Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 62014TN0189

Asunto T-189/14: Recurso interpuesto el 24 de marzo del 2014 — Deza/ECHA

DO C 194 de 24.6.2014, pp. 27–28 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

24.6.2014   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 194/27


Recurso interpuesto el 24 de marzo del 2014 — Deza/ECHA

(Asunto T-189/14)

2014/C 194/35

Lengua de procedimiento: checo

Partes

Demandante: Deza, a.s. (Valašské Meziříčí, República Checa) (representante: P. Dejl, abogado)

Demandada: Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas

Pretensiones

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule las decisiones de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas de 24 de enero de 2014 en los avisos AFA-C-0000004274-77-09/F, AFA C 0000004280 84-09/F, AFA-C-0000004275-75-09/F y AFA C 0000004151-87-08/F.

Condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento.

Motivos y principales alegaciones

En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.

1.

Primer motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001 (1) en relación con el artículo 118 del Reglamento (CE) no 1907/2006 (2) y en la vulneración del derecho a la protección de los intereses comerciales legítimos y del derecho de propiedad intelectual.

La demandante alega, a este respecto, que la decisión impugnada infringe el artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001 en relación con el artículo 118 del Reglamento no 1907/2006, por cuanto la divulgación de la información pertinente a un tercero vulnera la protección de sus intereses comerciales y de los derechos de propiedad intelectual, en la medida en que no existen intereses públicos superiores que justifiquen la divulgación de la información pertinente y por cuanto la demandada no hizo ninguna referencia en su decisión a la existencia de tal interés público que pudiera anular la necesidad de protección de dichos derechos de la demandante.

2.

Segundo motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones de la Unión Europea derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC (3) y la consiguiente vulneración del derecho a la protección de la información confidencial.

A este respecto, la demandante alega que la decisión impugnada contraviene las obligaciones internacionales de la Unión Europea derivadas del artículo 39, apartado 2, del Acuerdo sobre los ADPIC, según el cual los miembros de este Acuerdo deberán garantizar que las personas físicas y jurídicas tengan la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos, en la medida en que dicha información, en primer lugar, sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; en segundo lugar, tenga un valor comercial por ser secreta y, en tercer lugar, haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3.

Tercer motivo, basado en el incumplimiento de las obligaciones de la Unión Europea derivadas del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la infracción del artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, con la consiguiente vulneración del derecho de propiedad y de la protección de ésta.

A este respecto, se alega que la decisión impugnada infringe el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, el artículo 1 del Protocolo adicional de dicho Convenio y el artículo 17 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, por cuanto restringe el derecho de la demandante al disfrute pacífico de sus bienes.

4.

Cuarto motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001.

En opinión de la demandante, la decisión impugnada infringe el artículo 4, apartado 3, del Reglamento no 1049/2001, en la medida en que la divulgación de la información pertinente perjudicaría gravemente el proceso de toma de decisiones de la Comisión Europea y de la demandada para adoptar una decisión sobre la solicitud de utilización de la substancia en cuestión, cuando no existe un interés público superior que justifique la divulgación de dicha información y la demandada, en su decisión, no hizo ninguna referencia a la existencia de tal interés público superior que pudiera anular la necesidad de protección de los derechos de la demandante.


(1)  Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145, p. 43).

(2)  Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento (CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión, así como la Directiva 76/769/CEE del Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE, 93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396, p. 1).

(3)  Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio (ADPIC), de 15 de abril de 1994 (DO L 336, p. 214).


Top