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Document 62014TN0573

Asunto T-573/14: Recurso interpuesto el 31 de julio de 2014  — Polyelectrolyte Producers Group y SNF/Comisión

DO C 409 de 17.11.2014, p. 45–46 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

17.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 409/45


Recurso interpuesto el 31 de julio de 2014 — Polyelectrolyte Producers Group y SNF/Comisión

(Asunto T-573/14)

2014/C 409/66

Lengua de procedimiento: inglés

Partes

Demandantes: Polyelectrolyte Producers Group (Bruselas, Bélgica) y SNF SAS (Andrézieux Bouthéon, Francia) (representante: R. Cana y A. Patsa, abogados)

Demandada: Comisión Europea

Pretensiones

Las demandantes solicitan al Tribunal General que:

Declare el recurso admisible y fundado.

Anule el acto impugnado por cuanto establece un límite de concentración invariable de 100 ppm para los monómeros residuales.

Condene en costas a la demandada.

Motivos y principales alegaciones

Mediante el presente recurso, las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión 2014/256/UE de la Comisión, de 2 de mayo de 2014, por la que se establecen los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica de la UE a los manipulados de papel. (1)

En apoyo de su recurso, las demandantes invocan tres motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción Reglamento relativo a la etiqueta ecológica de la UE, (2) por cuanto la Comisión un límite de concentración invariable de 100 ppm para los monómeros residuales en el criterio 1, parte B, criterio B3, letra e), del anexo de la Decisión impugnada. Las demandantes aducen que los requisitos establecidos en dicha disposición:

infringen el artículo 6, apartado 3, y el anexo I del Reglamento relativo a la etiqueta ecológica de la UE, puesto que no se determinan científicamente;

infringen el artículo 6, apartado 1, y el anexo I del Reglamento relativo a la etiqueta ecológica, puesto que no tienen en cuenta los últimos objetivos estratégicos de la UE en el ámbito medioambiental.

infringen el artículo 6, apartado 3, letra b), del Reglamento relativo a la etiqueta ecológica de la UE, puesto que su viabilidad no ha sido considerada por la Comisión.

2.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación y en la vulneración de los principios de igualdad y proporcionalidad, por cuanto la Decisión impugnada:

no contiene ninguna indicación o explicación acerca de los requisitos establecidos en el criterio 1, parte B, criterio B3, letra e);

trata situaciones diferentes del mismo modo y situaciones iguales de manera diferente, sin que tal discriminación se encuentre justificada objetivamente;

no es necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos y existen medidas menos gravosas para ello.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento por parte de la Comisión de su deber de buena administración, por cuanto no ha examinado de manera cuidadosa e imparcial todos los factores y circunstancias relevantes al adoptar la Decisión impugnada.


(1)  DO 2014, L 135, p. 24. Notificada con el número C(2014) 2774.

(2)  Reglamento (CE) no 66/2010 del Parlamento europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO 2010, L 27, p. 1).


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