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Document 52013XX0801(02)

Informe final del Consejero Auditor — Universal Music Group/EMI Music (COMP/M.6458)

DO C 220 de 1.8.2013, p. 10–14 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
DO C 220 de 1.8.2013, p. 9–9 (HR)

1.8.2013   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 220/10


Informe final del Consejero Auditor (1)

Universal Music Group/EMI Music

(COMP/M.6458)

2013/C 220/07

(1)

El 17 de febrero de 2012, la Comisión Europea recibió la notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento de concentraciones (2), de un proyecto de concentración por el cual Universal Music Holdings Limited («Universal») adquiere el control, a tenor del artículo 3, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, de los activos de música grabada de EMI Group Global Limited («EMI») mediante adquisición de acciones (en lo sucesivo, Universal y EMI se denominarán «las partes»).

1.   Pliego de cargos

(2)

El 23 de marzo de 2012, la Comisión puso en marcha el procedimiento con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones. Posteriormente, el 19 de junio de 2012, se envió a Universal un pliego de cargos («PC») con un plazo de dos semanas para responder, que la DG de Competencia prorrogó dos días a petición de Universal.

(3)

En el PC, las conclusiones preliminares de la Comisión indicaban que la concentración notificada obstaculizaría de forma significativa la competencia efectiva en el mercado de venta mayorista de música digital a nivel del EEE así como en veinticinco Estados miembros (3) y en el mercado de venta mayorista de música grabada en soporte físico en veintidós Estados miembros (4).

(4)

Universal remitió su respuesta al PC en el plazo fijado sin solicitar una audiencia.

(5)

La principal peculiaridad de procedimiento del presente asunto es que se plantearon varias cuestiones de acceso al expediente en relación al uso de una sala de datos.

1.1.    Acceso al expediente

1.1.1.   Acceso «temprano» al expediente

(6)

Antes ya del envío del PC, Universal solicitó acceder a los datos de terceros recopilados por la DG de Competencia y utilizados en análisis del equipo del economista jefe («CET» en sus siglas inglesas). Universal argumentó que ese acceso era necesario para que sus derechos de defensa no se vieran perjudicados y para identificar los posibles compromisos.

(7)

La DG de competencia rechazó esta petición porque la información solicitada formaba parte del expediente al que solo se concedería acceso tras la notificación del PC, a tenor del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de aplicación (5). Por lo que respecta al argumento de los compromisos de Universal, la DG de Competencia respondió que todo el trabajo con los datos efectuado por la Comisión no afectaba a la capacidad de Universal de presentar soluciones convenientes antes del envío del PC.

Revisión de las normas de la sala de datos antes de la notificación del PC

(8)

Posteriormente Universal me pidió, antes de que se enviara el PC, que revisara las normas de la sala de datos que la DG de Competencia había redactado para este procedimiento (las «normas»). Universal arguyó que sus derechos de defensa se verían vulnerados principalmente por los tres argumentos que se citan a continuación. En primer lugar, el alcance de la divulgación previsto era demasiado limitado, ya que no permitiría a Universal acceder a los datos en bruto y a los correspondientes códigos utilizados para construir los conjuntos de datos definitivos con los que se efectuó el análisis del CET. Se señaló que esa información era necesaria, sin embargo, para permitir a sus asesores económicos externos verificar la solidez del análisis del CET y la fiabilidad de los datos. En segundo lugar, se alegó que las disposiciones específicas de las normas que limitaban el uso de los datos impediría a los asesores económicos externos de Universal verificar y comprobar adecuadamente el análisis del CET. En último lugar, Universal señaló que era innecesario, desproporcionado e injustificado que los datos del CET fueran anónimos. Se argumentó que este carácter anónimo impediría a los asesores económicos externos de Universal entender el contexto de hechos específico en el que se habían generado los datos.

(9)

La DG de Competencia justificó estas restricciones sobre la base del carácter especialmente sensible desde el punto de vista comercial de los datos procedentes de los clientes y competidores en aplicación de la jurisprudencia Tetra/Laval (6).

(10)

Habida cuenta de la urgencia necesaria en los asuntos de concentraciones, revisé las normas aplicando los principios que se citan a continuación. Al destinatario del PC se le debe permitir acceso pleno a todas las pruebas desfavorables. Si las pruebas son confidenciales, se debe permitir el acceso en la medida en que sea indispensable para el derecho de defensa del destinatario. En términos de pruebas cuantitativas, que es el objeto de la petición de Universal, esto significa que normalmente el destinatario puede llevar a cabo tres procesos. En primer lugar, el destinatario debe estar en situación de responder al análisis del CET (es decir, se le debe permitir acceder a los datos y a la metodología usados). En segundo lugar, el destinatario debe poder verificar el análisis de la Comisión (es decir, se le debe dar acceso a los datos descartados, a las variables alternativas y a la información que explique valores anómalos, etc.). Por último, se debe autorizar al destinatario a verificar la fiabilidad de los datos, como mínimo mediante verificaciones aleatorias. Sobre este último punto, si los asesores externos del destinatario pueden señalar errores concretos y específicos a raíz de las verificaciones aleatorias, se podrá autorizar un mayor acceso según el alcance de los errores y el de los datos realmente incluidos en el expediente. En este contexto, y teniendo presente el carácter a menudo confidencial de los datos, parece justificable imponer restricciones, en particular pidiendo a) al destinatario que explique a la Comisión qué es lo que pretenden hacer sus asesores externos y b) efectuar tales cálculos bajo la supervisión de funcionarios de la Comisión.

(11)

Respondí a Universal mediante carta de 18 de junio de 2012 que, tras las conversaciones con la DG de Competencia, se habían modificado las normas para adaptarlas a los principios enunciados. En lo que se refiere al alcance de la divulgación, se aclararon las normas para confirmar que todos los datos en bruto y los códigos se introducirían en la sala de datos. Respecto a las restricciones sobre el uso de los datos, se relajaron las normas para permitir a los asesores económicos externos de Universal que efectuaran las pruebas y verificaciones del análisis del CET indicado en la carta. Sobre el carácter anónimo de los datos, resalté que la Comisión consideraba que los datos constituyen un secreto profesional especialmente sensible, cuya divulgación debilitaría la posición competitiva de algunos proveedores de datos. Teniendo en cuenta el acceso adicional que las normas modificadas prevén ahora, y las explicaciones técnicas que me ha dado la DG de Competencia, consideré que los asesores económicos externos de Universal estaban en situación de efectuar los cálculos que habían especificado suficientemente en su solicitud y que por ello no era indispensable que se suspendiera el carácter anónimo. Por último, expliqué a Universal la posibilidad de que me siguieran haciendo peticiones razonadas en caso de que los asesores económicos externos de Universal hallaran ejemplos concretos específicos de pautas de datos inexplicables y tuvieran razones para creer que necesitaban un mayor acceso para poder ejercer adecuadamente su derecho a ser oídos.

(12)

Mediante carta de 19 de junio de 2012, Universal me pidió que volviera a modificar las normas ya que todavía tenían límites en el uso de los datos del CET que obstaculizaban los derechos de defensa de Universal. En concreto, Universal alegaba, haciendo referencia a cálculos específicos, que se impedía a sus asesores económicos externos verificar la fiabilidad y exactitud de ciertos datos y cálculos. En respuesta a las alegaciones adicionales de Universal, que se habían especificado suficientemente, se volvieron a modificar las normas para que los asesores económicos externos de Universal tuvieran más posibilidades de efectuar comprobaciones de la solidez y efectuar nuevos cálculos.

1.1.2.   Acceso al expediente tras la notificación del PC

(13)

Se autorizó a Universal el acceso al expediente el 20 de junio de 2012.

Acceso a los datos que supuestamente apoyan las afirmaciones del PC

(14)

Mediante una solicitud razonada de 22 de junio de 2012, Universal reiteró formalmente, primero, su petición anterior de que se le concediera acceso total al análisis cuantitativo desfavorable, renovando sus tres denuncias relativas a la limitación del alcance del acceso, la restricción del uso de los datos del CET y el carácter anónimo. Segundo, Universal solicitó que se autorizara a sus asesores jurídicos externos el acceso a la sala de datos. Universal alegó que ese acceso era necesario para garantizar un ejercicio adecuado de sus derechos de defensa ya que los asesores jurídicos externos necesitaban i) poder revisar la información incluida en la sala de datos y cualquier análisis confidencial efectuado por los asesores económicos externos, ii) ver el contenido confidencial del informe de la sala de datos del que solo se comunicaría a Universal una versión no confidencial, y iii) formular recomendaciones sobre el cumplimiento del proceso de la sala de datos con las normas.

(15)

Rechacé ambas partes de la solicitud de Universal mediante una Decisión adoptada el 29 de junio de 2012 en virtud del artículo 7 del Mandato Sobre la base de la información técnica que recibí de la DG de Competencia, las normas permitían a los asesores económicos externos, en relación con los cálculos que se hubieran especificado suficientemente, efectuar, en determinadas circunstancias, todos los cálculos que quisieran. En otros casos, los asesores económicos externos podían proponer que se realizaran cálculos y discutir esas propuestas con la Comisión. Por último, algunos cálculos no pudieron realizarse porque el expediente del asunto no incluía los datos necesarios. En cuanto a la divulgación solicitada de los datos anónimos, Universal no había presentado pruebas concretas y específicas de que fuera indispensable para ejercer los derechos de defensa.

(16)

También rechacé la segunda parte de la solicitud de Universal, a saber, admitir a sus asesores jurídicos externos en la sala de datos. Ese acceso iría más allá de la finalidad original de la sala de datos que era permitir a los asesores económicos externos de las partes tener acceso a los datos cuantitativos recogidos por la Comisión. En la medida en que la sala de datos contiene secretos comerciales de terceros el procedimiento es una excepción a la obligación general de no divulgar información confidencial. Como el procedimiento es una excepción, es necesaria una protección estricta para evitar incluso las fugas de datos no intencionadas. Consideré que los derechos de defensa de Universal no hacían necesario que sus asesores jurídicos externos tuvieran acceso directo a la sala de datos, ya que, en las tres situaciones que señaló Universal, era suficiente con que los abogados externos pudieran comunicarse con los asesores económicos externos fuera de la sala de datos.

Solicitud de revisar la Decisión adoptada en virtud del artículo 7

(17)

El día de la adopción de la Decisión de denegación, al haber recibido una copia previa, Universal me pidió que revisara mi decisión reiterando fundamentalmente sus anteriores argumentos relativos a las restricciones impuestas a los asesores económicos externos y su incapacidad para efectuar ciertos análisis. También volvió a solicitar que se autorizara a sus asesores jurídicos externos a acceder directamente al conjunto de datos del CET no expurgado ya que ello era necesario para garantizar que el derecho de Universal a una representación y asesoría jurídicas no se viera extremadamente restringido.

(18)

Tras haber considerado, una vez más, con sumo cuidado los argumentos de Universal, el 12 de julio de 2012 resolví mantener mi decisión inicial. En primer lugar, frente a lo que alega Universal, las normas permitían a sus asesores económicos externos realizar los análisis solicitados en la sala de datos. El hecho de que dichos asesores no hicieran uso de ello no era razón para que revisara mi anterior decisión o las normas sobre este punto. En segundo lugar, si bien era correcto que una parte en el procedimiento debería tener representación y asesoría jurídicas efectivas como parte de sus derechos de defensa, esto no alteraba la necesidad de demostrar que el acceso a la información confidencial era indispensable para ejercer dichos derechos.

(19)

Sin embargo, ante la posibilidad de que las partes entendieran o interpretaran erróneamente las normas, invité a Universal a que se pusiera en contacto con la DG de Competencia para debatir las propuestas de análisis de regresión suplementarios que los asesores económicos externos de Universal desearan llevar a cabo. Para ello, la sala de datos debía ponerse a disposición para esta finalidad específica. Además, la DG de Competencia se puso en contacto con las personas que habían suministrado los datos, en mi nombre, con el fin de permitir que se autorizara a uno de los asesores jurídicos externos entrar en la sala de datos con el fin de que los asesores económicos externos pudieran recibir asistencia in situ sobre la interpretación de las normas. Sin embargo Universal decidió no usar esta oferta excepcional de acceso.

Solicitud de divulgar datos confidenciales

(20)

Los días 26 y 27 de junio de 2012, Universal alegó que la DG de Competencia había rechazado indebidamente su petición de que los asesores económicos externos compartieran la versión confidencial de uno de los informes de su sala de datos con los asesores jurídicos externos de Universal y (en su versión expurgada) con Universal. La información solicitada se refería a las cuotas de derechos de autor de las partes por plataforma que ofreciera música grabada digital, que los asesores económicos externos habían calculado sobre la base de los datos que había en la sala de datos. Universal alegó que al rechazar divulgar la información en cuestión, la DG de Competencia estaba rechazando el acceso tanto a las pruebas desfavorables como a las favorables, ya que, en opinión de Universal, la información podía usarse para refutar la conclusión preliminar de la Comisión de que las cuotas de mercado de la IFPI (7) eran más fiables que las calculadas por las partes. Tras una serie de conversaciones y reuniones entre los asesores jurídicos y económicos externos de Universal, la DG de Competencia y miembros de la oficina del Consejero Auditor, se acordó que Universal podría acceder a lo siguiente: i) el número exacto de cuotas de derechos de autor que se considerara no divulgaban información confidencial; ii) rangos de otra información sobre cuotas más confidencial y confirmación de si las cuotas de derechos de autor se situaban por debajo del 40 %; y iii) descripciones textuales de todas las cuotas de derechos de autor.

(21)

Mediante Decisión de 4 de julio de 2012, adoptada de conformidad con el artículo 7 del Mandato, rechacé la petición de Universal de acceder a la información confidencial que figuraba en el informe de la sala de datos de los asesores económicos externos. Como había una posibilidad real de que Universal, y en cierta medida también sus asesores jurídicos externos, estuvieran en posición de reproducir mediante ingeniería cierta información sensible si se les daba acceso a las restantes cuotas de derechos de autor confidenciales (a saber, las que no entraban en la categoría i) antes citada) y dado el acceso adicional concedido mediante los incisos ii) y iii) antes citados, concluí que conceder más acceso no era indispensable para salvaguardar los derechos de defensa de Universal. Además, los asesores de Universal decidieron no hacer uso del acceso adicional concedido con arreglo al inciso iii) citado. No se vulneraron los derechos de Universal y sus asesores jurídicos externos pudieron utilizar la información suministrada como prueba favorable o para refutar las pruebas desfavorables.

1.2.    Terceros interesados

(22)

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento de aplicación, acepté que Impala, Merlin BV, Warner Music Group, Sony Music, the Beggars Group Ltd., las sociedades de gestión colectiva del Reino Unido MCPS y PRS así como las discográficas Naïve y Because Music fueran oídos como terceros interesados.

2.   Carta de exposición de los hechos

(23)

El 25 de julio de 2012, la Comisión envió a las partes una carta de exposición de los hechos en la que describía elementos adicionales, a saber, más datos sobre la posición en el mercado de las grandes discográficas, que apoyaban las objeciones de la Comisión en la decisión final. Se dio a las partes un plazo hasta el 1 de agosto de 2012 para que presentaran sus observaciones por escrito. En su respuesta de 1 de agosto de 2012, las partes señalaron que la carta de exposición de los hechos había cambiado la teoría del perjuicio recogida en el PC y por lo tanto había «refundido la naturaleza esencial de las objeciones preliminares» planteadas en su contra.

(24)

La DG de Competencia respondió a esta carta el 3 de agosto de 2012 señalando que estos nuevos datos fácticos apoyaban la conclusión preliminar de la Comisión recogida en el PC de que Universal era mayor que las demás grandes discográficas en varios países. La DG de Competencia señaló también que la carta de exposición de los hechos simplemente suministraba información puramente fáctica en apoyo de las teorías del perjuicio existentes descritas en el PC y no había establecido, como tal, una nueva teoría del perjuicio basada exclusivamente en el tamaño relativo de las grandes discográficas. Se dio a las partes la oportunidad de presentar nuevas observaciones pero decidieron no hacerlo. En consecuencia, considero cerrada esta cuestión.

3.   Compromisos

(25)

Para subsanar los problemas de competencia señalados por la Comisión en el PC, las partes presentaron una serie de compromisos el 27 de julio de 2012 de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento de concentraciones. La prueba de mercado de este conjunto de compromisos se puso en marcha el mismo día con el fin de recoger los puntos de vista de los participantes en el mercado más importantes sobre la eficacia de los compromisos y su capacidad para restablecer la competencia efectiva en los mercados en los que se señalaron problemas de competencia.

(26)

A la vista de los resultados de la prueba de mercado, las partes presentaron un conjunto revisado de compromisos el 13 de agosto de 2012 que se modificó posteriormente el 17 de agosto de 2012. El 25 de agosto de 2012 se presentaron los compromisos definitivos. La Comisión llegó a la conclusión de que los compromisos propuestos por las partes el 25 de agosto de 2012 eran suficientes para resolver los problemas restantes respecto a la compatibilidad de la operación propuesta con el mercado interior.

4.   Proyecto de Decisión

(27)

De conformidad con el artículo 16 del mandato del consejero auditor, he examinado si el proyecto de decisión atiende únicamente objeciones respecto de las cuales las partes hayan tenido ocasión de dar a conocer sus puntos de vista, y he llegado a una conclusión positiva.

5.   Observaciones finales

(28)

En general, concluyo que todos los participantes en el procedimiento han podido ejercer de manera efectiva sus derechos de procedimiento en este asunto.

Bruselas, el 11 de septiembre de 2012.

Michael ALBERS


(1)  De conformidad con los artículos 16 y 17 de la Decisión 2011/695/UE del Presidente de la Comisión Europea, de 13 de octubre de 2011, relativa a la función y el mandato del consejero auditor en determinados procedimientos de competencia (DO L 275 de 20.10.2011, p. 29) , (el «Mandato»).

(2)  Reglamento (CE) no 139/2004 del Consejo, de 20 de enero de 2004 (DO L 24 de 29.1.2004, p. 1).

(3)  Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Dinamarca, Eslovaquia, España, Estonia, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Malta, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como en Islandia y Noruega.

(4)  Alemania, Austria, Bélgica, Bulgaria, Chipre, Dinamarca, Eslovaquia, Eslovenia, España, Estonia, Francia, Grecia, Irlanda, Italia, Lituania, Luxemburgo, Países Bajos, Polonia, Portugal, Reino Unido, República Checa, Rumanía y Suecia, así como en Islandia y Noruega.

(5)  Reglamento (CE) no 802/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004 (DO L 133 de 30.4.2004, p. 1).

(6)  Asunto T-5/02 Tetra Laval/Comisión, Rec. 2002, p. II-4381.

(7)  Federación Internacional de la Industria Fonográfica.


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