombres de las partes y el contenido principal de la Decisión, incluidas las sanciones impuestas, teniendo en cuenta el interés legítimo de las empresas por que no se revelen sus secretos comerciales.
1. INTRODUCCIÓN
(1) |
El 15 de octubre de 2014, la Comisión adoptó una Decisión de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1/2003 («la Decisión»), dirigida a Slovak Telekom («ST») y Deutsche Telekom («DT»), su sociedad matriz, por la que se imponía una multa a ST y DT por infringir el artículo 102 del TFUE y el artículo 54 del Acuerdo EEE. La Decisión se refiere a la conducta excluyente de ST (denegación de suministro y compresión de márgenes), respecto a su infraestructura de banda ancha existente. La Decisión se refiere al período del 12 de agosto de 2005, cuando ST publicó su oferta de referencia de acceso desagregado («ORAD») que fijaba unas condiciones de acceso abusivas, hasta el 31 de diciembre de 2010 (duración total de 5 años y 4 meses). |
2. PROCEDIMIENTO
(2) |
Entre el 13 y el 15 de enero de 2009 la Comisión llevó a cabo una inspección en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 en los locales de ST. El 8 de abril de 2009, la Comisión incoó un procedimiento contra ST y el 13 de diciembre de 2010 contra DT. El 7 de mayo de 2012 la Comisión aprobó un pliego de cargos («PC») en el que resumía su opinión preliminar de que ST podía haber impuesto una compresión de márgenes respecto al acceso a sus bucles locales desagregados («ULL») y a la banda ancha mayorista («WBA») tanto regional como nacional a sus competidores, y puede haber rehusado el acceso al primero de estos dos productos mayoristas. La Comisión adoptó el punto de vista preliminar de que DT puede ser responsable del comportamiento de su filial, por razones de responsabilidad en calidad de empresa matriz. Los días 6 y 7 de noviembre de 2012 se celebraron vistas orales. |
(3) |
El 6 de diciembre de 2013 se envió una carta de exposición de los hechos a ST y el 10 de enero de 2014 a DT, a fin de darles la oportunidad de presentar observaciones sobre pruebas adicionales. |
(4) |
El 9 de octubre de 2014, se consultó al Comité Consultivo en Materia de Prácticas Restrictivas y de Posiciones Dominantes. El 10 de octubre de 2014, el Consejero Auditor presentó su informe final. |
3. HECHOS
(5) |
La Decisión final adoptada en este asunto se refiere a la conducta abusiva de ST respecto al acceso a su ULL. |
(6) |
ST, el operador histórico de telecomunicaciones de la República Eslovaca, es propietario de la única red de acceso de cobre fija a escala nacional. De conformidad con el marco regulador de la UE para las comunicaciones electrónicas, y de conformidad con una decisión regulatoria del regulador eslovaco de telecomunicaciones («TUSR»), ST deberá ofrecer a los operadores alternativos («OA») acceso al ULL en su red. ST goza de un monopolio en el mercado mayorista de acceso al ULL y una posición dominante en el mercado minorista masivo para los servicios fijos de banda ancha. Como consecuencia del comportamiento abusivo de ST, los OA no obtuvieron acceso al ULL y, por tanto, no pudieron entrar en el mercado minorista eslovaco de banda ancha de un modo que les hubiera permitido ofrecer servicios minoristas de banda ancha de alta calidad y competir eficazmente con ST. |
4. EVALUACIÓN JURÍDICA
4.1. Mercados de referencia
(7) |
En consonancia con anteriores asuntos relativos al artículo 102 del TFUE [Deutsche Telekom, Telefónica, Telekommunikacja Polska (2)], la Decisión define un mercado nacional mayorista de acceso al ULL de ST. Esta definición de mercado coincide con la efectuada por la TUSR, la autoridad reguladora de las telecomunicaciones eslovaca. ST comenzó a ofrecer acceso a su ULL, de acuerdo con sus obligaciones reglamentarias, mediante la publicación de una oferta de referencia de acceso desagregado (ORAD) el 12 de agosto de 2005. Los propietarios de las demás redes posibles de acceso local [fibra, televisión por cable, acceso fijo inalámbrico («FWA») y acceso móvil de banda ancha] no ofrecen acceso a ellas. Tampoco es técnicamente posible que los OA utilicen dichas redes para que los clientes minoristas de toda Eslovaquia accedan con un nivel de calidad similar a la del ULL de ST. La WBA no es un sustituto al acceso mayorista por ULL, al ser las tarifas mensuales más elevadas que en el caso del ULL, invertir los OA mucho menos en sus propias infraestructuras y ofrecer el producto WBA a los OA muy poco control sobre la conexión, sin prácticamente posibilidades de diferenciar su oferta minorista de la de ST. |
(8) |
La Decisión define un mercado minorista masivo nacional para los servicios de banda ancha ofrecidos en un lugar fijo (alámbricos o inalámbricos). El mercado de producto comprende las conexiones de banda ancha vía xDSL, fibra, televisión por cable y redes de acceso FWA. Los servicios móviles de banda ancha no se incluyen en el mercado de referencia, especialmente porque existen importantes diferencias de calidad y perfiles de uso de datos entre servicios de banda ancha fija y móvil en todo el período de la infracción. Además, los precios y la evolución de los precios, así como las pruebas de conmutación, no permiten llegar a la conclusión de que los servicios de banda ancha fija y móvil formen parte del mismo mercado de referencia. |
(9) |
El mercado geográfico de referencia minorista de los servicios fijos de banda ancha y el mercado geográfico de referencia mayorista de acceso al ULL son nacionales porque ST (tanto en el mercado minorista como en el mayorista) y otros operadores (en el mercado minorista) actúan uniformemente (el mismo precio y las mismas condiciones) en toda su zona de red. Esta definición de mercado está en consonancia con la práctica decisoria de la Comisión en asuntos de telecomunicaciones (Deutsche Telekom, Telefónica, Telekommunikacja Polska). |
4.2. Dominación
(10) |
La Decisión concluye que ST se encuentra en una posición de monopolio en el mercado mayorista de acceso al ULL y que no existen restricciones directas o indirectas en forma de competencia efectiva o potencial, que podrían limitar el poder de mercado de ST como proveedor monopolista de servicios de ULL. La ausencia de competencia se explica, en particular, por la existencia de elevadas barreras de entrada que hacen imposible la duplicación de la red ST en términos de cobertura geográfica y técnica. Esta conclusión de la Decisión es coherente tanto con la anterior práctica decisoria de la Comisión como con la regulación de los mercados de telecomunicaciones. |
(11) |
En lo que se refiere a la posición de ST en el mercado minorista, la Decisión concluye que, a lo largo de todo el período analizado, la empresa ocupaba una posición dominante en el mercado minorista masivo para los servicios fijos de banda ancha ofrecidos en un lugar fijo. La cuota de mercado de ST sobre la base del número de abonados variaba entre [el 35 % y el 55 %] durante el período de la infracción. El segundo mayor competidor, UPC, tenía una cuota de mercado casi cinco veces inferior (y decreciendo) ([del 5 %-15 %] en 2010). Aunque ST tuvo que hacer frente a cierta competencia de los OA (en particular en lo que se refiere al despliegue gradual de las redes de fibra), estos competidores no podían ejercer una presión suficiente sobre ST. Por ejemplo, a pesar de su fuerte inversión en el despliegue y la comercialización de fibra, Orange siguió siendo un actor marginal en el mercado, con una cuota de mercado del [0 %-10 %] en 2010. |
4.3. Abuso de posición dominante
4.3.1. Denegación de suministro de ULL
(12) |
La Decisión demuestra que, si bien varios OA tenían gran interés en obtener el acceso al ULL, ST fijó cláusulas y condiciones abusivas en su oferta de referencia de acceso desagregado (ORAD), con el fin de hacer que el acceso desagregado al bucle local fuera inaceptable para los OA, retrasando, dificultando o impidiendo de esta forma su entrada en el mercado minorista de los servicios de banda ancha. En particular:
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4.3.2. Compresión de márgenes
(13) |
Los cálculos de la Decisión tienen en cuenta los datos de ST y demuestran que un competidor igualmente eficiente que utilizara el acceso mayorista por ULL de ST tendría que hacer frente a importantes márgenes negativos y no podría replicar de forma rentable la cartera minorista de banda ancha de ST con carácter permanente. Esto ocurre incluso si se tienen en cuenta los servicios adicionales (servicios de voz, IPTV, servicios multi-play) de una cartera derivada. La inclusión de los servicios de voz (acceso de voz, uso de voz) sirve como control de sensibilidad, ya que estos mercados no son objeto de la presente Decisión. |
4.4. Efectos probables sobre la competencia y los consumidores
(14) |
El comportamiento de ST privó a los OA de la posibilidad de competir eficazmente con ST y otros operadores basándose en el acceso al ULL y promoviendo la competencia en el mercado minorista masivo para los servicios fijos de banda ancha. En consonancia con la estrategia de ST, su comportamiento excluyó a los OA del segmento clave de xDSL basado en ULL del mercado minorista. De este modo levantó artificialmente obstáculos de entrada en el mercado minorista, haciendo más difícil y, por lo tanto, menos efectiva la competencia en el mercado minorista, incluida la competencia basada en las redes propias de los OA (competencia basada en infraestructuras). |
(15) |
El despliegue local de las redes de los OA no puede compensar estos efectos negativos. Si ST no hubiera tenido este comportamiento excluyente, es probable que la competencia hubiera sido más efectiva en todo el territorio de Eslovaquia e incluso en las zonas densamente pobladas, donde existía una competencia basada en las infraestructuras. Esta entrada y la respuesta competitiva que, a su vez, habría provocado de ST y otros proveedores de banda ancha hubiera beneficiado probablemente a los consumidores a través de mayor oferta, precios más bajos y mayor calidad de los servicios. |
4.5. Responsabilidad de DT
(16) |
La Decisión concluye que DT es responsable de la infracción como sociedad matriz. En lo que respecta a la capacidad de ejercer influencia decisiva sobre ST, la Decisión hace referencia principalmente el hecho de que i) DT es el accionista mayoritario con el 51 % y el Estado eslovaco, propietario del 49 % restante, no tiene derechos minoritarios particulares; y ii) DT puede designar a la mayoría de los miembros del Consejo de Administración (CA). El ejercicio de la influencia decisiva se exhibe, en particular, en los i) solapamientos del personal de nivel directivo entre DT y ST; ii) las pruebas de la influencia de DT en el proceso de toma de decisiones en el CA de ST; y iii) la información de abajo arriba de ST a DT. Los elementos de prueba disponibles constituyen un conjunto de elementos concordantes que confirma la existencia de unidad económica entre DT y ST. |
5. SANCIONES Y MEDIDAS CORRECTORAS
(17) |
En la medida en que algunas de las prácticas abusivas señaladas aún se llevan a cabo, ST y DT deben poner fin a la infracción comprobada y, en consecuencia, abstenerse en lo sucesivo de cualquier práctica que pudiera tener el mismo o similar objeto o efecto tal como se describe en la Decisión. |
(18) |
La Decisión impone una multa de 38 838 000 EUR conjunta y solidariamente a DT y una multa de 31 070 000 a DT. Esta multa se fija teniendo en cuenta el valor de las ventas en el mercado de referencia, el grado de gravedad y el período de la infracción, que fue de cinco años y cuatro meses, el hecho de que DT ya cometió una infracción similar en 2003 y la necesidad de garantizar su efecto disuasorio. |
(2) Asuntos AT.37451 de 21 de mayo de 2003, AT.38784 de 4 de julio de 2007 y AT.39525 de 22 de junio de 2011.
(3) La coubicación se refiere a la colocación de los equipos de los OA a nivel de la red de distribución principal (MDF) del operador histórico.
(4) «Cualificación»: proceso por el cual ST comprobaba si determinada línea era apta para la desagregación.
(5) Los OA tienen la obligación de presentar previsiones sobre las solicitudes de calificación del bucle local que tienen previsto introducir.