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Document 62015CN0012

    Asunto C-12/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015 — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros

    DO C 89 de 16.3.2015, p. 12–13 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    16.3.2015   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    C 89/12


    Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos) el 14 de enero de 2015 — Universal Music International Holding BV/Michael Tétreault Schilling y otros

    (Asunto C-12/15)

    (2015/C 089/13)

    Lengua de procedimiento: neerlandés

    Órgano jurisdiccional remitente

    Hoge Raad der Nederlanden

    Partes en el procedimiento principal

    Recurrente en casación: Universal Music International Holding BV

    Recurrida: Michael Tétreault Schilling, Irwin Schwartz, Josef Brož

    Cuestiones prejudiciales

    1)

    ¿Debe interpretarse el artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001 (1) en el sentido de que puede tener la consideración de «lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso» en lugar de un Estado miembro en el que ha acaecido el daño, cuando dicho daño consiste únicamente en un perjuicio patrimonial que es consecuencia directa de una conducta ilícita que se ha producido en otro Estado miembro?

    2)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión:

    (a).

    ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, a la hora de apreciar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001, si en el caso de autos se da un daño patrimonial que sea consecuencia de una conducta ilícita («daño patrimonial inicial» o «daño patrimonial directo») o bien un daño patrimonial que sea consecuencia del daño inicial sobrevenido en otro lugar o bien un daño derivado de un daño acaecido en otro lugar («daño consecutivo» o «daño patrimonial derivado»)?

    (b).

    ¿Con arreglo a que criterio o a qué punto de vista debe determinar el juez nacional, al examinar su competencia en virtud del artículo 5, inicio y punto 3, del Reglamento no 44/2001, si en el caso de autos se ha producido o se considera que se ha producido el daño patrimonial —ya se trate de un daño patrimonial directo o derivado— en el caso de autos?

    3)

    En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿debe interpretarse el Reglamento no 44/2001 en el sentido de que el tribunal nacional que debe examinar si es competente en el caso de autos en virtud del Reglamento, está obligado a basar su apreciación en las observaciones pertinentes formuladas a este respecto por el recurrente o por el demandante, o bien en el sentido de que el órgano jurisdiccional está obligado a tener asimismo en cuenta lo alegado por el recurrido o por el demandado para rebatir dichas observaciones?


    (1)  Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1).


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