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Document 62014CN0303

Asunto C-303/14: Recurso interpuesto el 24 de junio de 2014  — Comisión Europea/República de Polonia

DO C 409 de 17.11.2014, p. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

17.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 409/27


Recurso interpuesto el 24 de junio de 2014 — Comisión Europea/República de Polonia

(Asunto C-303/14)

2014/C 409/39

Lengua de procedimiento: polaco

Partes

Demandante: Comisión Europea (representantes: K. Mifsud-Bonnici y K. Herrmann)

Demandada: República de Polonia

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal de Justicia que:

Declare que la República de Polonia, al no haber notificado a la Comisión los organismos de certificación para el personal y las empresas y los títulos de los certificados para el personal y para las empresas que desempeñan las actividades relativas a determinados gases fluorados de efecto invernadero que son objeto de los Reglamentos de Ejecución de la Comisión y al no haber adoptado y comunicado a la Comisión el régimen de sanciones por infracción de las disposiciones del Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero, (1) ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 5, apartado 2, en relación con el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 303/2008 de la Comisión, (2) el artículo 12, apartado 3, del Reglamento (CE) no 304/2008 de la Comisión, (3) el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 305/2008 de la Comisión, (4) el artículo 6, apartado 1, del Reglamento (CE) no 306/2008 de la Comisión, (5) el artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 307/2008 de la Comisión, (6) el artículo 1 del Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión (7) y el artículo 13, apartado 2, del Reglamento no 842/2006.

Condene en costas a la República de Polonia.

Motivos y principales alegaciones

El artículo 5, apartado 2, del Reglamento no 842/2006 obliga a los Estados miembros a notificar a la Comisión los programas de formación y certificación que realicen tanto para las empresas como para el personal que se dedican a la instalación, mantenimiento o reparación de los aparatos y sistemas cubiertos por el artículo 3, apartado 1, del propio Reglamento y a la recuperación de gases fluorados de efecto invernadero. Dicha obligación fue objeto de precisión mediante los Reglamentos de Ejecución que, basándose en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento no 842/2006, adoptó la Comisión.

El primer motivo invocado se basa en que la República de Polonia no ha notificado a la Comisión los nombres de los organismos de certificación para el personal y las empresas que efectúan los controles de fugas, la instalación, la revisión o el mantenimiento de equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado, bombas de calor, sistemas de protección contra incendios y extintores y que recuperan los gases fluorados de efecto invernadero que se han mencionado, al igual que tampoco le ha notificado los títulos de los certificados para el personal y para las empresas que satisfacen los requisitos a los que los Reglamentos de Ejecución adoptados por la Comisión someten la certificación. Además, tampoco se ha producido el envío a la Comisión de los nombres de los organismos de certificación para el personal que recupera bien gases fluorados de efecto invernadero de equipos de conmutación de alta tensión, bien disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero de equipos, ni el envío a la Comisión de los títulos de los certificados para el personal que satisface los requisitos a los que los Reglamentos de Ejecución adoptados por la Comisión someten la certificación. Las autoridades polacas tampoco han notificado a la Comisión, siguiendo el modelo previsto en el Reglamento no 308/2008 de la Comisión, los nombres de los organismos de certificación para el personal y los títulos de los certificados de formación del personal que cumple con los requisitos que se establecen en el artículo 3, apartado 2, y en el anexo del Reglamento no 307/2008.

El segundo motivo invocado se basa en que no se ha comunicado a la Comisión el régimen nacional de sanciones por infracciones cometidas contra las disposiciones del Reglamento (CE) no 842/2006. El deber de establecer dichas sanciones y comunicarlas a la Comisión reviste una transcendencia especial a la hora de facilitar la eficacia plena de las obligaciones que los artículos 3 a 5 del Reglamento no 842/2006 imponen a los operadores de aplicaciones fijas. Además, el establecimiento de dichas sanciones y su comunicación a la Comisión es particularmente importante a la hora de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que incumben, en virtud del artículo 7 de dicho Reglamento, a los productores de productos y aparatos que contienen gases fluorados de efecto invernadero. Por otra parte, también el incumplimiento de las prohibiciones previstas en los artículos 8 y 9 del Reglamento no 842/2006 se ha de perseguir mediante el régimen nacional de sanciones, a los efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento, régimen que debería haber sido comunicado a la Comisión.


(1)  DO L 161, p. 1.

(2)  DO L 92, p. 3; Reglamento no 303/2008 de la Comisión, por el que se establecen los requisitos mínimos y las condiciones de reconocimiento mutuo de la certificación de empresas y personal en lo que se refiere a los equipos fijos de refrigeración, aire acondicionado y bombas de calor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

(3)  DO L 92, p. 12; Reglamento no 304/2008 de la Comisión, por el que se establecen los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación de las empresas y el personal en lo relativo a los sistemas fijos de protección contra incendios y los extintores que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

(4)  DO L 92, p. 17; Reglamento no 305/2008 de la Comisión, por el que se establecen los requisitos mínimos y las condiciones del reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere determinados gases fluorados de efecto invernadero de los equipos de conmutación de alta tensión.

(5)  DO L 92, p. 21; Reglamento no 306/2008 de la Comisión, por el que se establecen los requisitos mínimos y las condiciones para el reconocimiento mutuo de la certificación del personal que recupere de equipos determinados disolventes a base de gases fluorados de efecto invernadero.

(6)  DO L 92, p. 25; Reglamento no 307/2008 de la Comisión, por el que se establecen los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero.

(7)  DO L 92, p. 28; Reglamento no 308/2008 de la Comisión por el que se establece el modelo para la notificación de los programas de formación y certificación de los Estados miembros.


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