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Document 62015CN0012
Case C-12/15: Request for a preliminary ruling from the Hoge Raad der Nederlanden (Netherlands) lodged on 14 January 2015 — Universal Music International Holding BV v Michael Tétreault Schilling and Others
Asunto C-12/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015 — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros
Asunto C-12/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015 — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros
DO C 89 de 16.3.2015, p. 12–13
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
16.3.2015 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
C 89/12 |
Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015 — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros
(Asunto C-12/15)
(2015/C 089/13)
Lengua de procedimiento: neerlandés
Órgano jurisdiccional remitente
Hoge Raad der Nederlanden
Partes en el procedimiento principal
Recurrente en casación: Universal Music International Holding BV
Recurrida: Michael Tétreault Schilling, Irwin Schwartz, Josef Brož
Cuestiones prejudiciales
1) |
¿Debe interpretarse el artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001 (1) en el sentido de que puede tener la consideración de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en lugar de un Estado miembro en el que ha acaecido el daño, cuando dicho daño consiste únicamente en un perjuicio patrimonial que es consecuencia directa de una conducta ilícita que se ha producido en otro Estado miembro? |
2) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:
|
3) |
En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el tribunal nacional que debe examinar si es competente en el caso de autos en virtud del Reglamento, está obligado a basar su apreciación en las observaciones pertinentes formuladas a este respecto por el recurrente o por el demandante, o bien en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a tener asimismo en cuenta lo alegado por el recurrido o por el demandado para rebatir dichas observaciones? |
(1) Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).