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Document 62013CA0112

Asunto C-112/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — A/B y otros (Artículo 267 TFUE — Constitución nacional — Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio — Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro — Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado — Representante judicial por ausencia)

DO C 409 de 17.11.2014, p. 10–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

17.11.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 409/10


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 11 de septiembre de 2014 (petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof — Austria) — A/B y otros

(Asunto C-112/13) (1)

((Artículo 267 TFUE - Constitución nacional - Procedimiento incidental de control de constitucionalidad obligatorio - Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional - Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil - Inexistencia de domicilio o de lugar de residencia conocido del demandado en el territorio de un Estado miembro - Prórroga de competencia en caso de comparecencia del demandado - Representante judicial por ausencia))

2014/C 409/14

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Oberster Gerichtshof

Partes en el procedimiento principal

Demandante: A

Demandadas: B, C, D, E, F, G, H

Fallo

1)

El Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, según la cual los tribunales ordinarios que resuelven en apelación o en última instancia están obligados, cuando consideren que una ley nacional es contraria al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, a solicitar al Tribunal Constitucional, durante el procedimiento, la anulación con carácter general de la ley en lugar de limitarse a dejar de aplicarla en el caso concreto, en la medida en que el carácter prioritario de ese procedimiento tenga como efecto impedir, tanto antes de la presentación de la referida solicitud al órgano jurisdiccional nacional competente para ejercer el control de constitucionalidad de las leyes como, en su caso, después de la resolución del citado órgano sobre esa solicitud, que los tribunales ordinarios ejerzan su facultad o cumplan su obligación de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia. En cambio, el Derecho de la Unión, y en particular el artículo 267 TFUE, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a tal normativa nacional cuando los tribunales ordinarios sigan estando facultados

para plantear al Tribunal de Justicia toda cuestión prejudicial que consideren necesaria, en cualquier momento del procedimiento que estimen apropiado, e incluso una vez finalizado el procedimiento incidental de control general de las leyes,

para adoptar toda medida necesaria a fin de garantizar la tutela judicial provisional de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, y

para dejar inaplicada, una vez finalizado ese procedimiento incidental, la disposición legislativa nacional controvertida si la consideran contraria al Derecho de la Unión.

Incumbe al tribunal remitente verificar si la normativa nacional controvertida en el litigio principal puede interpretarse conforme a estas exigencias del Derecho de la Unión.

2)

El artículo 24 del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, considerado a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional designa con arreglo a la legislación nacional un representante judicial por ausencia para un demandado al que no se ha notificado el escrito de demanda por carecer de lugar de residencia conocido, la comparecencia de dicho representante no equivale a la comparecencia del demandado ausente, a efectos del artículo 24 del citado Reglamento, que determina la competencia internacional del tribunal nacional.


(1)  DO C 226, de 3.8.2013.


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