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Document 62012CA0175

Asunto C-175/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 24 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fianzgericht München — Alemania) — Sandler AG/Hauptzollamt Regensburg [Unión aduanera y Arancel Aduanero Común — Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) — Artículos 16 y 32 del Protocolo n ° 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú — Importación de fibras sintéticas de Nigeria en la Unión Europea — Irregularidades en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido por las autoridades competentes del Estado de exportación — Sello no conforme con el modelo comunicado a la Comisión — Certificados a posteriori y de sustitución — Código aduanero comunitario — Artículos 220 y 236 — Posibilidad de aplicar a posteriori un arancel aduanero preferente que ya no está en vigor en la fecha de la solicitud de devolución — Requisitos]

DO C 367 de 14.12.2013, p. 9–10 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, HR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

14.12.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 367/9


Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 24 de octubre de 2013 (petición de decisión prejudicial planteada por el Fianzgericht München — Alemania) — Sandler AG/Hauptzollamt Regensburg

(Asunto C-175/12) (1)

(Unión aduanera y Arancel Aduanero Común - Régimen preferencial para la importación de productos originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) - Artículos 16 y 32 del Protocolo no 1 del anexo V del Acuerdo de Cotonú - Importación de fibras sintéticas de Nigeria en la Unión Europea - Irregularidades en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido por las autoridades competentes del Estado de exportación - Sello no conforme con el modelo comunicado a la Comisión - Certificados a posteriori y de sustitución - Código aduanero comunitario - Artículos 220 y 236 - Posibilidad de aplicar a posteriori un arancel aduanero preferente que ya no está en vigor en la fecha de la solicitud de devolución - Requisitos)

2013/C 367/15

Lengua de procedimiento: alemán

Órgano jurisdiccional remitente

Fianzgericht München

Partes en el procedimiento principal

Demandante: Sandler AG

Demandada: Hauptzollamt Regensburg

Objeto

Petición de decisión prejudicial — Finanzgericht München — Interpretación del artículo 236, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2913/12 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302, p. 1), del artículo 889, apartado 1, segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (DO L 253, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007 (DO L 62, p. 6), así como de los artículos 16 y 32 del primer Protocolo del Anexo V del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (DO L 317, p. 3) — Importación de fibras sintéticas de Nigeria en la Unión Europea — Posibilidad de aplicar a posteriori un arancel aduanero preferente que ya no está en vigor en la fecha de la solicitud de devolución — Situación en la que la mercancía ha sido importada en una fecha en que dicho arancel preferente todavía estaba en vigor pero su aplicación fue rechazada debido a un sello no conforme con el modelo comunicado a la Comisión en el certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Fallo

1)

El artículo 889, apartado 1, párrafo primero, segundo guión, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en su versión modificada por última vez por el Reglamento (CE) no 214/2007 de la Comisión, de 28 de febrero de 2007, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una solicitud de devolución de derechos cuando en el momento de despacharse las mercancías a libre práctica fue solicitado y acordado un régimen arancelario preferencial y sólo posteriormente, en el marco de una verificación a posteriori realizada una vez expirado el régimen arancelario preferencial y restablecido el derecho normalmente debido, las autoridades del Estado de importación procedieron a recaudar la diferencia respecto del derecho de aduana aplicable a las mercancías originarias de terceros países.

2)

Los artículos 16, apartado 1, letra b), y 32 del Protocolo no 1, del anexo V del Acuerdo de Asociación entre los Estados de África, del Caribe y del Pacífico, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000, y aprobado, en nombre de la Comunidad, por la Decisión 2003/159/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, deben interpretarse en el sentido de que, si en un control a posteriori resulta que el sello estampado en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 no se corresponde con el modelo comunicado por las autoridades del Estado de exportación, las autoridades aduaneras del Estado de importación pueden rechazar dicho certificado y restituirlo al importador con el fin de permitirle obtener la emisión de un certificado a posteriori sobre la base del artículo 16, apartado 1, letra b), de dicho Protocolo, en vez de iniciar el procedimiento previsto en el artículo 32 del mismo Protocolo.

3)

Los artículos 16, apartados 4 y 5, y 32 de dicho Protocolo no 1 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las autoridades de un Estado de importación rechacen, como certificado de circulación de mercancías EUR.1 emitido a posteriori en el sentido del artículo 16, apartado 1, de este Protocolo, un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que, siendo conforme en todos sus demás elementos con lo exigido por el citado Protocolo, no incluye, en la casilla «Observaciones», la mención especificada en el apartado 4 de esta disposición, sino una indicación que significa, en definitiva, que el certificado de circulación de mercancías EUR.1 ha sido emitido en aplicación del artículo 16, apartado 1, de este Protocolo. En caso de duda sobre la autenticidad de dicho documento o sobre el carácter originario de los productos de que se trata, tales autoridades están obligadas a iniciar el procedimiento de comprobación previsto en el artículo 32 del mencionado Protocolo.


(1)  DO C 194, de 30.6.2012.


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