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Document 52012AP0279

    Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012 , sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2010)0537 – C7-0295/2010 – 2010/0266(COD))
    P7_TC1-COD(2010)0266 Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) n ° …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) n ° 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

    DO C 349E de 29.11.2013, p. 215–231 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    29.11.2013   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    CE 349/215


    Miércoles 4 de julio de 2012
    Ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural ***I

    P7_TA(2012)0279

    Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 4 de julio de 2012, sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (COM(2010)0537 – C7-0295/2010 – 2010/0266(COD))

    2013/C 349 E/24

    (Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

    El Parlamento Europeo,

    Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0537),

    Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 42 y 43, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0295/2010),

    Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

    Vistos los dictámenes motivados presentados, en el marco del Protocolo no 2 sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, por el Parlamento lituano, la Cámara de Diputados luxemburguesa y por la Dieta y el Senado polacos, en los que se afirma que el proyecto de acto legislativo no respeta el principio de subsidiariedad,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 16 de febrero de 2011 (1),

    Visto el artículo 55, apartado 5, de su Reglamento,

    Vistos el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural y la opinión de la Comisión de Desarrollo Regional (A7-0161/2011),

    1.

    Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

    2.

    Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

    3.

    Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo, a la Comisión y a los Parlamentos nacionales.


    (1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 30.


    Miércoles 4 de julio de 2012
    P7_TC1-COD(2010)0266

    Posición del Parlamento Europeo aprobada en primera lectura el 4 de julio de 2012 con vistas a la adopción del Reglamento (UE) no …/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, en particular, su artículo 42, párrafo primero, y su artículo 43, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión Europea,

    Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (3) confiere a la Comisión competencias para aplicar algunas de las disposiciones de dicho Reglamento.

    (2)

    Como consecuencia de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 deben adaptarse a los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el Tratado»).

    (3)

    A fin de garantizar el funcionamiento adecuado del régimen establecido por el Reglamento (CE) no 1698/2005, es conveniente conferir competencias a delegar en la Comisión las competencias para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 290 del Tratado con el fin de completar o modificar de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo que se refiere a la compleción o modificación de algunos aspectos no esenciales del Reglamento (CE) no 1698/2005. Procede determinar los aspectos respecto de los que puede ejercerse esa competencia, así como las condiciones a las que ha de quedar supeditada esa delegación. Es de especial importancia que la Comisión celebre las consultas apropiadas durante sus trabajos de preparación, también con expertos. A la hora de preparar y elaborar los actos delegados, la Comisión debería velar por una transmisión simultánea, puntual y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. [Enm. 1]

    (4)

    Al objeto de garantizar una asegurar unas condiciones uniformes para la aplicación uniforme del Reglamento (CE) no 1698/2005 en todos los Estados miembros, resulta oportuno conferir , deben conferirse competencias ejecutivas a la Comisión para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado. Salvo indicación explícita en contrario, la Comisión debe adoptar dichos actos de ejecución estas competencias serán ejercidas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) no XX/XXXX 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a… de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (4). [Enm. 2]

    (5)

    Se considera que algunas de las disposiciones sobre desarrollo rural que la Comisión ha adoptado hasta la fecha en virtud de las competencias que le confiere el Reglamento (CE) no 1698/2005 revisten tal importancia que es necesario incorporarlas a dicho Reglamento.

    (6)

    Con el fin de garantizar una presentación uniforme de las actualizaciones de los planes estratégicos nacionales por parte de los Estados miembros, es conveniente que la Comisión pueda establecer normas uniformes a través de actos de ejecución.

    (7)

    Los Estados miembros y la Comisión deben presentar informes sobre el seguimiento de la estrategia nacional y comunitaria. A fin de aligerar la carga administrativa y evitar la duplicación de esfuerzos, conviene reducir a dos el número de informes de síntesis estratégicos que ha de presentar cada uno de los Estados miembros y simplificar su contenido.

    (8)

    Para garantizar que la evaluación de los programas de desarrollo rural presentados por los Estados miembros de conformidad con el artículo 18, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1698/2005 se efectúa de forma uniforme y comparable, procede que la Comisión adopte, mediante actos de ejecución, normas uniformes de presentación de los programas de desarrollo rural.

    (9)

    En aras de la seguridad jurídica, los programas de desarrollo rural deben ser aprobados por la Comisión a través de actos de ejecución.

    (10)

    A fin de garantizar la transparencia y la eficacia en la adopción de los programas de desarrollo rural, debe facultarse a la Comisión para que establezca los procedimientos pertinentes mediante actos de ejecución.

    (11)

    Asimismo, resulta oportuno que la Comisión adopte a través de actos de ejecución decisiones sobre las solicitudes de revisión de los programas de desarrollo rural tras la presentación de tales solicitudes por los Estados miembros.

    (12)

    A fin de garantizar la transparencia y la eficacia en la revisión de los programas de desarrollo rural, la Comisión debe establecer los procedimientos pertinentes mediante actos de ejecución.

    (13)

    La utilización de los servicios de asesoramiento ha de ayudar a los agricultores a evaluar los resultados de sus explotaciones agrícolas y a determinar las mejoras necesarias en relación con los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrarias y medioambientales, de conformidad con el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (5), y las normas comunitarias relativas a la seguridad laboral. Dado que la ayuda al uso de los servicios de asesoramiento se ofrece desde hace ya varios años, conviene potenciar un uso más adaptado que responda mejor a las necesidades de los distintos beneficiarios.

    (14)

    En respuesta a la Comunicación de la Comisión Mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria en Europa y a las sugerencias del Grupo de Expertos de Alto Nivel sobre la Leche (6), es conveniente ampliar a todos los Estados miembros las actuales posibilidades de financiación en favor de la creación y el funcionamiento administrativo de las agrupaciones de productores. No obstante, a fin de evitar que se concedan simultáneamente ayudas procedentes de diversas fuentes, procede excluir la ayuda para la creación de agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas.

    (15)

    Los compromisos plurianuales en el marco de determinadas medidas deben contraerse normalmente por un período comprendido entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión ha de poder aprobar programas de desarrollo rural por períodos más prolongados en el caso de determinados tipos de compromisos, atendiendo a las circunstancias especiales de determinadas zonas.

    (16)

    Los Estados miembros están obligados a confirmar la delimitación de las zonas de montaña y de las zonas afectadas por dificultades específicas, así como a delimitar las zonas afectadas por importantes dificultades naturales. Es necesario que la Comisión establezca mediante actos de ejecución las disposiciones específicas para la confirmación o delimitación de dichas zonas de modo que todos los Estados miembros realicen esta labor de acuerdo con criterios uniformes.

    (17)

    El artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (7), establece que los Estados miembros, para mejorar la coherencia ecológica de la red Natura 2000, deben esforzarse por fomentar la gestión de los elementos que, por su estructura lineal y continua o por su papel de puntos de enlace, resultan esenciales para la migración, la distribución geográfica y el intercambio genético de las especies silvestres. Es conveniente que dichas zonas puedan optar a ayudas en el marco de Natura 2000. No obstante, con el fin de que las ayudas sigan destinándose principalmente a los lugares de Natura 2000 designados, es conveniente limitar su proporción con respecto a las zonas de Natura 2000 designadas.

    (18)

    En caso de que un Estado miembro decida hacer uso de la opción de considerar que un caso de incumplimiento reviste poca importancia o no aplicar una reducción o exclusión cuando el importe en cuestión es inferior a 100 EUR, la autoridad de control competente debe cerciorarse en el transcurso del año siguiente de que el agricultor ha puesto remedio al incumplimiento observado. No obstante, a fin de reducir la carga administrativa, conviene prever una simplificación del sistema de controles de seguimiento.

    (19)

    Todos los Estados miembros deben crear una red rural nacional. A fin de que la creación de las distintas redes rurales nacionales se efectúe de forma coherente y uniforme, es conveniente que la Comisión establezca, mediante actos de ejecución, disposiciones detalladas sobre la creación y el funcionamiento de dichas redes.

    (20)

    Al objeto de garantizar una distribución objetiva y transparente de los créditos de compromiso puestos a disposición de los Estados miembros, resulta oportuno que la Comisión establezca, mediante actos de ejecución, un desglose anual por Estados miembros. Habida cuenta de las características especiales de tales actos, conviene facultar a la Comisión para que los adopte sin la asistencia del Comité previsto en el Reglamento (UE) no 182/2011.

    (21)

    Para ser considerada compatible con el mercado interior, toda medida de ayuda debe poseer un factor de incentivación o exigir alguna contrapartida por parte del beneficiario. No puede considerarse que las ayudas concedidas de forma retroactiva cuenten con el necesario elemento incentivador. Por consiguiente, procede establecer que, en el caso de las medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado, quede excluida toda ayuda para actividades que se hayan emprendido antes de la presentación de la solicitud de ayuda.

    (22)

    Es conveniente exigir a los Estados miembros que efectúen controles de acuerdo con las normas que establezca la Comisión mediante actos delegados, especialmente en lo que respecta al tipo e intensidad de los controles, adaptados a la naturaleza de las diferentes medidas de desarrollo rural. Procede, además, facultar a la Comisión para que establezca, mediante actos de ejecución, condiciones uniformes de realización de los controles por parte de las autoridades de los Estados miembros para así garantizar una ejecución coherente de los mismos.

    (23)

    Conviene que la Comisión y los Estados miembros cooperen en la creación de una red común de seguimiento y evaluación. En aras de la transparencia, la Comisión debe adoptar las disposiciones pertinentes mediante actos de ejecución.

    (24)

    Los Estados miembros deben enviar todos los años a la Comisión un informe intermedio anual sobre la aplicación de sus programas de desarrollo rural. Los pormenores referentes a los informes intermedios anuales correspondientes a programas específicos de las redes rurales nacionales deben ser establecidos por la Comisión a través de actos de ejecución, con el fin de garantizar contenidos uniformes y comparables.

    (25)

    Es necesario crear un sistema de información que haga posible el intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y los Estados miembros. Es conveniente que la Comisión adopte mediante actos de ejecución condiciones uniformes para el funcionamiento de dicho sistema.

    (26)

    Por tanto, procede modificar el Reglamento (CE) no 1698/2005 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) no 1698/2005 queda modificado como sigue:

    1)

    El artículo 5 queda modificado como sigue:

    a)

    El texto del apartado 2 se sustituye por lo siguiente:

    «2.   La Comisión y los Estados miembros garantizarán la coherencia de la ayuda prestada por el FEADER y los Estados miembros con las actividades, las políticas y las prioridades de la Unión. En particular, la ayuda del FEADER deberá ser coherente con los objetivos de cohesión económica y social y los del instrumento de ayuda de la Unión para la pesca. A fin de garantizar que la ayuda del FEADER guarde también coherencia con otros instrumentos de ayuda de la Unión, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados las medidas específicas de la Unión que garanticen dicha coherencia.».

    b)

    El texto del apartado 6 se sustituye por lo siguiente:

    «6.   No se concederá ayuda alguna en virtud del presente Reglamento a regímenes que puedan optar a la ayuda prestada en el marco de las organizaciones comunes de mercado. Atendiendo a las circunstancias específicas de las zonas de programación, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados excepciones a esta norma.».

    2)

    En el artículo 12 se añade el siguiente apartado:

    «3.   Los planes estratégicos nacionales se podrán actualizar durante el período de programación. La Comisión podrá establecer normas relativas a esas actualizaciones por medio de actos de ejecución.».

    3)

    En el artículo 13 se sustituyen los textos de los apartados 1 y 2 por lo siguiente:

    «1.   Cada uno de los Estados miembros presentará a la Comisión dos informes de síntesis en los que se expongan los avances registrados en la aplicación de su plan estratégico nacional y sus objetivos, así como su contribución a la aplicación de las directrices estratégicas comunitarias. El primer informe se presentará en 2010, y el segundo, en 2015, a más tardar el 1 de octubre.

    2.   El informe indicará, en particular:

    a)

    las realizaciones y los resultados de los programas de desarrollo rural en relación con los indicadores establecidos en el plan estratégico nacional;

    b)

    los resultados las actividades de evaluación en curso de cada programa.».

    4)

    En el artículo 14, apartado 1, se sustituye el texto del párrafo primero por lo siguiente:

    «La Comisión presentará dos informes que resuman los principales hechos, tendencias y desafíos que plantee la aplicación de los planes estratégicos nacionales y las directrices estratégicas comunitarias. El primer informe se presentará en 2011, y el segundo, en 2016.».

    5)

    El artículo 18 queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 3 se añade el siguiente párrafo:

    «Con miras a esa evaluación, la Comisión adoptará mediante actos de ejecución condiciones uniformes para la presentación de los programas de desarrollo rural.».

    b)

    el texto del apartado 4 se sustituye por lo siguiente:

    «4.   La Comisión aprobará los programas de desarrollo rural mediante actos de ejecución.

    Asimismo, podrá establecer mediante actos de ejecución el procedimiento que habrá de seguirse para tal aprobación.».

    6)

    En el artículo 19 se sustituye el texto del apartado 2 por lo siguiente:

    «2.   La Comisión podrá adoptar mediante actos de ejecución decisiones sobre las solicitudes de revisión de los programas de desarrollo rural tras la presentación de dichas solicitudes por los Estados miembros.

    A fin de poder aplicar procedimientos eficientes y proporcionados, la Comisión podrá establecer por medio de actos delegados normas relativas a las modificaciones que no requieran la aprobación de la Comisión o requieran aprobación sin la asistencia del Comité a que se hace referencia en el artículo 91 quater.

    Las disposiciones relativas a los procedimientos de presentación, evaluación y aprobación de modificaciones serán adoptadas por la Comisión mediante actos de ejecución.».

    7)

    En el artículo 20, letra d), se sustituye el texto del inciso ii) por lo siguiente:

    «ii)

    el apoyo a la creación de agrupaciones de productores;».

    8)

    Se añade el siguiente artículo antes de la subsección 1:

    «Artículo 20 bis

    Condiciones específicas

    Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 20.».

    9)

    En el artículo 24, apartado 1, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:

    «Los servicios de asesoramiento a los agricultores (incluido el asesoramiento técnico) incluirán como mínimo uno o obligatoriamente varios de los requisitos legales de gestión y las buenas condiciones agrícolas y medioambientales que estipulan los artículos 5 y 6 y los anexos II y III del Reglamento (CE) no 73/2009, y, cuando proceda, una o varias de las normas relativas a la seguridad laboral basadas en la legislación de la Unión.».

    [Enm. 3]

    10)

    En el artículo 32, apartado 1, se sustituye el texto de la letra b) por lo siguiente:

    «b)

    se destinará a programas de la Unión relativos a la calidad de los alimentos o a programas reconocidos por los Estados miembros que se ajusten a criterios precisos que fijará la Comisión mediante actos delegados al objeto de garantizar la coherencia entre esta medida y las políticas y prioridades de la UE; no podrán beneficiarse de ayudas los programas cuyo único objetivo consista en garantizar un control más estricto del cumplimiento de las normas obligatorias con arreglo a la legislación nacional o de la Unión;».

    11)

    En el artículo 33 se añade el siguiente apartado:

    «La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores formadas por agentes económicos que participen activamente en los programas relativos a la calidad de los alimentos mencionados en el artículo 32. No se considerarán "agrupaciones de productores" las organizaciones profesionales o interprofesionales que representen a uno o varios sectores.».

    12)

    En el artículo 35 se sustituye el texto del apartado 3 por lo siguiente:

    «3.   La ayuda se concederá a las agrupaciones de productores reconocidas oficialmente por la autoridad competente del Estado miembro antes del 31 de diciembre de 2013. No se concederá ninguna ayuda, sin embargo, para la creación de agrupaciones de productores en el sector de las frutas y hortalizas.».

    13)

    Se añade el siguiente artículo antes de la subsección 1:

    «Artículo 36 bis

    Condiciones específicas

    Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 36.».

    14)

    En el artículo 38 se sustituye el texto del apartado 2 por lo siguiente:

    «2.   Las ayudas se limitarán al importe máximo establecido en el anexo I del presente Reglamento. A fin de evitar la superposición de las ayudas previstas en el artículo 20, letra c, inciso i), y las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iii), la Comisión establecerá mediante actos delegados normas relativas a las dificultades relacionadas con los requisitos específicos establecidos en la Directiva 2000/60/CE y determinará las condiciones aplicables al importe de la ayuda anual con respecto a los pagos vinculados a dicha Directiva.».

    15)

    En el artículo 39, apartado 3, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:

    «Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión podrá aprobar mediante actos de ejecución programas de desarrollo rural que establezcan un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos.».

    16)

    En el artículo 40, apartado 2, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:

    «Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión podrá aprobar mediante actos de ejecución programas de desarrollo rural que establezcan un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos.».

    17)

    En el artículo 41 se añade el siguiente apartado:

    «Para poder optar a estas ayudas, las inversiones de que se trate no deberán dar lugar a un aumento significativo del valor o la rentabilidad de la explotación agrícola o forestal.».

    18)

    En el artículo 43, apartado 1, se añade el siguiente párrafo:

    «A los efectos de la letra c) del párrafo primero, se entenderá por " Solamente podrán optar a las ayudas previstas en el presente artículo los agricultores o las asociaciones de agricultores" las personas que dediquen una parte esencial de su tiempo de trabajo a actividades agrarias y obtengan de ellas una parte significativa de sus ingresos según los criterios que determine el Estado miembro.».

    [Enm. 4]

    19)

    En el artículo 47, apartado 1, se sustituye el texto del párrafo segundo por lo siguiente:

    «Dichos compromisos se suscribirán como norma general por un período de entre cinco y siete años. En caso necesario y justificado, la Comisión podrá aprobar mediante actos de ejecución programas de desarrollo rural que establezcan un período más prolongado con respecto a determinados tipos de compromisos.».

    20)

    En el artículo 49 se añade el siguiente apartado:

    «Para poder optar a estas ayudas, las inversiones de que se trate no deberán dar lugar a un aumento significativo del valor o la rentabilidad de la explotación agrícola o forestal.».

    21)

    El artículo 50 queda modificado como sigue:

    a)

    se sustituye el texto de los apartados 4 y 5 por lo siguiente:

    «4.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución normas en virtud de las cuales los Estados miembros deberán, en sus programas:

    a)

    confirmar la delimitación ya existente con arreglo al apartado 2 y al apartado 3, letra b), o modificarla, o

    b)

    delimitar las zonas a que se refiere el apartado 3, letra a).

    5.   Podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra a), inciso iii), las siguientes zonas agrícolas:

    a)

    zonas agrícolas de la red Natura 2000 designadas de conformidad con la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009 relativa a la conservación de las aves silvestres (8) y la Directiva 92/43/CEE;

    b)

    otras zonas naturales protegidas delimitadas con restricciones medioambientales aplicables a la agricultura que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE;

    c)

    zonas agrícolas incluidas en planes de gestión de cuencas fluviales de conformidad con la Directiva 2000/60/CE.».

    b)

    se sustituye el apartado 7 por lo siguiente:

    «7.   Las siguientes zonas forestales podrán optar a las ayudas previstas en el artículo 36, letra b), inciso iv):

    a)

    las zonas forestales de la red Natura 2000 designadas de conformidad con las Directivas 2009/147/CE y 92/43/CEE;

    b)

    otras zonas naturales protegidas delimitadas con restricciones medioambientales aplicables a los bosques que contribuyan a la aplicación del artículo 10 de la Directiva 92/43/CEE.».

    c)

    Se añade el siguiente apartado:

    «9.   Las zonas mencionadas en la letra b) del apartado 5 y en la letra b) del apartado 7 del presente artículo no superarán, en cada programa de desarrollo rural, el 5 % de las zonas de Natura 2000 incluidas en su ámbito de aplicación territorial.».

    22)

    El artículo 51 queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 2, el texto del párrafo tercero se sustituye por lo siguiente:

    «Cuando un Estado miembro decida utilizar la opción prevista en el párrafo segundo, la autoridad competente adoptará, al año siguiente, las medidas oportunas para cerciorarse de que el beneficiario pone fin al incumplimiento de que se trate. Se notificarán al beneficiario el incumplimiento observado y la obligación de tomar las medidas correctoras necesarias.».

    b)

    en el apartado 4, se sustituye el texto de la frase introductoria por lo siguiente:

    «A fin de garantizar una aplicación coherente de las reducciones y exclusiones de la ayuda previstas en el presente artículo, la Comisión establecerá mediante actos delegados las normas pertinentes para la aplicación de los principios de transparencia y proporcionalidad. En este contexto se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento, así como los siguientes criterios:».

    23)

    Se añade el siguiente artículo antes de la subsección 1:

    «Artículo 52 bis

    Condiciones específicas

    Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 52.».

    24)

    En el artículo 53 se añade el siguiente apartado:

    «A los efectos del presente artículo, se entenderá por "miembro de la unidad familiar de la explotación" la persona física o jurídica o el grupo de personas físicas o jurídicas, independientemente del régimen jurídico que otorguen las legislaciones nacionales al grupo y a sus miembros con excepción de los trabajadores agrícolas. En los casos en que un miembro de la unidad familiar de explotación sea una persona jurídica o un grupo de personas jurídicas, ese miembro debe ejercer una actividad agrícola en la explotación en el momento en que se presente la solicitud de ayuda.».

    25)

    Se añade el siguiente artículo:

    «Artículo 63 bis

    Condiciones específicas

    Con el fin de garantizar una utilización eficaz y precisa de los fondos, así como un planteamiento coherente en el trato dispensado a los beneficiarios, la Comisión adoptará mediante actos delegados las condiciones específicas aplicables a las medidas previstas en el artículo 63.».

    26)

    El artículo 66 queda modificado como sigue:

    a)

    En el apartado 2 se añade el siguiente párrafo:

    «Con el fin de garantizar la coherencia con los requisitos de la política, las prioridades y la normativa de la Unión, la Comisión podrá adoptar mediante actos delegados condiciones que regulen el porcentaje de contribución destinado a asistencia técnica en el caso de los programas de desarrollo rural que engloben tanto regiones que sean subvencionables en virtud del objetivo de convergencia como otras regiones que no lo sean, así como condiciones relativas a la asignación de fondos para la creación y el funcionamiento de la red rural nacional contemplada en el artículo 68.».

    b)

    en el apartado 3 se sustituye el texto del párrafo tercero por lo siguiente:

    «La Comisión adoptará mediante disposiciones actos de ejecución normas relativas a la creación y el funcionamiento de la red rural nacional.».

    [Enm. no afecta a todas las lenguas]

    27)

    En el artículo 69 se sustituye el texto del apartado 4 por lo siguiente:

    «4.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución y sin la asistencia del Comité a que se hace referencia en el artículo 91 quater un desglose anual por Estados miembros de los importes mencionados en el apartado 1, previa deducción del importe contemplado en el apartado 2 y tomando en consideración:

    a)

    los importes reservados para las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia;

    b)

    los resultados logrados en el pasado, y

    c)

    determinadas situaciones y necesidades basadas en criterios objetivos.».

    27 bis)

    En el artículo 69 se añade el apartado siguiente:

    5 quinquies.     No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 29 del Reglamento (CE) no 1290/2005, para los Estados miembros que han optado por programas regionales, el cálculo de la cancelación automática de los recursos financieros podría hacerse a escala del Estado miembro.

    [Enm. 6]

    28)

    En el artículo 70 se sustituye el texto del apartado 1 por lo siguiente:

    «1.   La decisión por la que se adopte un determinado programa de desarrollo rural fijará la contribución máxima del FEADER por ejes. A fin de ofrecer a los Estados miembros cierto grado de flexibilidad para poder efectuar transferencias de reducida importancia entre ejes de los fondos del FEADER, la Comisión fijará un umbral de flexibilidad mediante actos delegados. La decisión especificará claramente, en caso necesario, los créditos asignados a las regiones cubiertas por el objetivo de convergencia.».

    29)

    El artículo 71 queda modificado como sigue:

    a)

    en el apartado 1, se sustituye el texto del párrafo segundo por los siguientes párrafos:

    «Los nuevos gastos que se añadan con motivo de la modificación de uno de los programas mencionados en el artículo 19 serán subvencionables a partir de la fecha de recepción por la Comisión de la solicitud de modificación del programa. Los Estados miembros serán responsables de los gastos entre la fecha en que la Comisión reciba su solicitud de modificación de un programa y la fecha de la decisión por la que se apruebe la modificación.

    En el caso de las medidas de emergencia adoptadas para hacer frente a catástrofes naturales, los programas de desarrollo rural podrán prever que los gastos relativos a modificaciones del programa sean subvencionables a partir de una fecha anterior a la contemplada en el párrafo segundo.».

    b)

    en el apartado 2 se añaden los siguientes párrafos:

    «Únicamente se concederán ayudas por los gastos correspondientes a medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 42 del Tratado previa presentación de una solicitud a la autoridad competente.

    No obstante, el requisito establecido en el párrafo segundo no será de aplicación con respecto a las medidas contempladas en el artículo 20, letra a), el artículo 20, letra b), inciso vi), el artículo 20, letra c), incisos i) e ii), el artículo 20, letra d), incisos i) a iii), el artículo 36, letra a), incisos i) a v) y el artículo 36, letra b), inciso i), con excepción de los costes de implantación a que hace referencia el artículo 36, letra b), inciso i).».

    b bis)

    En el apartado 3, el texto de la letra a) del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:

    «a)

    el IVA, excepto el IVA no recuperable cuando sea costeado de forma efectiva y definitiva por los beneficiarios […].»

    [Enm. 7]

    b ter)

    Tras el apartado 3 se inserta el apartado siguiente:

    «3 bis.     Podrán optar a una contribución del FEADER las obras gestionadas directamente, ejecutadas en el marco de medidas de desarrollo rural por los beneficiarios finales utilizando su propia mano de obra y sus medios; el cálculo de la subvencionalidad de los gastos que podrán optar a una contribución del FEADER se efectuará en tales casos sobre la base de una lista de precios para las diversas obras realizadas.».

    [Enm. 8]

    c)

    se sustituye el texto del apartado 5 por lo siguiente:

    «5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 3, letra b), la contribución del FEADER podrá efectuarse en forma distinta de una ayuda directa no reembolsable. A fin de garantizar un uso eficaz y una aplicación coherente de la ayuda del FEADER, así como de proteger los intereses financieros de la Unión, la Comisión adoptará mediante actos delegados condiciones específicas para la cofinanciación de las bonificaciones de interés y de otros instrumentos de ingeniería financiera.».

    30)

    En el artículo 74 se sustituye el texto del apartado 4 por lo siguiente:

    «4.   Los Estados miembros llevarán a cabo controles de acuerdo con las normas establecidas por la Comisión mediante actos delegados en lo que atañe a los principios de los controles, las sanciones, las exclusiones y la recuperación de pagos indebidos, adaptados a la naturaleza de las distintas medidas de desarrollo rural, a fin de garantizar una aplicación eficaz y un trato equitativo a todos los beneficiarios. La Comisión establecerá mediante actos de ejecución condiciones uniformes para la realización de los controles por parte de las autoridades de los Estados miembros.».

    31)

    En el artículo 78 se añade el siguiente párrafo:

    «A los efectos de la letra f), las "propuestas importantes de modificación" abarcarán las modificaciones que requieran la aprobación de la Comisión mediante actos de ejecución, con excepción de las modificaciones contempladas en el párrafo segundo del artículo 19, apartado 2, así como las modificaciones del desglose financiero por medidas dentro de un eje, las modificaciones relativas a la introducción de nuevas medidas y tipos de operaciones y la retirada de medidas y tipos de operaciones existentes.».

    32)

    Se sustituye el texto del artículo 80 por lo siguiente:

    «Artículo 80

    Marco común de seguimiento y evaluación

    El marco común de seguimiento y evaluación será elaborado en colaboración por la Comisión y los Estados miembros, y será adoptado por la Comisión mediante actos de ejecución. El marco especificará un número limitado de indicadores comunes aplicables a cada programa.».

    33)

    En el artículo 82 se sustituye el texto del apartado 4 por lo siguiente:

    «4.   La Comisión adoptará mediante actos de ejecución normas relativas a los informes intermedios anuales de programas específicos con arreglo al artículo 66, apartado 3.».

    34)

    En el artículo 86 se añade el siguiente apartado:

    «9.   Para garantizar que las evaluaciones se efectúan de acuerdo con los plazos fijados en el presente artículo, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichos plazos.».

    35)

    Se añade el siguiente artículo en el título IX:

    «Artículo 89 bis

    Intercambio de información y documentos

    La Comisión creará, en colaboración con los Estados miembros, un sistema de información que haga posible un intercambio seguro de datos de interés común entre la Comisión y cada uno de los Estados miembros. La Comisión adoptará mediante actos de ejecución condiciones uniformes para el funcionamiento del sistema.».

    36)

    Quedan suprimidos los artículos 90 y 91.

    37)

    Se añaden los artículos siguientes:

    «Artículo 91 bis

    Competencias de la Comisión

    Cuando se confieran competencias a la Comisión, esta actuará de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 91 ter en el caso de los actos delegados, y de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 91 quater en el caso de los actos de ejecución, salvo indicación explícita en contrario del presente Reglamento.».

    Artículo 91 ter

    Actos delegados

    1.   La competencia de adoptar los actos delegados a que se refiere el presente Reglamento se conferirá a la Comisión por tiempo indeterminado de acuerdo con las condiciones establecidas en el presente artículo .

    En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.

    2.   La delegación de competencias podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. a la que se refieren los apartados 2 y 6 del artículo 5, el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19, la letra a) del artículo 20, la letra b) del apartado 1 del artículo 32, el artículo 36 bis, el apartado 2 del artículo 38, el apartado 4 del artículo 51, el artículo 52 bis y el artículo 63 bis, el apartado 2 del artículo 66, el apartado 1 del artículo 70, el apartado 5 del artículo 71, la primera frase del apartado 4 del artículo 74, el apartado 9 del artículo 86 y el apartado 1 del artículo 92, se otorgan a la Comisión por un periodo de cinco años a partir del … (9). La Comisión elaborará un informe sobre las competencias delegadas a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de competencias se prorrogará automáticamente por periodos de idéntica, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prolongación a más tardar tres meses antes de que finalice cada periodo.

    La institución que haya iniciado un procedimiento interno para decidir si revoca la delegación de competencias procurará informar de ello a la otra institución y a la Comisión en un plazo suficiente antes de adoptar una decisión definitiva, indicando las competencias delegadas que podrían ser objeto de revocación, así como los motivos de la misma.

    3.     La delegación de competencias podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá fin a la delegación de las competencias que en ella se especifiquen. Surtirá efecto inmediatamente el día siguiente a la publicación de la decisión en el Diario Oficial o en una fecha posterior que se precisará en dicha decisión. No afectará a la validez de los actos delegados ya en vigor. Se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea .

    3.   El Parlamento Europeo o el Consejo podrán oponerse a un acto delegado en un plazo de dos meses a partir de la fecha de la notificación. A iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, se podrá ampliar dicho plazo en [dos] meses.

    Si, una vez expirado el plazo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo han formulado objeciones al acto delegado, este se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrará en vigor en la fecha prevista en él.

    El acto delegado podrá publicarse en el Diario Oficial de la Unión Europea y entrar en vigor antes de expirar el plazo citado, si tanto el Parlamento Europeo como el Consejo han informado a la Comisión de su intención de no plantear objeciones.

    Si el Parlamento Europeo o el Consejo formulan objeciones a un acto delegado, este no entrará en vigor. La institución que formule objeciones al acto delegado deberá exponer los motivos de las mismas.

    4.     En cuanto la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo

    5.     Un acto delegado que se adopte de conformidad con el presente Reglamento entrará en vigor siempre que ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulen objeciones en un plazo de dos meses a partir de la notificación del acto en cuestión a dichas instituciones o si ambas instituciones comunican a la Comisión, antes de que venza dicho plazo, que no tienen la intención de oponerse al acto delegado. Por iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo, dicho plazo se prorrogará dos meses. [Enm. 9]

    Artículo 91 quater

    Actos de ejecución – Comité

    [Se completará tras la adopción del Reglamento por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control a que se refiere el artículo 291, apartado 2, del TFEU, que actualmente están examinando el PE y el Consejo.]

    1.     La Comisión estará asistida por el Comité de desarrollo rural. El Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) no 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión (10)

    2.     En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011*.

    [Enm. 10]

    38)

    En el artículo 92, se sustituye el texto del apartado 1 por lo siguiente:

    «1.   En caso de que resulten necesarias medidas específicas para facilitar la transición del régimen vigente al régimen establecido en el presente Reglamento, tales medidas serán adoptadas por la Comisión mediante actos delegados.».

    39)

    En el anexo I se sustituye la referencia a pie de página (***) por lo siguiente:

    «(***)

    Atendiendo a las circunstancias especiales existentes en Malta, la Comisión podrá establecer mediante actos delegados un importe mínimo de la ayuda para los sectores de producción que registren una producción total muy baja.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en el

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    Por el Consejo

    El Presidente


    (1)  DO C 107 de 6.4.2011, p. 30.

    (2)  Posición del Parlamento Europeo de 4.7.2012.

    (3)  DO L 277 de 21.10.2005, p. 1.

    (4)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

    (5)  DO L 30 de 31.1.2009, p. 16.

    (6)  COM(2009)0591 de 28.10.2009.

    (7)  DO L 206 de 22.7.1992, p. 7.

    (8)  DO L 20 de 26.1.2010, p. 7.

    (9)  

    +

    Fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

    (10)   DO L 55 de 28.2.2011, p. 13. »


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